REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-

SOLICITANTES: KARLA BRIGITTE DUBRASKA PARRA DIAZ y GABRIEL ANTONIO RIZZO BOBBIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.401.336 y V-16.564.094, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FILOMENA PADILLA de GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.617.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE NRO: AP31-S-2013-002172
SENTENCIA: Definitiva

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2013, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos KARLA BRIGITTE DUBRASKA PARRA DIAZ y GABRIEL ANTONIO RIZZO BOBBIO, anteriormente identificados, el primero asistidos por la abogada FILOMENA PADILLA de GONZALEZ.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, según consta de acta de matrimonio número 244, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal de Sabaneta, quinta Villa Los Ángeles, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.-
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 6 de junio de 2013, compareció la ciudadana Karla Parra, asistida de abogado y a los fines de consignar fotostatos a los fines de su certificación y en esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Filomena Padilla.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir dos juegos de copias certificadas y en fecha 25 de julio de 2013 fueron expedidas.
En fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la solicitante dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 22 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos KARLA BRIGITTE DUBRASKA PARRA DIAZ y GABRIEL ANTONIO RIZZO BOBBIO, asistidos por la abogada FILOMENA PADILLA ALLOCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.617, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N°. 244, expedida por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARLA BRIGITTE DUBRASKA PARRA DIAZ y GABRIEL ANTONIO RIZZO BOBBIO contrajeron matrimonio en fecha 17 de septiembre de 2010, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil pleno valor probatorio.
-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 2 de abril de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: KARLA BRIGITTE DUBRASKA PARRA DIAZ y GABRIEL ANTONIO RIZZO BOBBIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.401.336 y V-16.564.094, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, según consta de acta de matrimonio número 244, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.-
LA JUEZ,

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON

AP31-S-2013-002172
MCGH/AF/Mafe