REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 11 de Junio del 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JK21-P-2009-004576
ASUNTO JP01-R-2012-000237
DECISIÓN Nº Cinco (05)
ACUSADO Carlos Enrique Seijas Izquiel
VICTIMA Sociedad Mercantil Comerca Refrigeración
DEFENSOR
PRIVADO
Abg. Elías de Jesús Quiame Gil
FISCALÍA Sexto (6°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Carlos Enrique Seijas Izquiel titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000237, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
De los Antecedentes
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000237, por ante esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 15 de Mayo de 2013, queda constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibe Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Agosto del 2013, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero del conocimiento del presente causa.
Asimismo, en fecha 03 de Septiembre del 2013, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, Abg. Carmen, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la Segunda de los nombrados del conocimiento del presente causa. Igualmente para esa misma fecha, se admitió el recurso de apelación de Sentencia.
Siendo que en fecha 11 de Septiembre de 2013, queda Constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez, Abg. Carmen, y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 07 de Enero del año 2014 esta alzada quedo Constituida con los jueces Superiores abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Marzo del año 2014, esta Corte de Apelaciones quedó constituida con los jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez abocándose la tercera de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con en el artículo (444) numeral (1, 2, 3, y (5) Y articulo (445 Y 446), de Código Orgánico Procesas Penas Venezolano Vigente: Por Lo Que Interpongo Recurso De Apelación Contra la decisión decretada por ese honorable tribunal SEGUNDO DE JUICIO EN FECHA (20-07-2012). Donde Condena Al Ciudadano: Carlos Enrique Seijas Izquiel A Cumplir La Pena De Trece Años Y Seis Meses De Prisión Por El Delito De Robo Agravado.
LOS HECHOS
En La Audiencia Preliminar Realizada En Las Instalaciones De La Guardia Nacional Del Internado Judicial De San Juan De Los Morros. Esta defensa solicito le fueran admitidas las pruebas ofrecidas oportunamente de conformidad con el articulo (328) numeral (7) y articulo (339) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha FOLIOS 56 AL 64 Y 113 AL 117. Así mismo solicite acogerme a la Comunidad De Las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación. “Esta Pruebas Fueron Admitidas Oportunamente Por El Tribunal Que Realizo El Acto De Audiencia Preliminar Para Esa Fecha”.
EL DERECHO
Esta defensa antes de la apertura del juicio oral y público solicito al Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial De Estado Guarico, De conformidad con el artículo (350) del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica ya que hay elementos suficientes para probar que el delito es “IMPERFECTO”. En vista que el Ciudadano: Víctor Mérida Acusado En La Causa: JP21-P-2009-004576. Había admitido los hechos y el Juez Segundo De Juicio para esa fecha, observo que se daban los extremos de un Robo Agravado En Grado De Frustración, Condeno Por Admisión De Los Hechos A Este Ciudadano: A Cumplir La pena De Seis Años De Prisión Tal Como Consta En El Expediente Pieza Numero (1). La solicitud de cambio de calificación jurídica en la apertura de juicio solicitada por esta defensa, fue negada por el Ciudadano Juez De Juicio Por Que Para Su Criterio El Delito Es Robo Agravado y No En Grado De Frustración Se inicio el debate tomando como base la contradicción artículo (18) del Código Orgánico procesal. PRIMERO: “El debate oral es contradictorio” Es el caso que en las respuestas a las preguntas realizadas por esta defensa a los testigos trabajadores y víctimas de la empresa COMERCA y los cuatro testigos de los seis promovidos por esta defensa hay una total contradicción, en sus testimonios y respuestas, así mismo hay contradicción con el ‘acta de investigación numero (1396) de fecha (21-12-2009) realizada por los funcionarios aprehensores folios (6, 7. 8 y 9) de la primera pieza del expediente JP21-P-2009-004576 AHORA JK21P-2011- 000001. SEGUNDO: En la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha (20-07-2012). Esta defensa en vista de que observo que estaban dados los extremos del articulo (333) del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal no se había pronunciado al respecto hizo la.
El ciudadano juez decidió cerrar el debate y solicito a la Representación Fiscal que expusiera sus conclusiones, luego seguido de esta defensa Fueron REALIZADAS las conclusiones por ambas partes. CUARTO En el derecho a replica tal como consta en el acta de continuación de juicio de fecha (20-07-2012. La misma representación fiscal deja claro Que El Delito Es Imperfecto Robo Agravado En Grado De Frustración. Los Sujetos Fueron Capturados Dentro Del Establecimiento Comercial, No Salieron A La Calle Así Mismo Fue Expuesto En El Acto De Apertura Al Juicio Oral Y Publico. SEPTIMO: El acta de culminación no fue redactada se coloco la dispositiva en la misma acta de continuación.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente a ese honorable SEGUNDO DE JUICIO valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo el acta de audiencia del debate de apertura de este juicio de fecha (17-06-2012). Acta de continuación juicio oral y público de fecha (19-07-2012 Y 20-07-2012). Acta de Culminación De Juicio Oral Y Publico De Fecha (20-07-2012), La Cual No A Sido Entregada Para La Firma Como Lo Establece El Articulo ( ) Del Código Orgánico Procesal Penal. Acta (1396) folios (6, 7, 8 y 9) de las actas fiscales de fecha (21-12-2009) de La cual prescindió la Representación Fiscal Décimo Sexta Del Ministerio Publico. CIUDADANO JUEZ SEGUNDO en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Ruego a usted realice un minucioso examen de esta solicitud.
PETITORIO
Ciudadano Juez, Por Todo Lo Antes Expuesto Y Por Que Se Violentado Flagrantemente El Principio De Legalidad Penal, La Motivación y Ilogicidad, Publicidad Y Mediación Los Artículos (44 y 49) De La Constitución Nacional De La Republica Bolivariana De Venezuela. Observación al ciudadano juez Y ESTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO “(340) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” ARTICULO DEROGADO”. Negó de inmediato el cambio de calificación jurídica, por que consideraba que no había elementos que desvirtuarán el delito de robo agravado y por lo tanto mantenía su criterio. TERCERO: Faltando oír el testimonio de los funcionarios actuantes aprehensores Ciudadanos: Wender Monaza, Jarly Díaz Y Hector Garcia. Quienes suscriben el acta riela en los folios (6, 7, 8 y 9) del acta (1396) de las atas fiscales, experto del C. 1. C. P. C. José Arraez A Cuya Prueba Se Acogió Esta Defensa En La Audiencia Preliminar “Comunidad De La Prueba”. Y En Vista Que Manifestado. Por El Mismo Ciudadano: Juez Segundo De Juicio En Fecha (19-07-2012 Y (20-07-2012) De Que En Fecha El (23-07-2012) Habla Rotación De Jueces Habla Que Terminar El Juicio En Esta Misma Fecha (20-07-2012) Por Que Se Interrumpirla El Juicio. A lo que la representación Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico decidió prescindir de los testimonios de los funcionarios aprehensores y acordada por el ciudadano juez. Esta defensa se opuso y exigió que fueran presentados para que ratificaran su contenido y firma y así hacer las preguntas correspondientes, ya que eran parte de la comunidad de la prueba y solicito la nulidad de las mismas si la representación fiscal prescindía de ellas “No Hay Funcionarios Aprenhensores No Hay culpable Detenido” Esta solicitud fue negada de inmediato por el ciudadano juez sin haber sido sustentada por ningún articulo ....establecido en las normas Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, haciendo caso omiso a la oposición de esta defensa. No Fue Incorporada Por Su Lectura La Prueba Documental De La Cadena De Custodia ‘No Hay Objetos Robados Ni Arma de Arma Fuego En Cadena De Custodia”. Sexto: Se Violento El Principio de Legalidad Penal E Inmediación, y limitado el derecho a la defensa, ya que quedaron dos testigos de la defensa sin evacuar y en ningún momento esta defensa prescindió de sus testigo y pruebas documentales, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar este recurso, se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Tal como consta en los folios 24 al 67 de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva acuerda:
“… (Omissis)… Primero: Condena al ciudadano Carlos Enrique Seijas Izquiel a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, y a las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comerca refrigeración C.A.
Consideraciones para Decidir
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Carlos Enrique Seijas Izquiel titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000237, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Por su parte, refiere el recurrente que:
“… (Omisis)… de la apertura del juicio oral y público solicito al Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial De Estado Guarico, De conformidad con el artículo (350) del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica ya que hay elementos suficientes para probar que el delito es “IMPERFECTO”. En vista que el Ciudadano: Víctor Mérida Acusado En La Causa: JP21-P-2009-004576. Había admitido los hechos y el Juez Segundo De Juicio para esa fecha, observo que se daban los extremos de un Robo Agravado En Grado De Frustración, Condeno Por Admisión De Los Hechos A Este Ciudadano: A Cumplir La pena De Seis Años De Prisión Tal Como Consta En El Expediente Pieza Numero (1). La solicitud de cambio de calificación jurídica en la apertura de juicio solicitada por esta defensa, fue negada por el Ciudadano Juez De Juicio Por Que Para Su Criterio El Delito Es Robo Agravado y No En Grado De Frustración Se inicio el debate tomando como base la contradicción artículo (18) del Código Orgánico procesal. PRIMERO: “El debate oral es contradictorio” Es el caso que en las respuestas a las preguntas realizadas por esta defensa a los testigos trabajadores y víctimas de la empresa COMERCA y los cuatro testigos de los seis promovidos por esta defensa hay una total contradicción, en sus testimonios y respuestas, así mismo hay contradicción con el ‘acta de investigación numero (1396) de fecha (21-12-2009) realizada por los funcionarios aprehensores folios (6, 7. 8 y 9) de la primera pieza del expediente JP21-P-2009-004576 AHORA JK21P-2011- 000001. SEGUNDO: En la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha (20-07-2012). Esta defensa en vista de que observo que estaban dados los extremos del artículo (333) del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal no se había pronunciado al respecto… (Omissis)…
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…ahora bien del examen minucioso de los medios probatorios evacuados en audiencia; antes realizado; constato el Tribunal que el día 21/12/2009 el ciudadano Carlos Enrique Seijas Izquiel, en compañía de oto sujeto de nombre Víctor Manuel Mérida Suárez; irrumpen en el local comercial de la ciudad de Valle de la Pascua COMERCA REFRIGERACION, y el ultimo de los nombrados utilizando un arma de fuego, amenazando a la ciudadana Zoila Maria Rengifo Gamarra, diciéndole que era un asalto y que le entregara el dinero, luego de esto este sujeto salta el mostrador y somete a la ciudadana llevándola a la oficina de dicho local comercial; y mientras tanto, el acusado se encontraba vigilante y al llegar un cliente, específicamente el ciudadano Rodríguez Delgado Alejandro, el acusado lo agarra por el cuello y lo lleva hasta las oficinas donde se encontraba los empleados y clientes que había sometido al ciudadano Víctor Daniel Mérida, utilizando un arma de fuego de igual manera el ciudadano Cruz Darío Díaz (empleado del prenombrado establecimiento), al salir del baño, es sometido por el sujeto a quien menciona como “el Guiso” despojando de la cantidad de 250.00 bolívares fuertes y un celular y luego es llevado también a la oficina donde se encontraba los demás empleados y clientes sometidos: en esos instante hace acto de presencia una comisión de la policial integral municipal al lugar y entran y detienen al acusado y mandan a salir a los empleados y clientes que se encontraban en el lugar y luego de estos, se escuchan detonaciones y resulto herido el ciudadano Víctor Daniel Mérida Suárez quien como consta de las actuaciones admitió los hechos en el acto de audiencia preliminar encontrándose en la actualidad cumpliendo condena por el delito de Robo Agravado el Tribunal considera que se ha demostrado por parte de la representación Fiscal amplia y suficiente la participación del imputado en los hechos objetos del proceso así como la materialidad del delito, es decir la configuración de los elementos fácticos del supuesto de hecho de la norma, razones por los cuales, se declaro plenamente responsable el ciudadano Carlos Enrique Seijas Izquiel por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comerca Refrigeración C.A…”
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia que denominó como contradicción fundamentándose para ello en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones:
En cuanto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.
Estima esta Alzada en primer término, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
Evidenciando esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, constata en la sentencia en ocasión a la atención a los expertos y los medios de prueba evacuados en audiencia Oral y Publica, es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente, prescindiendo de las pruebas que no acudieron al debate oral y público, las cuales fueron notificadas para su comparecencia y en algunos casos dictado el respectivo mabndato de conducción.
Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por el abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y publico que determinaron la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal, asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia condenatoria, ya que de las pruebas quedó demostrado que el acusado entró en compañía de otra persona que portaba un arma de fuego, entró a una empresa denominada Comerca y despojaron a varios ciudadanos de dinero y bienes personales bajo amenaza de muerte, posteriormente siendo aprehendidos por funcionarios policiales, considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva.
Con respecto a lo argumentado por la defensa en relación a la no incorporación de una prueba documental, señalada como cadena de custodia, se observa que de las pruebas documentales señaladas por la fiscalía en el escrito acusatorio, ésta no aparece en el mismo como ofrecida, por lo que mal podría el juez a quo incorporarla por su lectura en el debate, además que no se encuentra señalada como admitida por el juez de Control en el auto de apertura a juicio, amén de no estar contemplada en la norma penal adjetiva como documento para ser exhibido por su lectura, por lo que no le asiste la razón al recurrente en relación a esta denuncia.
En cuanto a lo denunciado por el recurrente sobre la redacción de las actas de audiencias de juicio oral y público, esgrimiendo el mismo que el acta de culminación no fue redactada sino que se colocó la dispositiva en la misma acta de continuación, estima esta Alzada que lo denunciado en este punto no tiene asidero jurídico, toda vez que se evidencia de las actuaciones que se levantó un acta el día 20 de julio de 2012, fecha en la cual se continuó y finalizó el juicio oral y público en contra del ciudadano Carlos Enrique Seijas Izquiel, se dejó constancia de lo ocurrido en la sala y la dispositiva del fallo, sin que exista ningún vicio observado en el acta señalada. Asimismo se observa a los folios 24 al 27 de la pieza Nº 04, el acta debidamente firmada por todas las partes.
En relación a lo expuesto por el abogado de la defensa sobre la calificación jurídica establecida en la decisión, por cuanto la a quo basa su sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado; argumentando el recurrente que se trataba de un delito imperfecto, por cuanto los sujetos fueron capturados dentro del establecimiento comercial, considera este Órgano Colegiado, que en el transcurso del juicio oral y público no se evidenció que se advirtiera sobre un cambio de calificación jurídica por parte del juez director del debate, lo que pudiera ocasionar dictar la sentencia con una nueva calificación jurídica. En este mismo orden de ideas esta Alzada observa que en el contradictorio y en la delatada queda establecido que el acusado despojó a las víctimas de dinero y objetos personales, los cuales fueron encontrados dentro de sus pertenencias y en posesión de los mismos, por lo que no se puede establecer que el delito es inacabado.
En el escrito recursivo se denuncia que en la celebración del juicio y antes de la culminación del mismo se le exigió al juez la comparecencia de los funcionarios policiales aprehensores para que ratificaran su contenido y firma sobre el acta levantada, por cuanto el tribunal prescindió de estas pruebas testimoniales promovidas por la fiscalía. En tal sentido este juzgado observa que a los referidos funcionarios se les citó para su comparecencia al juicio por medio de su superior jerárquico y posteriormente se ordenó su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la norma penal adjetiva, tal y como se evidencia de las actas procesales, pero no se pudo lograr la comparecencia de los mismos al debate oral y público, por lo que el tribunal de juicio debió prescindir de estas pruebas, a tenor de lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal. Por ello estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Juicio Nº 02, Extensión Valle de la Pascua, agotó las vías necesarias para la citación de los referidos funcionarios, no siendo posible evacuar sus testimonios en el juicio oral y público, debiendo prescindir de esas pruebas y continuar el juicio para su culminación, en acatamiento al debido proceso y principios de oralidad, concentración e inmediación, propios de la fase de sustanciación de juicio.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual condena al acusado: Carlos Enrique Seijas Izquiel titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000237, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y en consecuencia, se confirma la decisión ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004576, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual condena al acusado: Carlos Enrique Seijas Izquiel titular de la cedula de identidad Nº V- 21.312.580, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000237, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida dictada en fecha 20 de Julio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede Extensión Valle de la Pascua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cumplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Once (11) de Junio del año dos mil Catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maria Armas
En Esta Misma Fecha, Se Cumplió Con Lo Ordenado.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
JP01-R-2012-000237
JdJVM/HTBH/CA/MA.
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