REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000024
ASUNTO : JP01-R-2013-000024

DECISIÓN Nº: 03
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: ANA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO
VÍCTIMA: EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI
DELITO: INVASIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORÍA CON FUERZA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 25/09/2012, por el ABG. RICHARD CORREA, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE (EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C. A.), en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, ANA MARÍA ARAUJO RODRIGUEZ, Y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, en la causa Nº JP21-P-2010-004933, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), por cuanto la a quo considero que el hecho no es Típico, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal.

I
ITER PROCESAL

En fecha 13/02/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000024.

Para la fecha 02/04/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidente de sala), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 02/04/2013, se dicto despacho saneador, en el cual se ordenó al Tribunal a quo corregir errores en el tramite del presente recurso.

En fecha 31/05/2013, se dio reingreso al presente recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICHARD CORREA, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE (EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C. A.).

Para la fecha 06/09/2013, se constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los mencionados jueces al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

En fecha 06/09/2013, se admite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/09/2012, por el ABG. RICHARD CORREA, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

Para la fecha 18/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25/09/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…nos OPONEMOS al SOBRESEIMIENTO en la presente causa, ya que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que tiene como objeto material, el inmueble constituido por LA FINCA SANTA JUANA; contando con los fundados elementos de convicción para determinar, tal y como lo establece el contenido del Artículo 280 de la Ley Adjetiva, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que pudieran fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.
Forma parte entonces de la fase preparatoria, la obligación que tiene el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 283 del mismo texto, “…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. uno de estos objetos por lo tanto en el caso particular del delito de Invasión, lo constituye en un inmueble mismo que conforme a la investigación, se tenga fundada presunción que esta siendo ilegítimamente ocupado, razón por la que resulta necesario su aseguramiento durante esta etapa procesal, tal y como lo solicitara en reiteradas oportunidades esta representación judicial ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua, con competencia Plena.
…OMISSIS…
Nos encontramos ante un delito permanente tal como lo anticipe antes, pues quienes lo perpetran, mientras se encuentren aprovechándose del inmueble, se mantienen en un ESTADO DE COMISIÓN DE DELITO, pues conocen de antemano lo típico que resulta dicha acción. La invasión no puede considerarse consumada con el solo ingreso del sujeto activo en el inmueble, requiere por el contrario la permanencia del sujeto activo disponiendo y aprovechando el inmueble en cuestión. Resulta absurdo entonces que verificada la comisión del delito, se permita que el mismo trascienda en el tiempo mientras dure el proceso penal. Es decir, se sigue violentando el ordenamiento jurídico en detrimento de los derechos de la victima y del mismismo orden público, como, en el presente caso.
…OMISSIS…
Ahora bien, en cuanto al criterio manejado por el Ministerio Público para emitir el escuálido acto conclusivo, me permito citar el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Considerando los hechos y argumentos presentados, así como de las actas procesales que conforman la causa, esta defensa se encuentra atónita ante el fundamento legal presentado por la Fiscalía como por el Tribunal de la causa al momento de motivar su decisión.
¿El hecho no es típico?, ¿existe causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad?. Solicito con todo respeto que esa digna Corte estudie con detenimiento la causa y todos los elementos que la conforman con la objetividad y con la seriedad que les caracteriza. Es evidente que la Representación Fiscal emitió el acto conclusivo con ligereza y de manera INMOTIVADA.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 18-09-2012, mediante la cual el mencionado juzgado acordó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Abg. HUGO HURTADO BOLÍVAR, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, CON COMPETENCIA PLENA, en la causa distinguida con el Nº. 12F6-570-2010 (nomenclatura del Ministerio Público), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga la causa a la fase de investigación. ,… (Omissis)”



III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 09/10/2012, el Abogado HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, en sus carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…En el presente caso, la solicitud de Sobreseimiento realizada por este Despacho en fecha 22 de noviembre de 2010 por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… se realizó por considerar que los hechos investigados se encuentran dentro de las previsiones del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho no es tipico desde el punto de vista penal ya que se debate una controversia que corresponde a la Jurisdicción agraria, aunado a que ya existía para el momento de la solicitud de Sobreseimiento, una causa en curso ante el Tribunal Agrario de esta Jurisdicción, signada con el numero 4148 en la cual figura como denunciante el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRII y como denunciados los ciudadanos ANA MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, iniciada por los mismos hechos que se ventilaron en la causa in comento.
…OMISSIS…
Se motiva debidamente dicho pedimento, fundamentado en los artículos 197, 207 y 208 ordinales 5, 6, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto dicho procedimiento debe ventilarse por la jurisdicción agraria.
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existe motivo alguno, para que sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por las razones ya expuestas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados solicito se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión …”
.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… ÚNICO:: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO…OMISSIS…, ANA MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ…OMISSIS…, y ARTURO CELESTINO SOTO LORETO…OMISSIS…, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico y inconsecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL…(Omissis)”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, donde la parte recurrente expresa fundamentalmente que se opone al sobreseimiento en la presenta causa, por cuanto esta presente la comisión de un hecho punible, que acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que tiene como objeto material, el inmueble constituido por la finca “Santa Juana”, considerando de igual manera que existe fundados elementos de convicción para determinar la preparación del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada dejo constancia que el Ministerio Público en fecha 23/11/2010, solicitó el Sobreseimiento de la causa, indicando que los hechos iniciales que dieron lugar a la investigación fueron de una denuncia interpuesta en fecha 19/07/2009, en la cual presuntamente los imputados de autos invadieron la finca propiedad del ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestre, y a este respecto la fiscalía pudo constatar que los imputados desde el 28/09/1998, contaban con una sentencia emanada de un Tribunal Agrario en la cual se le otorgaba el derecho de permanencia en dichas tierras, aunado al hecho de que el Instituto Nacional de Tierras les otorgó a los mismos posteriormente una declaratoria de permanencia en las referidas tierras; es por esto que la juez a quo consideró que se desvirtúa el delito de invasión.

Asimismo, se observa que en la delatada, se establece que en el señalamiento de la norma presuntamente infringida por los imputados de autos, tal y como es el artículo 471-A, indica otra circunstancia, y es que el hecho de invasión sea con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, indicando la misma que el Ministerio Público recabo en la investigación, Medida de Protección Agraria, la cual se encuentra definitivamente firme, la cual protege la actividad agrícola desarrollada por los imputados de autos; es por estas razones que la Jueza a quo consideró que el hecho no es típico, y no corresponde al ámbito penal su conocimiento, indicando además, que se trata de litigios netamente agrarios que deben ventilarse por los Tribunales Agrarios, tal y como lo establece el articulo 197 y 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 1881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se establece lo siguiente:

“…En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia …”

Asimismo debe esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.…OMISSIS…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En colorario y estricta observancia con las normas y los criterios jurisprudenciales up supra citados, y una vez analizados lo denunciado en el presente recurso de apelación, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de la normativa penal vigente, ya que la Jueza a quo, en la delatada estableció que estaba en presencia de un hecho que no era típico, exponiendo las razones que la motivaron a concluir que no existía adecuación típica en la cual se pudiera subsumir la conducta de los ciudadanos imputados, y es por esta razón que decretó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, cumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 318 numeral 2° COPP).

En atención a todo lo anteriormente analizado, y atendiendo a lo dispuesto en las Leyes Penales y el criterio reiterado que la Ley manda y la Jurisprudencia gobierna, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/09/2012, por el ABG. RICHARD CORREA, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE (EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C. A.), en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 318 numeral 2° COPP), y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/09/2012, por el ABG. RICHARD CORREA, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRE (EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA AGROPECUARIA SANTA JUANA C. A.), en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 318 numeral 2° COPP), y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 18/09/2012 en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de Junio del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000024
JJVM/ CA/HTBH/MA/of.-