REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000294


PARTE DEMANDANTE: LUIS TABOADA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.160.979,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: EDITH MARÍA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.038, V-5.541.397 y V-18.589.280, respectivamente
ALFONSO MÀRTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 92.750.-







DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.-



Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, la admite y dispone su tramite conforme al juicio ordinario-

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, y en fecha 12 de marzo de 2013, se admitió la misma por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público.-

Realizadas todas las diligencias para lograr la citación de la parte co-demandada, ciudadana Edith María González Rodríguez y siendo infructuosa la misma es por lo que este Juzgado le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado ALFONSO MÀRTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 92.750, a quien se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.-

En fecha 10 de julio de 2013, compareció el defensor judicial de la co-demandada, ciudadana Edith María González Rodríguez y consignó escrito de contestación a la demanda.- En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas Victoria Rincón y Angelina Cabrera Hernández, asistidas por el abogado HENRY GRUBER GONZÁLEZ, Inpreabogado bajo el Nº 154.984, en su carácter de co-demandadas en el presente juicio y otorgaron poder apud-acta al mencionado abogado. Asimismo consignaron escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 16 de julio de 2013, compareció el abogado Henry Gruber, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas Victoria Rincón y Angelina Cabrera Hernández, y renunció al poder otorgado por dichas ciudadanas.-
En fecha 17 de julio de 2013, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora e insistieron en la tacha de falsedad.-Asimismo solicitaron la notificación de las co-demandadas Victoria Rincón y Angelina Cabrera Hernández, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 15 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha incidental.-

En fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-

En fecha 29 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo consignado el informe pericial en fecha 26 de febrero de 2014.-

En fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-

En el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narran los apoderados judiciales de la parte actora:
Que su representado, adquirió de la ciudadana Juana Rodríguez de González, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.820.834, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado éste con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2009.-
Que el caso es que su representado tuvo conocimiento a través de las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.541.397 y 18.589.280, respectivamente, de la existencia de un instrumento poder general autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 77, Tomo 108, de los Libros llevados por esa Notaría , supuestamente otorgado por su representado a la ciudadana Edith María González Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.064.038, con facultades para sostener y defender en representación de su representado, sus derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en cuanto pueda tener interés, especial y señaladamente relacionados con la administración y disposición del apartamento distinguido con el Nº 43, en el piso 3, del Edificio San Rafael, situado con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera, ya identificadas, están ocupando el inmueble propiedad de su representado constituido por el apartamento distinguido con el Nº 43, en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adquirió de la ciudadana Juana Deis Rodríguez de González, quien no entregó tal bien vendido a su representado.-

Que en vista de tal situación su representado logró sostener una reunión con las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera, ya identificadas, quienes le manifestaron de la existencia de tal documento poder supuestamente otorgado a la ciudadana Edith María González Rodríguez, quien en su nombre y representación celebró con ellas contrato de opción de compra-venta sobre el identificado inmueble y de tal forma justificaron ante su representado el hecho de su ilegal ocupación en el inmueble de su propiedad.-

Alega además la parte actora que su representado nunca compareció ni firmó por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador en fecha 20 de agosto de 2009, a los fines de otorgar en la antes señalada fecha, el instrumento poder general, anotado bajo el Nº 77, Tomo 108 de los libros llevados por esa notaría, por lo que es falsa la comparecencia acreditada por el funcionario Notario Público, como de su firma al pie del documento, que en tal razón su mandante nunca otorgó el identificado instrumento poder a la ciudadana Edith María González Rodríguez , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.064.038.-

Que en consecuencia no es válida ninguna de las actuaciones ejecutadas en uso del señalado instrumento poder y muy especialmente por ante las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera, ya identificadas, en ocasión a la negociación efectuada según contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 43, en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y según fue otorgado por la ciudadana Edith María González Rodríguez en su propio nombre y representación del ciudadano Luis Taboada Fernández, acreditando su representación con el instrumento poder objeto de la presente acción de tacha.-

Que al comparecer ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constató que dicho falso instrumento poder general no se encuentra protocolizado por ante esa Oficina Subalterna, como se deja constancia en la nota de autenticación del señalado documento Contrato de Opción de Compra Venta otorgado por las ciudadanas Edith María González Rodríguez, Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera.-

Que es procedente la acción de tacha de documento público por vía principal de acuerdo a los hechos antes expresados, acción que intentan en representación del ciudadano Luis Taboada Fernández, cuyo carácter de demandante y cualidad para sostener la presente acción deriva del hecho que no es la firma de su mandante la que aparece al pie del documento ni su huella dactilar y es falsa la comparecencia de su persona para el otorgamiento de dicho documento.-

Que su representado procede a la presente acción, a los fines de probar ante esta Instancia Judicial que nunca compareció ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 20 de agosto de 2009 y en consecuencia, no es su firma ni su huella dactilar la que aparece en los protocolos y libros que corresponden al documento anotado bajo el Nº 77, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, es por lo cual demanda a las ciudadanas EDITH MARÍA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, para que sean condenadas a lo siguiente: Primero: La falsedad del instrumento poder general autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 77, Tomo 108 de los libros llevados por esa Notaría.-Segundo: En pagar las costas y costos del proceso. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 270.000,00
Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 43, en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación a la demanda la parte co-demandada ciudadana EDITH MARÍA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, a través de su defensor judicial designado, Abg. Alfonso Martin Buiza, sólo se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla no aportando ninguna prueba al proceso. Asimismo impugnó la estimación de la cuantía realizada por la actora por considerarla exagerada.-

En la contestación a la demanda por parte de las co-demandadas ciudadanas ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, representadas por el abogado Henry Gruber González, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, dicha cuestión fue declarada sin lugar por este Juzgado. A su vez insistieron en hacer valer el instrumento impugnado.-

Alegaron que el actor pretende demandarlas para que respondan por un poder el cual ellas no otorgaron ni son o fueron parte otorgante, sino, que el mismo demandante es quien aparece como otorgante del poder que pretende desconocer y el cual le otorgó a la ciudadana Edith María González Rodríguez, la cual es hija de la ciudadana Juan Deis Rodríguez de González, quien es la persona que le vendió el bien inmueble a él y de la cual manifestó en entrevista con sus defendidas que eran sus amigas y que las había ayudado con una hipoteca, y que por tal motivo compró y les dejó dos (02) años de gracia para que estas le hicieran la entrega efectiva del inmueble.

Impugnaron el documento poder presentado por el actor debido a que es una falsificación del original, rechazaron la aseveración del actor al afirmar que sus representadas y la apoderada existe un contrato de opción a compra-venta debido a que lo que existe entre ellas es un contrato de compra-venta y no se trata de una opción.-.


-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo-
- Sobre la impugnación de la cuantía –

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-demandada Edith María González, a través de su defensor judicial Abg. ALFONSO MÀRTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 92.750, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda señalada por el actor en su escrito libelar.

En este sentido la parte actora al hacer su estimación en el libelo de demanda señaló que estimaba la misma en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.270.000,00).
El Defensor Judicial designado argumenta que la estimación de la cuantía es exagerada.-

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el Código de Procedimiento Civil establece una serie de reglas para estimación de la cuantía (artículos 30 y siguientes), pero no existe un artículo específico que señale la forma en como deben ser estimadas las demandas de tacha de falsedad, por lo que es aplicable en consecuencia el contendido del artículo 38 eiusdem el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, también es importante tener presente el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Así las cosas, en el presente caso, al no tratarse de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas, la misma es apreciable en dinero. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte actora ha estimado la demanda tomando como referencia lógica el valor del inmueble objeto de la opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana Edith María González y las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Angelina Rincón Cabrera, negociación ésta en la cual fue utilizado el falso instrumento poder general otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador que hoy es objeto de la tacha de falsedad y es precisamente por ello que el demandado la impugna por exagerada.-

Debe significarse que al impugnar la cuantía el demandado tiene la carga de señalar cual es el valor que corresponde a la demanda y además debe demostrarlo en actos. Esta circunstancia no ocurre por cuanto no se probó que la cuantía para este asunto sea otra. Así se establece.-

Es por todos los razonamientos antes expuestos que este Tribunal, desecha la estimación de la cuantía realizada por la parte co-demandada, y ratifica que la cuantía del presente asunto es el estimado por el actor en su libelo, es decir, la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf.270.000,00). Así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Cursa a los folios 50-53.-Original del documento de compra-venta realizada por la ciudadana Juana Deis Rodríguez de González, y el ciudadano Luis Taboada Fernández, sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado éste con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 89, tomo 69, de los libros llevados por esa Notaría.-Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2009.- Documento que no fue tachado ni impugnado, y por lo que, al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Cursa a los folios 59-64.-Copia certificada del documento de Opción de compra-venta realizada por la ciudadana Edith María González Rodríguez, en representación del ciudadano Luis Taboada Fernández y las ciudadanas Angelina Cabrera Hernández y Victoria Rincón, sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado éste con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº58, tomo 150, de los libros llevados por esa Notaría.-
• Cursa a los folios 54-58, copia certificada del documento poder suscrito por el ciudadano Luís Taboada Fernández y la ciudadana Edith María González Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 77, tomo 108, de los libros llevados por esa Notaría.-(este instrumento es el tachado de falso).-
• Promovió la prueba de Inspección Judicial por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.-La misma fue evacuada por este Juzgado, constatándose que en dicha oficina solo se encuentra una copia del instrumento sin certificar y sin la firma en original del Notario y los Otorgantes.
• Promovió la prueba de Inspección Judicial por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-Dicha prueba fue evacuada por este Juzgado y de ella se establece que el instrumento poder su incorporado al protocolo de transcripción.
• Promovió la prueba de experticia Grafotécnica.- La misma fue evacuada por este Juzgado, concluyendo el dictamen de los expertos grafotécnicos que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas que corresponde al instrumento poder tachado de falso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Cursa al folio 163.- Boleta de Citación de la División contra la delincuencia organizada, a nombre de Angelina Cabrera y Victoria Rincón.-El tribunal la desecha del proceso por cuanto se evidencia la falta de sello y firma de dicha división por lo que es impertinente.-
• Copia simple de información emanada del Ministerio Público. El tribunal la desecha del proceso por cuanto se evidencia la falta de sello y firma de dicha división por lo que es impertinente.-
• Cursa a los folios 165-170.-Copia simple de documento poder suscrito por el ciudadano Luís Taboada Fernández y la ciudadana Edith María González Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 77, tomo 108, de los libros llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-09-2009, bajo el Nº 8, folio 50, Tomo 49.-(este instrumento fue tachado de falso)
• Cursa a los folios 171-174.-Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Juana Deis Rodríguez y Luis Taboada, sobre el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 3 del Edificio San Rafael, situado éste con frente a la Avenida La Capilla, Urbanización San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.-

Así las cosas, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales de tacha de los documentos, y señala en los numerales 2º y 3º como causal de tacha que:


2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En el presente caso, el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia en la nota de autenticación de fecha 20 de agosto de 2009 (que corre inserta al folio 242) que:
“…Presente su otorgante dijo llamarse: LUIS TABOADA FERNANDEZ, mayor de edad ,domiciliado en:CARACAS DTT. CAPITAL, de nacionalidad: VENEZOLANA, de estado civil: DIVORCIADO, con cédula de identidad Nº: V-13.160.979. Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas éstas y el original en presencia del Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”
(Las negritas y el subrayado es de este Tribunal)

Tal como se observa, el funcionario (Notario) certificó que el otorgante estuvo presente y firmó el documento, lo cual no era cierto, ya que el demandante, ciudadano Luís Taboada Fernández, nunca compareció ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, a suscribir el supuesto poder otorgado por ante dicha Notaría y que en consecuencia, no es su firma la que aparece en los protocolos y libros que corresponden al documento anotado bajo el Nº 77, Tomo 108 de los Libros llevados por esa Notaría, es decir, que en el documento la firma que aparece no es la del otorgante ni su huella dactilar, hecho que fue alegado por el actor y que además se corrobora con la prueba de experticia y con la inspección judicial evacuadas en este juicio. Así se establece.-

Es por lo anterior que los hechos ocurridos en el presente caso se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en la norma 1.380 numerales 2º y 3º del Código Civil, y en consecuencia, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será declarada con lugar en la definitiva.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Área Metropolitana De Caracas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL incoara LUIS TABOADA FERNANDEZ en contra de las ciudadanas EDITH MARÍA GONZALEZ RODRIGUEZ, ANGELINA CABRERA HERNANDEZ y VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se declara la falsedad y nulidad absoluta del documento PODER GENERAL que fuera otorgado por el ciudadano Luís Taboada Fernández a la ciudadana Edith María González Rodríguez, asentado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 77, tomo 108, de los libros llevados por esa Notaría.- Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. VICTOR DIAZ SALAS
EL SECCRETARIO

ABG. ENDERSON LOZANO

En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECCRETARIO

ABG. ENDERSON LOZANO


ASIENTO LIBRO DIARIO: 29