REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
Caracas, 27 de junio de 2014
ASUNTO: AP31-V-2011-002542
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A pro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A pro; cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme al documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.269.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A. (LUBVENCA), domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el N° 56, Tomo B-9, reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 18, Tomo A-13, en la persona de cualesquiera de sus Directores JOEL PADUANY UVAN y/o BENJAMÍN THOMPSON VILLASMIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.456.333 y 2.441.121, respectivamente, y al primero de los ciudadanos nombrados en su carácter de garante de la citada empresa.
MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 25 de enero de 2012, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 1° de marzo de 2012, se libró compulsa exhorto y oficio del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.-
En fecha 29 de octubre de 2012, se dictó auto ordenándose librar nuevamente boleta de intimación, exhorto y oficio a fin de que sea practicada la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Perez-Luna, Inscrita en el Inpreabogado N° 181.794, mediante la cual consignó resultas del exhorto. Asimismo solicitó al tribunal se sirva librar nuevo cartel de intimación y exhorto.-
En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jose Perez-Luna, Inscrita en el Inpreabogado N° 181.794, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró oficio Nro. 314-2013, junto con exhorto y cartel de intimación.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 28 de mayo de 2013, fecha en la que la representación judicial de la parte actora, retiró oficio junto con exhorto y cartel de intimación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
NMaggio
ASUNTO: AP31-V-2011-002542
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