REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 11 de Junio de 2014.
204° y 155°

DECISIÓN Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2009-004101
ASUNTO JP01-R-2012-000254
ACUSADO Raiza Beatriz Gota
VICTIMA Luís Beltrán Vásquez
DEFENSOR PRIVADO
Johnny Gregorio Hernández Oropeza
FISCALÍA Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Publico

PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004101, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y Reposición del Asunto a la Realización de la Audiencia Preliminar presentada por el Abg. Johnny Gregorio Hernández Oropeza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de Abril de 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-201-000254, designándose como ponente al Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17/05/2013, la Abg. Merly Ruth Velásquez presenta Inhibición, la cual fue admitida en fecha 28/05/2013, y declarada con Lugar en fecha 30/05/2013.

En fecha 20 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Alvelaez Gamez (Presidenta de Sala), Daysy Caro Cedeño de González y Héctor Tulio Bolívar Hurtado. abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Alvelaez Gamez (Presidenta de Sala), Carmen Álvarez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez; abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 04 de Octubre de 2013, Se Admite a tramite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abg. Johnny Gregorio Hernández Oropeza.

Para la fecha 18 de diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de Cinco (04) folios útiles, en fecha 13 de Noviembre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Valle de la Pascua, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… (OMISIS)…

“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo de la Decisión de este Tribunal de fecha 30-10-2012, quien declaro Sin Lugar la solicitud de este defensa Técnica de reponer la causa al estado de Refijar la Audiencia Preliminar del Presente asunto a los efectos de garantizar al derecho a la defensa y al debido proceso, de mi defendida consagrados en los artículos 49 y 49.1, Constitucional, pues, como se evidencia de autos no se cito a me defendida, ni a quien la representaba como defensa para el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, a desarrollarse conforme a lo previsto en el artículo 327 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal, privándola con dicha omisión del derecho de oponer las excepciones y de promover las Pruebas en este asunto conforme lo establecido en los artículos 28 y 328 ahora 311 de dicho Código Adjetivo Penal, Pruebas y excepciones estas que deben ser promovidas en el Proceso Penal hasta (05) cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia preliminar conforme al artículo 328 ahora 311 antes citados y en ningún caso cincos (05) antes del vencimiento de la fecha acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar diferida, por lo que se le violento a mi defendida de la garantías Constitucionales del Derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en las normas constitucionales antes citadas porque en nuestra opinión, “Existe indefensión cuando se coarta o priva a alguna de las partes, de los lapsos o medios que la Ley coloca a su alcance para hacer valer sus Derechos”.
Por esta razón expuesta es por lo que apelamos de la decisión de este Tribunal antes citado, y solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada, procesada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, por causar esta decisión apelada un gravamen irreparable a mi defendida, que solo podrá corregirse con la reposición de la causa al estado de refijar una nueva audiencia Preliminar que le garantice a la mi defendida la oportunidad de oponer las excepciones y promover las pruebas conforme a las normas del 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello. Solicito asimismo, se declare la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la violación del procedimiento legalmente establecido, en aplicación de los artículos 190, 191 de dicho Código Adjetivo Penal…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Siete (47), riela la decisión recurrida, de fecha 30 de Octubre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Y REPOSICION DEL ASUNTO A LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el ABOG. JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Defensor Privado de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2009-004101, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y Reposición del Asunto a la Realización de la Audiencia Preliminar presentada por el Abg. Johnny Gregorio Hernández Oropeza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que no se cito a su defendida, ni a quien la representaba como defensa para el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, y con dicha omisión se le privaba del derecho de oponer las excepciones y de promover las Pruebas en este asunto, por lo que considera que se le violento a su defendida de las garantías Constitucionales del Derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 30/10/2012, expresó lo siguiente:

“…(OMISSIS)…A los folios 58 al 65 de la pieza Nº 01 que compone el asunto, corre inserta acusación contra las ciudadanas RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO Y PAEZ MARIANNY, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ.
Se evidencia al folio 66 del referida pieza auto emitido por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 25 de Marzo del año 2010, mediante el cual una vez recibida la mencionada acusación acuerda fijar como oportunidad para realizar la correspondiente audiencia preliminar el día 22 de abril del año 2010 a las 08:30 a.m.
Consta a los folios 112 al 124 de la pieza Nº 1 del asunto acta donde consta que en fecha 29 de Noviembre del año 2011 se realizo la correspondiente audiencia preliminar en la sala de la audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, estando presentes alas acusadas RAIZA BEATRIZ GOTA CORDERO y PAEZ MARIANNY y la Defensora Público Penal ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES. Defensora que en momento ejercía la Defensa y representación de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público y la victima ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ, no evidenciándose de dicha acta que la defensora pública penal quien ejercía para ese momento la defensa de la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA expresara al Tribunal que su defendida no haya sido debidamente notificada y menos aun que la misma se le haya violentado su derecho a ofertar pruebas o hacer uso de las cargas a las que hacía referencia el artículo 328 de la norma adjetiva penal, por violación del derecho a la Defensa o Debido Proceso. Constando igualmente de la referida audiencia que el Tribunal de Control admitió la acusación interpuesta contra la ciudadana RAIZA BEATRIZ GOTA y ordeno el enjuiciamiento de la misma, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas ofertadas en dicha oportunidad solo por la representación del Ministerio Público…”

En virtud de lo referido anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la Aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.


De igual manera, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia Nº 707, de fecha 02/06/2009, Expediente Nº 08-0582, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente: …OMISSIS…
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.
Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006…”

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo denunciado de la siguiente manera:

Al folio ciento treinta (130), consta auto en el cual se acordó fijar por primera vez la Audiencia Preliminar, para el día 22/04/2010 a las 08:30AM, en el que se ordenó convocar a las partes a la audiencia y se libraron las boletas de notificación, las cuales constan desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135); de igual manera consta al folio ciento treinta y seis (136), acta de diferimiento de Audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que estaban presentes en la sala el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar, la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, la victima Luís Beltran Vasquez, e incompareciente las imputadas Raiza Beatriz Gota Cordero y Marianny Paez, razón por la cual fue diferido el referido acto para el día 28/07/2010 a las 10:30AM.

De lo cual se desprende, que aun cuando no consta en autos la resulta de la boleta de notificación para la celebración de la audiencia, la Defensa de las imputadas, ejercida en aquella fase del proceso por la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, podría haber solicitado la reposición de los lapsos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual no se observó que haya hecho solicitud alguna en el acto realizado en fecha 22/04/2010, y de igual manera se evidencia que la misma firmó el acta, donde quedo debidamente notificada que el referido acto había sido diferido para el día 28/07/2010 a las 10:30AM.

En el mismo orden de ideas la Audiencia Preliminar, fue efectuada el día 29/11/2011, la cual se realizó en presencia del Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Florencio González, actuando en representación de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, las acusadas Raiza Beatriz Gota Cordero y Marianny Paez y la víctima Luís Beltrán Vásquez, tal como consta en el acta que riela desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente recurso, en la cual se evidencia que no fue interpuesta por la defensa ninguna de las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales podían realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

De igual manera, se evidencia que la defensa de la acusada Raiza Beatriz Gota Cordero, ejercida, en aquella fase el proceso, por la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, no interpuso escrito alguno de oposición de excepciones en su oportunidad legal, ni mucho menos consta en las actuaciones que la misma haya manifestado, que para el momento de la Audiencia Preliminar, se estuviere vulnerando algún derecho a las acusadas o solicitado la reposición o restitución de los lapsos.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, no pudo verificar que en el presente caso se violentara a la acusada Raiza Beatriz Gota Cordero, las garantías Constitucionales del Derecho a la defensa y al debido proceso, denunciadas por el recurrente. De lo que se concluye que la Juez recurrida actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad y reposición del asunto a la realización de la audiencia preliminar.

En colorario a las consideraciones antes expuestas, lo mas ajustado a derecho, para esta Corte de Apelaciones, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y Reposición del Asunto a la Realización de la Audiencia Preliminar. esto de conformidad el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Johnny Gregorio Hernández Oropeza, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Nulidad y Reposición del Asunto a la Realización de la Audiencia Preliminar. esto de conformidad el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000254
JJVM/HTBH/CA/MA/of.-