REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
SOLICITANTES: WILLIAM REINALDO GONZALEZ COSTA y CARMEN NOHEMI MERCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.182.146 y V-14.203.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONOR ELISA FUMERO GUTIERREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.053.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-001400

-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por los ciudadanos WILLIAM REINALDO GONZALEZ COSTA y CARMEN NOHEMI MERCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.182.146 y V-14.203.818, respectivamente, asistidos por la abogada LEONOR ELISA FUMERO GUTIERREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.053, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 3 de Agosto de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 237 del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en: La calle La Cima, quinta Los Pinos, Colinas de La Laguinita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 30 de noviembre de 2006 y es por ello que solicitan se decrete el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, por haber transcurrido más de cinco (5) años de estar separados de hecho.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de mayo de 2014, el Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera, y señaló que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 237 del libro del año 2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM REINALDO GONZALEZ COSTA y CARMEN NOHEMI MERCHAN GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 3 de Agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la nombrada Parroquia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM REINALDO GONZALEZ COSTA y CARMEN NOHEMI MERCHAN GOMEZ, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM REINALDO GONZALEZ COSTA y CARMEN NOHEMI MERCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.182.146 y V-14.203.818, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, 3 de agosto de 2006, según Acta de Matrimonio N° 237 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2014-001400
MCGH/Af/Mafe