REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 13 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2011-004100
JP01-R-2011-000219
DECISION DOCE (12)
IMPUTADO
JESUS ALFONSO BANDRES MENDOZA
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JESUS ALFONZO BANDRES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en la causa Nº JP01-P-2011-004100, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2011-000219.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000219, por ante esta Corte de Apelaciones, se designo como ponente a la Juez Gregoria Josefina Medina.
Para la fecha 16 de Abril de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA (Presidenta), Abg. ALVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los dos últimos de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 18 de Abril de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros.
Para la fecha 19 de Junio de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó decisión mediante el cual se declara nulo el auto que admite el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; dictado por esta misma Corte en fecha 18 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la dos primeras de las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 22 de Abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la última de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 07 de Junio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros.
En fecha 19 de Junio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ Y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 19 de Junio de 2013, la Jueza Daysy Caro Cedeño de González, se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar decisión en fecha 15/11/2011 y publicar texto integro en la misma, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19/06/2013 se designa como juez ponente a la Abg. Merly Velásquez de Canelón, a los fines de resolver la incidencia planteada.
En fecha 20 de Junio de 2013, se admite la incidencia y se declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En 24/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la última de los nombrados, al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Noviembre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual formalizo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 01/07/2011, en horas de la tarde 03:00 p.m., los funcionarios: Sub/lnspector EG) URIBE JONNY, adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS EVENT1VAS DE LA POLIC1A DEL ESTADO GUAR1CO, en compañía de los funcionarios BO SEGUNDO (P.E.G) TOVAR EUDY, SARGENTO SEGUNDO (P.E.G) JOSEPH DURAM, 4B0 PRIMERO (P.E.G) CORADO CESAR, CABO SEGUNDO (P.E.G) CORREA OSMAR, DSTINGUIDOS: (P.E.G) CARLOS LANDAETA, LUIS ALEJO, AGENTES: (P.E.G) JULIO .AMIREZ, ROYMER TIAPA y NAYREX RODRIGUEZ, se constituyeron en comisión a los fines de darle cabal cumplimiento a la orden de allanamiento No. JPO1-P-2011-4039, de fecha 30-6-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, en el inmueble donde habita el ciudadano ALFONSO BANDRES”, para ello se trasladaron hasta la Calle Infante, adyacente a la sede del Seguro Social, de esta ciudad, estado Guarico, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos VICTOR MANUEL MANZANO y PEDRO GUILLERMO ESPAÑA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes prestaron su colaboración para servir como testigos del procedimiento que llevarían a cabo los identificados funcionarios. Una vez presente a comisión policial en compañía de los mencionados testigos en la dirección en cuestión procedieron a ubicar el inmueble objeto de investigación, donde visualizaron a dos personas la puerta principal del referido inmueble quienes al notar a presencia de los funcionarios optaron por ingresar de forma inmediata a la vivienda, procediendo los funcionarios en compañía de los debidos testigos a ingresar al inmueble donde observaron un ciudadano en compañía de dos ciudadanas quien intento huir siendo neutralizado e identificado como ALFONZO BANDRES, siendo la persona requerida por los funcionarios, de igual forma las ciudadanas fueron identificadas como AMERICA DOLERES DE ALFONZO BANDRES, quien es la medre del referido sujeto y YANIRET HERRERA, hermana del ciudadano requerido por los funcionarios. Acto seguido el funcionario CARLOS LANDAETA, hizo la respectiva lectura de la orden de visita domiciliaria y entrega de la copia fotostática de la misma e inician la revisión del inmueble en compañía de las personas que se encontraban en el y de los respectivos testigos, logrando incautar en la primera área inspeccionada que funge como primera habitación específicamente dentro de un zapato de uso masculino UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, seguidamente al trasladarse a la segunda habitación a inspeccionar los funcionarios dejan constancia en Acta Policial que el ciudadano ALFONZO BANDRES, manifestó en compañía de los ciudadanos testigos y de sus familiares, que ciertamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que haría entrega de las que poseía para ese momento para no perjudicar a su familia, indicándole a los funcionarios que las tenia oculta en la habitación de su madre debajo del colchón de la cama, por lo que el funcionario DURAN JOSEPH, ingresó al citado cuarto de habitación en compañía de los testigos y de la hermana del referido ciudadano, logrando así incautar ciertamente debajo del colchón de la cama que se encontraba en esa habitación UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, en el mismo cuarto lograron incautar dentro de una caja de zapatos UNA (01) BIBLIA Y DENTRO DE ELLA UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE 100 B0LIVARES, de igual forma UN (01) MONEDERO LOGRARON UBICAR DINERO EN EFECTIVO, así mismo en una gavetero ubicaron e incautaron UNA (01) ELABORADA EN CARTON DE COLOR BLANCO Y AZUL, CON UNA INSCRIPCION PROFENID BI, DE COLOR NARANJA Y AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO. ATADO EN SU UNICO EXTREMO SUPERIOR CON UN HILO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico en las demás áreas del inmueble inspeccionadas, posteriormente le efectuaron una inspección de personas a tenor de lo establecido en el articulo 205 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano identificado como JESUS ALFONZO BANDRES MENDOZA, incautándole en el interior del bolsillo izquierdo de la camisa que vestía el imputado de autos la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (135BS) DISCRIMINADOS EN VARIOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRULACION NACIONAL DE DIFERENTES DENOMlNAClONES, en vista de lo incautado, se procedió a leerle sobre sus derechos como -cado de acuerdo en el artículo 125 deI COPP.
Ahora bien, es importante indicar que la Certeza del peso y tipo de la sustancia incautada en el procedimiento, se obtuvo una vez que el contenido de los envoltorios fueron sometidos a la Experticia Química, que realizo la T.S.U Elizabeth C. Ochoa T., que consta en el informe No. 916 y 917 (Experticia Toxicológica), suscrita por la referida experta en la que se determinó, que la sustancia que contenía cada uno de los envoltorios incautados, se trataba OCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 34.4 gramos. Así como también se determinó en la experticia toxicológica, según muestra de orina del imputado que esta resulto es decir, NO contenía metabolitos de Cocaína ni de Marihuana. Así como también en la experticia de Barrido practicada a una bolsa elaborada en material sintético transparente va de varios segmentos de material sintético de diferentes colores impregnados de una sustancia de color blanco arrojó como resultado alcaloide positivo.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad de la decisión dictada y publicada por la Jueza A-quo, en relación a la dictación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de los ciudadanos imputados de autos, por estar la misma manifiesta infundada y contraria a el criterio reiterado diuturno y pacifico de nuestro máximo Tribunal, decretándose medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, ordenándose su captura y traslado al Internado Judicial “Los Pinos”, con sede en esta ciudad…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15/11/2011, la cual en su parte dispositiva es de tenor siguiente:
“…se acuerda sustituir la medida privativa de libertad del imputado antes mencionado, por una menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Alguacilazgo de este Circuito y someterse al proceso, todo en armonía con los artículos 264 y 256, ordinales 3° y 9°, del mencionado Código.
Ahora bien al no prosperar medida alternativa alguna en caso que nos ocupa, se ordena la apertura al juicio oral y público, por el delito antes mencionado al imputado JESUS ALFONSO BANDRES, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida instrucción al Secretario de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente y para ello se emplaza a las partes a los fines de concurrir al mismo en su oportunidad legal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JESUS ALFONZO BANDRES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la parte recurrente que:
“…en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida coerción personal determinada, más no a la variabilidad o de las condiciones personales del procesado. Y así lo pido que se declare.
En base al anterior planteamiento, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor del hecho punible antes señalado, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia ilícita, lo cual tiene como sustento el acta de procedimiento y el resultado de la Experticia Química, experticia toxicologiíta y experticia de barrido a dichas sustancias, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación del imputado y los testigos instrumentales del procedimiento realizado.}
3. En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, así como el aumento de la pena por el agravante del numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé el aumento de un tercio a la mitad de la pena toda vez que el hallazgo de la droga fue en el seno del hogar, lo cual excede sustancialmente el limite máximo de los diez años establecidos en el parágrafo segundo del precitado articulo; en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido la defensa esgrime que:
“…la defensa considera que la decisión del Tribunal fue acertada, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; y que el Juez de la causa esta en la obligación de examinar cada tres (03) meses, la necedida de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida… OMISSIS…
Aunado a que el tribunal, estimó que la imposición de medidas cautelares a mi defendido eran suficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo que la misma constituye igualmente una medida de coerción personal, y tal como se menciono anteriormente mi defendido tiene su residencia fija en este país, y es de escasos recursos económicos para emigrar de este país, la cual se encuentra acreditada a los autos, así como se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales ni registro policial alguno, y mal podía dicha juzgadora presumir el peligro de fuga, de lo cual aduce el Ministerio Público cuando señala la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando esta representación de defensa que con dicha afirmación se esta destruyendo el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente y en nuestras normas procesales y dar a mi defendido una especie de pena adelantada, violentando así el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 15/11/2011, expresó lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones se desprende que al imputado de autos JESUS ALFONZO BANDRES, le fue decretada en fecha 03 de julio de 2011, la privación judicial preventiva de libertad sobre el fundamento de peligro de fuga, de acuerdo al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, ahora bien considera este Tribunal que han variado las circunstancias que motivan para quien aquí decide, el peligro de fuga, sin que ello tenga ingerencia sobre los elementos constitutivos del delito y prueba semi plena sobre la responsabilidad penal del imputado; tales como: 1.- Constancia que refleja que el imputado laboraba en la licorería A_B_BR:F:P, de esta ciudad. 2.- Carta de Buena Conducta, emitida por el consejo comunal Los Unidos del Centro. 3.- Constancia de Residencia que refleja que el imputado JESÚS ALFONSO BANDRES, reside en el Sector Calle Infante Nº 119 de esta ciudad, 4.- 163 firmas de la Comunidad Los Unidos del Centro, que dan fe de conocer de vista trato y comunicación al imputado de autos. 5.- Actas de Nacimientos de sus menores hijos. Los anteriores recaudos constituyen incidentalmente los motivos para estimar que el imputado JESÚS ALFONZO BANDRES, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento familiar, asimismo infieren que este se sometera al proceso en estado de libertad, por lo que sobre la base de los principios de estado de libertad y la presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49 ordinal 2° Constitucional, 08, 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad del imputado antes mencionado por una menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Alguacilazgo de este Circuito y someterse al proceso, todo en armonía con los artículos 264 y 256, ordinales 3° y 9°, del mencionado Código…”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
1) Se evidencia, que según como se establece en la delatada, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163, numeral 7° ejusdem; el cual tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, así como el aumento de la pena por el agravante del numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. De lo cual se concluye que están dados los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En el mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:
A) Expertos: T.S.U. Elizabeth Ochoa (CICPC-ciudad), Carlos Rivero y Yorgleider Márquez (CICPC-ciudad).
B) Funcionarios: Uribe Jonny, Tovar Eudy, Joseph Durán, Nayrex Rodríguez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guárico.
C) Testimoniales: Víctor Manuel Manzano y Pedro Guillermo España;
D) Documentales: Experticia Química Nº 9700-149-916, Experticia Toxicológica Nº 9700-149-917, Experticia de Barrido Nº 9700-149-918, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-252, Inspección Técnica Policial Nº 1960, Acta de Investigación Policial de Fecha 01/07/2011, Formatos de Registros de Cadena de Custodias Nº 053-11, 055-11 y 056-11, Acta de Visita Domiciliaria y Fijaciones fotográficas;
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado, considera, que están dados los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ALFONZO BANDRES, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión consideró que habían variado las circunstancias que motivaron a decretar que estaba presente el peligro de fuga, en virtud de que el imputado consigno una serie de recaudos, que según como consta en la delatada, los mismos constituyen motivos para estimar que el imputado JESÚS ALFONZO BANDRES, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento familiar, y que por ellos se someterá al proceso en estado de libertad.
En atención a lo anteriormente mencionado, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALFONZO BANDRES, fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163, numeral 7° ejusdem; el cual tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, así como el aumento de la pena por el agravante del numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 250 COPP), esta presente el peligro de fuga.
Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 238 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, podría de alguna forma influir en el comportamiento de los testigos, poniendo en peligro y obstaculizando el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 252 COPP).
En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 250 COPP). De lo que se concluye que la Juez recurrida no debió acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS ALFONZO BANDRES, en la Audiencia Oral de Presentación, emitida por ese Tribunal, debido a que la juez recurrida no apreció lo establecido en el texto adjetivo en cuanto a la pena a imponer por el delito imputado, según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y de conformidad a lo previsto en el articulo 232 ejusdem.
En colorario, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los artículos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 230, 232 y 236 Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 250 COPP). En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del ciudadano JESUS ALFONZO BANDRES, entrando nuevamente en vigor la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo, para lo cual se insta a la juez de primera instancia que se encuentre conociendo del presente asunto, a dictar la respectiva orden de aprehensión. Así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia especializada en Drogas, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2011 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión principal San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 230, 232 y 236 Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 250 COPP). SEGUNDO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del ciudadano JESUS ALFONZO BANDRES, entrando nuevamente en vigor la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo, para lo cual se insta a la juez de primera instancia que se encuentre conociendo del presente asunto, a dictar la respectiva orden de aprehensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000219
JJVM/CA/HTBH/MA/of.-