REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002365
ASUNTO : JP01-R-2011-000199

DECISIÓN Nº: 04

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADA: YANURYS DEL VALLE MORALES MARIN.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZOLCIREE FLORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Quiara Salazar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no admite la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público y por ello se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 07/11/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000199, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 24/01/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ÀLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto.

Para la fecha 26/01/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Quiara Salazar, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Para la fecha 05/12/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa. Y a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18/03/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la fecha 10/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 15/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 12/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/09/2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…en representación del Estado venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23-09-2011 y publicada en esa misma fecha según auto “fundado”, por se Tribunal con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4º del se ordena la libertad plena de la imputada YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN, en la causa que se le sigue distinguida con el alfanumérico JP01-P-2011-002365, en perjuicio de la colectividad, en virtud que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la vigente Ley Orgánica de Drogas, en la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y referencia constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; recurso que interpongo en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACION
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al articulo 190, 1991, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello decreta l sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la libertad plena de la imputada YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN, cuya NULIDAD DE ESTE AUTO Y SUS PRONUNCIAMIENTOS, POR NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADOS, CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE APELACION.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
El presente recurso de apelación es admisible por haberle interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre de 2011, Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en el acta de celebración de audiencia preliminar, declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad al articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no admite la acusación presentada por la fiscaliza dieciséis del Ministerio Publico, y por ello decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, y ordena la liberta plena d la imputada YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN, en esa misma fecha 23/09/2011, según auto “fundado” la Juez a quo decreta sobreseimiento de la causa a la precitada imputada, sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento, vale decir, el Tribunal de Control declara el sobreseimiento de la causa sin hacer mención alguna a las causas por las cuales decreta la nulidad absoluta de las actuaciones.
Del auto trascrito se evidencia, ciudadanos magistrados que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD salvo los autos de mera sustanciación…” así como al necesidad de PLASMAR UNA EXPOSICION SUSCITA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU DECISION, y las razones pro las cuales inadmite la acusación fiscal…”, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, LO CUAL SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO QUE LO QUE VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Y por si fuera poco la Jueza A quo manifiesta una situación que no se ajusta a la realidad en su auto “fundado” ya que dice, que el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la imputada YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN, lo cual es absolutamente falso ya que esta ciudadana imputada fue acusada por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como también llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que la Juez A quo, declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en su escrito de excepciones, el cual fue presentado de forma EXTEMPORANEA, es decir había precluido el lapso establecido por el legislador para oponer las excepciones previstas en la norma adjetiva penal.
En síntesis, este AUTO INFUNDADO del Tribunal de Control menoscaba el derecho al Debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, la inadmisión de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Como lo ha podido constatar esta Corte de Apelaciones, no fundamento el recurso en el solo quebrantamiento de la ley, sino también en el hecho cierto que dicho quebrantamiento va en detrimento y agravio de la garantía Constitucional del debido proceso de todas las actuaciones judiciales, así como el Derecho de perseguir, castigar la presunta comisiones de hechos punibles vinculados a las drogas, que afectan la salud publica tan como refiere el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta la nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en los artículos 173 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida por estar la misma manifiestamente infundada, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que la dicto, así como se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada, ordenándose la captura de la imputada YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 13/10/2011, la Abogada ZOLCIREE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal (01º) suplente, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…siendo la oportunidad legal a que se refiere a que se refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano: Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carlos Quiara en su carácter del Auxiliar de la mencionada Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponde el conocimiento del asunto, ante usted con el debido respeto y consideración ocurro a los fines de contestar el emplazamiento del cual he sido notificada, en los términos siguientes:
RESPECTO AL PRIMER
MOTIVO DE APELACION
Alega el apelante que en el presente caso, es extemporáneo la oposición de excepciones hechas por la defensa de forma oral en la audiencia preliminar y que las mismas debieron ser interpuestas por escrito y cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la respectiva audiencia, conforme lo establecido en Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal actuar procesal de la defensa, debió ser declarado por el juez como extemporáneo y sin embargo el tribunal la declaro con lugar y como consecuencia de ello desestimó el escrito proceso, lo que conlleva a la nulidad absoluta de dicha decisión, por inobservancia de las formas y condiciones previstas por el legislador.
Al respecto, es necesario señalar a esa respetable Corte de Apelaciones, que en el presente caso, no hubo por parte de la juzgadora violación alguna del debido proceso, ya que tal como consta en el acta de audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico en ningún momento planteó al tribunal su oposición a la excepción opuesta por la suscrita en lo que respecta a lo alegado en la presente apelación, siendo que tuvo la oportunidad legal para hacerlo al momento de contestar dicha excepción en la audiencia en comento, con lo que convalido el supuesto acto afectado de nulidad absoluta.
En un sencillo computo, se evidencia que solo tenia oportunidad de contestar la acusación (notificada como en efecto lo fui de la misma el día jueves 04/08/2011), los días jueves 04 y viernes 05, es decir, solo dos días para imponerme del escrito acusatorio, conversar con la acusada y responder la acusación, por lo que era materialmente imposible dar cumplimiento al lapso previsto en el Art. 328 del C.O.P.P, ejerciendo tal derecho e manera escrita el lunes 08/08/2011 y el 23/09/2011 de forma oral, a lo cual no se opuso el ciudadano Fiscal, por lo que convalido, ya que de lo contrario hubiese sido dejar en absoluta indefensión a la acusada.
RESPECTO AL SEGUNDO
MOTIVO DE APELACION
Por otra parte alega el representante Fiscal que “el Tribunal de Primera Instancia en materia Penal en Funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción judicial, al momento de declarar el sobreseimiento de la causa no hizo mención alguna a las causas por las cuales decreta la nulidad absoluta de las actuaciones, que del auto trascrito se evidencia que efectivamente la decisión recurrida no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, carece de fundamento absolutorio, lo cual se traducen en una evidente falta de motivación del fallo recurrido que lo que vicia la nulidad absoluta. El auto infundado menoscaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tan sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la nulidad absoluta…”.
Ahora bien, cabe destacar que la decisión de la Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelación de esta circunscripción, que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, la argumentación invocada por al representación no se subsume en lo establecido en el Numeral 5º del articulo 477.
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
Considera la representación Fiscal que existe en la decisión referida ut supra, ya que “el Tribunal de Primera Instancia en materia Penal en Funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción judicial, al momento de declarar el sobreseimiento de la causa no hizo mención alguna a las causas por las cuales decreta la nulidad absoluta de las actuaciones, que del auto trascrito se evidencia que efectivamente la decisión recurrida no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, carece de fundamento absolutorio, lo cual se traducen en una evidente falta de motivación del fallo recurrido que lo que vicia la nulidad absoluta. El auto infundado menoscaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tan sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la nulidad absoluta…”.
Tristemente observa la defensa la marcada subjetiva del representante fiscal en la argumentación que hace en el contenido del recurso, que según su dicho es fundado en acta policiales realizadas con estricto apego al derecho, desconociendo el Ministerio Público en su argumentación que tal contenido debe ser corroborado por terceras personas, que al no existir tales dichos, no hay corroboración y ausencia de los elementos de convicción, como puede estar lleno de certeza el sólo dicho policial, por lo que hay ausencia de fundamento serio, y que debe cumplirse a los efectos de la interposición de recurso “debidamente fundado” en argumentos de derecho y no acciones hechas o dejadas de hacer por una de las partes, por cuanto mismo no le está dado interpretar el por qué de la conducta de una de las partes en una de las partes en un momento determinado, ya que cuando los órganos policiales dejan constancia que tienen conocimiento que una ciudadana se encuentra vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladan en comisión al sitio y ubican dos testigos para el procedimiento, y al llegar al lugar las dos ciudadanas que hay se encontraban emprenden veloz carrera y se introducen a la residencia, por lo que actúan amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda manifestando los dos testigos del procedimiento que les pidieron colaboración y se quedaron en el autobús, observaron a los funcionarios correr y al rato los mandaron a bajar del autobús y entraron a la residencia, de dichos testimonios así como del contenido del acta policial se puede evidenciar claramente, que la misma no es de aquellas excepciones contenidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios policiales dejan constancia que tienen conocimiento a través de sus informantes que esa ciudadana presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e indican la dirección donde se encuentra la misma, por lo que ubican dos testigos para realizar el procedimiento, siendo lo correcto solicitar el allanamiento, así sea por la vía de urgencia, ya que lo que estaban señalando la información quedo explanado en el acta de aprehensión, es que se trataba de una residencia, y pese a que ubican dos testigos y estos señalan que vieron a los funcionarios correr en la calle, ninguno de ellos indican o deja constancia que corrían en persecución de unas ciudadanas que se les haya señalado porque esa era las personas que se iban a revisar, ellos indican que al llegar a la urbanización los dejaron en el autobús y vieron a los funcionarios correr y al rato es que ellos ingresan a la residencia, todo ello nos lleva a la conclusión que la revisión de loa residencia fue realizada violando la disposición del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Por lo contrario, a la luz del auto dictado por el Juez Quinto de Control de este circuito judicial penal, el juzgador al analizar detenidamente los elementos de convicción, con base en los cuales la Representación Fiscal solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, concluyo que los mismos nada acreditaban siendo por demás confuso el procedimiento aunado a la falta de testigos presénciales que acrediten la verdadera actuación policial, tomando en cuenta la crisis palpable y vista de los procedimientos por los policías de la referida jurisdicción y plasmado tales argumentos en el auto recurrido, de allí que, no asiste la razón al recurrente, toda vez que, la recurrida analizó debidamente los únicos elementos de convicción que soportaron la solicitud del Fiscal (acta policial), para llegar a la conclusión que los testimonios así como del contenido del acta policial se puede evidenciar claramente, que la misma no se de aquellas excepciones contenidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios policiales dejan constancia que tienen conocimiento a través de sus informantes que esa ciudadana presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e indica la dirección donde se encuentran la misma, por lo que ubican dos testigos para realizar el procedimiento, siendo lo correcto solicitar el allanamiento, así sea por la vía de urgencia, estimando la juzgadora la insuficiencia de elementos que la convencieran de que ciertamente la ciudadana antes mencionada, haya participado presuntamente en el hecho que le fue imputado, máxime cuando no cursa testimonio alguno que corrobore o niegue tal dicho policial, la cual al resultar confusa la contradictoria, obviamente mal podría crear convicción en el animo del juzgador.


PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembro de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guarico, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cinco (195), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23/09/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… el Tribunal de Primera Instancia Penal en funcion de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Guarico, con sede San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, y en consecuencia Anula el acta de aprehensión, cursante del folio 04 al 06 de la presente pieza jurídica, conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violatoria a las disposiciones contenidas en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución Nacional, en consecuencia No admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y por ende Decreta el sobreseimiento de la causa de la causa seguida a la ciudadana Yanurys del Valle Morales Marin, venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacida en fecha 24-10-1980, de 30 años, manicurista, hijo de Matilde Marin (f) y Fulgencio Morales (v), domiciliado Segunda Calle de la Invasión de Vista Hermosa SN. San Juan de los Morros, titular de la cedula de identidad Nº14.616.029, conforme con lo previsto en los artículos 318 ordinal 4º. 323 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la inmediata libertad de la referida ciudadana.


V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 13/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la inasistencia de la Defensora Pública Penal N° 01 ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien se encontraba notificada, lo cual consta al folio 90, de algún representante de la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público, despacho que se encontraba debidamente notificado, lo que se evidencia al folio 89 y de la ciudadana YANURIS DEL VALLE MORALES MARIN, quien se considera agotada las diligencias para su notificación en virtud de habérsele librado boleta de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 96 todos de la pieza 03. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se desprende que el planteamiento principal de la parte recurrente es la “Falta de motivación de la decisión”; y en virtud de ello esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

DE LA DENUNCIA:

Se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión de la misma, y así tenemos:

“…la Juez a-quo decreta el sobreseimiento de la causa a la precitada imputada, sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento, vale decir, el Tribunal de Control declara el sobreseimiento de la causa sin hacer mención alguna a las causas por las cuales decreta la nulidad absoluta de las actuaciones.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo mediante el cual se decreta la nulidad absoluta de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa en contra del Estado Venezolano….
…OMISSIS…
…la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTOS FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación…, así como la necesidad de PLASMAR UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, y las razones por las cuales inadmite la acusación fiscal…, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, LO CUAL SE TRADUCE EN UNA EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO QUE LO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA…”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta “Falta de motivación de la decisión”.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

La Jueza recurrida en su decisión menciona que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), por cuanto los mismos dejan constancia que tienen conocimiento a través de sus informantes, que esa ciudadana presuntamente se dedica a la distribución de estupefacientes e indican la dirección donde se encontraba la misma, por lo que ubican dos testigos para realizar el procedimiento, cuando lo correcto era solicitar el allanamiento así sea por la vía de urgencia, ya que lo que estaban señalando en la información y quedó explanado en el acta de aprehensión, es que se trataba de una residencia, y pese a que ubican dos testigos y estos señalan que vieron a los funcionarios correr en la calle, ninguno de ellos indica o deja constancia que corrían en persecución de unas ciudadanas que se las hayan enseñado porque esa era la persona a la que iban a revisar, ellos indican que al llegar a la urbanización los dejaron en el autobús y vieron a los funcionarios correr y luego al rato, ellos ingresaron a la residencia, todo ello llevo a la juez a quo a la conclusión, que la revisión de la residencia fue realizada violando la disposición prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando así la nulidad absoluta del acta policial donde se da inicio al presente proceso y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente desglosado, es necesario hacer referencia que en la delatada se hace un correcto análisis de lo sucedido, por cuanto los funcionarios al tener conocimiento de la situación que describen en el acta policial, el procedimiento que debían seguir era solicitar la orden de allanamiento de morada, ya que los mismos, según consta en autos tenían información que en la urbanización Vista Hermosa II, calle 4, casa 68, se encontraba una ciudadana de nombre Yanuris del Valle Morales Marín comercializando presuntamente droga en el referido lugar.

De lo supra transcrito se evidencia que la jueza recurrida hace un correcto análisis de lo contenido en el acta policial, que en el caso que nos ocupa es de mucha importancia, ya que en la delatada la misma manifiesta que el allanamiento no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP).

Es por esta razón que se evidencia que la a quo, hace una motivación fundada, ya que según lo establecido en el acta policial de fecha 09/04/2011, que riela desde el folio cuatro (04) al folio seis (06), de la pieza Nº 01, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho ilícito en la Urbanización Vista Hermosa II, calle cuatro, frente a la casa numero 68, es decir los funcionarios policiales tenían ya la información que en esa residencia se estaba presuntamente cometiendo un hecho ilícito, y dichos funcionarios no solicitaron orden de allanamiento de morada, trasladándose los mismos en busca de dos testigos, quienes los acompañaron hasta la dirección antes indicada, sin tener la debida autorización de un Tribunal de Control.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 268 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1316 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:

“…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente trascrita, encontramos que el artículo 210 (ahora artículo 196) del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito, y ii) cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se este persiguiendo al imputado ...”


De lo anteriormente trascrito, este Tribunal de Alzada, en atención a lo establecido en la norma adjetiva penal, así como en el criterio jurisprudencial supra trascrito, considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, esta viciado de nulidad, tal como lo establece la a quo en la delatada, en virtud de que el allanamiento realizado no se encuentra convalidado con ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), las cuales le darían facultad a los funcionarios para realizar el allanamiento de la morada o recinto privado, sin orden judicial.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, en virtud de que la misma hizo una correcta motivación de las razones que la llevaron a anular el acta policial de fecha 09/04/2011, que riela desde el folio cuatro (04) al folio seis (06), de la pieza Nº 01. Así Se Decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Quiara Salazar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo no admite la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público y por ello decreto el Sobreseimiento de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), en concordancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así se declara y decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Quiara Salazar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), en concordancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23/09/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2011-000199
JDJVM/HTBH/CA/MA/of.-