REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
-I-
SOLICITANTES: YURIDIA NAIBEL JIMENEZ GUERRA y JOHAN ALI GALARRAGA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.689.842 y V-12.879.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.051
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° AP31-S-2013-008946
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 4 de octubre de 2013, por los ciudadanos YURIDIA NAIBEL JIMENEZ GUERRA y JOHAN ALI GALARRAGA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.689.842 y V-12.879.872, respectivamente, asistidos por el abogado ADOLFO CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.051, quien solicitó el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, calle 11, edificio Ramca Dos, piso 8, Apto 05, Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que han permanecido separados de hecho desde el 1° julio de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2014, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de mayo de 2014, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 129 del libro del año 2003, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YURIDIA NAIBEL JIMENEZ GUERRA y JOHAN ALI GALARRAGA BONILLA, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURIDIA NAIBEL JIMENEZ GUERRA y JOHAN ALI GALARRAGA BONILLA las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1° julio de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YURIDIA NAIBEL JIMENEZ GUERRA y JOHAN ALI GALARRAGA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.689.842 y V-12.879.872, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129 del año 2003,del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-008946
MCGH/Mafe
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