REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTE: ANDRES ADOLFO ARRIVILLAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.741.
APODERADA JUDICIAL: INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.051.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL.
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001593
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014, por el ciudadano ANDRES ADOLFO ARRIVILLAGA GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Inés Virginia Aranguren Jiménez, plenamente identificados, quien solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 11 de octubre de 2013, con la ciudadana MARIA MAGDALENA MANCHEÑO CARLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.481.210, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 171, asentada en los Libros de Matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Manifestó en su escrito que su cónyuge MARIA MAGDALENA MANCHEÑO CARLES, ha tenido una actitud violenta con su persona hasta el punto de llegar al maltrato no solo verbal, también físico sin motivo alguno que justifique su actitud, tornándose el ambiente tenso lleno de violencia y agresividad que afecta al hogar, por lo que solicita al Tribunal la Autorización para separarse del hogar conyugal que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Calle Géminis, Residencias Cachamay, piso 5, apartamento 5-B, Parroquia El Cafetal, Estado Miranda; y trasladarse con sus pertenencias hacia la siguiente dirección: Urbanización Horizonte, Av. Horizonte, Quinta San Onofre, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, conforme a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, ordenándose interrogar a los testigos que oportunamente presente el solicitante, a tenor de los particulares contenidos en el escrito de solicitud habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ANDRES ADOLFO ARRIVILLAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.741, asistido por la abogada en ejercicio INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.051, a quién le otorgó Poder Apud-Acta.
En fecha 03 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos LAURA VIRGINIA MARTINEZ ARANGUREN y JONATHAN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.283.821 y V-17.489.044, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Autorización para separarse del hogar conyugal.
De las declaraciones tomadas a los testigos, se desprende que los mismos conocen al solicitante y a su esposa ciudadana MARIA MAGDALENA MANCHEÑO CARLES, que tienen conocimiento de los conflictos suscitados entre el solicitante y su cónyuge, expresando tener igualmente conocimiento en reiteradas oportunidades malas palabras y conductas hostiles entre ellos, asimismo confirman que estos actos se vienen generando desde hace muchísimo tiempo. Por lo tanto no habiendo incongruencias entre las deposiciones de los testigos, concordando una con otra con los alegatos expresados entre ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha declaraciones.
En el caso de marras y del análisis de las probanzas resulta, en primer término, que en cuanto a las desavenencias en la convivencia en pareja alegado por el solicitante, el dicho de los testigos fue conteste y no contradictorio, en tener conocimiento los testigos de los conflictos, desaires y conducta hostil suscitados en la relación del solicitante con su esposa.
En este sentido el artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.
Asimismo, probada la justa causa por parte del solicitante por la cual requiere la autorización de separación de hogar, y atendiendo a lo antes expuesto, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley AUTORIZA al ciudadano ANDRES ADOLFO ARRIVILLAGA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.741, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, y a constituir nuevo domicilio temporal expresado por el solicitante en su escrito en la siguiente dirección: Urbanización Horizonte, Av. Horizonte, Quinta San Onofre, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los _____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-001593
IGC//yuri.
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