REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001534
ASUNTO : JP01-R-2013-000275

DECISIÓN Nº: 13
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
VÍCTIMA: JÚNIOR JOSÉ PEÑA POLEO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ABG. YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO (02) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal acordó la solicitud de la Defensa de la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL

En fecha 20/09/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000275, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 05/11/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto (4º) del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.

En 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/08/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… Del contenido del texto de la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez Cuarto de Control, al sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su oportunidad a los acusados LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean el caso y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar la referida medida, tratándose estas de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y, Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de ésta representación fiscal lo que ha debido examinar el Tribunal es el decreto de detención preventiva, estando obligado por ende, a desvirtuar, desechar, o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión.
… (Omissis)…
Es importante señalar que para sustituir o revocar una Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, el Juez aquo debe realizar un análisis exhaustivo de si las causas que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado, en el caso in comento, el Juez Cuarto de Control, en el Auto donde sustituye la medida privativa, no realiza la fundamentación debida, toda vez que el mismo no establece con precisión las causas que justifican el cambio o sustitución de la referida medida privativa por una menos gravosa.
… (Omissis)…
En este mismo orden de ideas los argumentos explanados por el tribunal aquo, no guardan relación alguna con las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para decretar la medida objeto de revisión, ya que en su oportunidad esos mismos elementos fueron los que motivaron la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSE SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZALEZ.
En este sentido, considera esta representación fiscal, que debió referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas y a las que se contraen los numerales 1º, 2º y 3º insertos en el articulo 236 del COPP. Aunado a ello, tales circunstancias ya consideradas y analizadas, debieron haber variado, y sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, por otra menos gravosa. Caso que no es el nuestro, efectivamente, ni variaron las circunstancias en razón del peligro de fuga y obstaculización, ni razón de los hechos que ameritan una pena privativa de libertad que a su vez no está prescrito, ni procede un decaimiento de conformidad con lo establecido en el articulo ni mucho menos opera en el último de los casos, una medida humanitaria por razones de salud. Resultando mas difícil de entender la razón de la revisión de la medida en cuestión.
… (Omissis)…
Una vez analizados los hechos narrados por este Vindicta Pública, aunado al criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, se evidencia claramente en el caso que nos ocupa, que el juez incurrió en inmotivación al declarar con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa, además, al revisar la medida, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual se acusó, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de la proporcionalidad entre todos éstos elementos y la medida de coerción personal impuesta al momento de la celebración de la audiencia oral, ni mucho menos, el peligro de fuga que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de un delito pluriofensivo grave, en el que se ve afectado más de un bien jurídico protegido, siendo que realmente, es un hecho punible en que vulnera, por una parte, la libertad personal, y la otra, la propiedad, aunado a ello, atenta igualmente contra la integridad psíquica de las personas (víctimas), tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la República.
… (Omissis)…
Asimismo, se hace necesario señalar a esta digna corte, que al referirnos a uno de los supuestos señalados, como lo es el peligro de fuga, se deben pasar a analizar varias circunstancias, como lo son: el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; circunstancias estas que ya habían sido debidamente analizadas por el Tribunal Cuarto de Control y que motivaron la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta en la celebración de la audiencia de presentación respectiva.
… (Omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación debidamente interpuesto, conforme a lo dispuesto en el 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 14/02/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancias en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual acuerda la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se impone una menos gravosa a los acusados LEANDRO JOSE SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ, consistente en presentaciones casa ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctimas; se revoque la decisión dictada y se ordene al Tribunal de Control que mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado, decretada en fecha 26/05/2013 en audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extencion Calabozo.



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta y uno (131), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 28/10/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 313 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ SOLÓRZANO ALVARADO…OMISSIS… y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ…OMISSIS…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser las mismas legales, licitas necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los Acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogarlos el Tribunal a los Acusados, si haran uso de los mismos a lo que respondieron, uno a la vez, de manera NEGATIVA, quienes expusieron, “No admitimos los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia, y vista de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, y como quiera que los acusados, no se acogieron a las alternativas de prosecución del proceso, por ser improcedentes, ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ordena la apertura a juicio oral y Público en contra de los acusados LEANDRO JOSÉ SOLÓRZANO ALVARADO…OMISSIS… y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ…OMISSIS…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda la solicitud de la Defensa de la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas casa ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y ordinal 9° consistente en no acercarse a la victima de manera intimidante o amenazante o violenta que pueda afectar al proceso y mantenerse apegado al proceso…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que la Abogada MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal acordó la solicitud de la Defensa de la Revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren la recurrente que:
“…la decisión recurrida se evidencia que existe una falta de motivación o falta de fundamentación debida, toda vez que la Juez Cuarto de Control, al sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su oportunidad a los acusados LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean el caso y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar la referida medida, tratándose estas de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y, Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de ésta representación fiscal lo que ha debido examinar el Tribunal es el decreto de detención preventiva, estando obligado por ende, a desvirtuar, desechar, o entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 09/07/2012, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…En cuanto a la solicitud de la defensa mediante la cual pide se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para sus representados, este tribunal encuentra procedente y ajustada a derecho en virtud del derecho tal como lo prevén los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, a ser juzgado en libertad y el compromiso de los acusados de someterse al proceso hasta su culminación, aunado al hecho cierto que durante la etapa de investigación el Ministerio Público realizó una serie de entrevistas a personas allegadas tanto a los imputados como a la victima que hacen variar las circunstancias que motivaron a estas juzgadora dictar la medida de privación de libertad contra los imputados de autos, pruebas estas que sin llegar a conocer el fondo del asunto en esta fase del proceso, nos da motivos para revisarla habida cuenta que las medidas de coerción personal a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos puede ser sustituida por una menos gravosa para lo que resta del presente proceso se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por Alguacilazgo de este Extensión Judicial Penal ...”



Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pudo verificar que en la delatada, la juez a quo consideró procedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por la defensa, en virtud de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, a ser juzgado en libertad y el compromiso de los acusados de someterse al proceso, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de primera instancia, hasta su culminación, aunado al hecho cierto que durante la etapa de investigación el Ministerio Público realizó una serie de entrevistas que, hicieron variar las circunstancias que motivaron a esa juzgadora a dictar medida privativa de libertad en contra de los acusados Leandro José Solórzano Alvarado y Luís Miguel González; asimismo, se observa lo siguiente:

1) Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; el cual tiene una pena a imponer de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen una serie de entrevistas a personas allegadas tanto a los imputados como a la victima que hacen variar las circunstancias que motivaron a esa juzgadora a dictar la medida de privación de libertad contra los imputados de autos, las cuales fueron realizadas a los ciudadanos:

A) JOSÉ MISAEL ARISMENDI MORILLO, quien expresó: “…Eduardo, Jesús, el policía y yo lo acompañamos hasta la casa del muchacho y ella le dijo págame los reales y entonces entro Luís y le dijo que le pagara los reales que ya hacia tiempo que le debía esa plata, el le dijo a las 6 de la mañana te la llevo, Luís Miguel le dijo, no pero que me das de garantía, y el le dijo llévate la moto…”
B) JOSEPH ANDREINA RONDON ROJAS, quien expuso: “…toque la puerta y el me abrió y me pregunto que queríamos y ole dije que cuando me iba a pagar la plata, en ese momento mi esposo le dice que ya tenían mes y medio y no le había pagado, el le dice a mi esposo que no tenía plata que al siguiente a primera hora le cancelaría, mi esposo le preguntó que que le iba a dar en garantía para estar seguro que al día siguiente le iba a pagar, ya que llevaban en eso mas de mes y medio y no le había pagado, el muchacho júnior le dijo que se llevara la moto y le entrego las llaves…”
C) JESUS EDUARDO NUÑEZ ALFONZO, quien expuso: “…no fuimos para la casa de chuqui Eduardo, Luís Miguel, Joseph Leandro y José Misael, cuando llegamos a la casa entro Joseph le pregunto que había pasado con los reales, que cuando se los iba a pagar, el le dijo que no tenía plata en ese momento, pero que se llevara la moto y mañana la iba a buscar temprano…”.
D) RAISA NOELIA YANEZ, quien expuso: “…Como a las 6:30 de la mañana, Eduardo y yo estábamos esperando a Isnalis González en la puerta de su casa, en ese momento ella salió, porque nosotras siempre nos vamos juntas en la mañana hasta la plaza Bolívar, cuando ella salió a la puerta de su casa en ese momento venía llegando Junior y le preguntó que si estaba allí el negro, ella le dijo que si, que tocara la puerta Junior tocó la puerta y nosotros nos quedamos un momento esperando abrió la puerta la esposa de Luís Miguel y Junior le pregunto que si estaba y ella le dijo que si, que se lo llamara, ella lo llamó, vino Luís Miguel, Junior se metió la mano en el bolsillo sacó una plata, metió la mano por la reja y le dijo te traigo Mil Bolívares el le dijo que no, porque el quería sus tres mil bolívares completos, el le dijo oye chamo yo necesito la moto porque ahí es donde me voy a mover para conseguirte la plata, el le volvió a responder que no porque el necesitaba la plata para hacerle unos exámenes a Joseph que es la esposa y esta embarazada, el le dijo bueno como no me vas a dar la moto yo te voy a denunciar a ti y al maldito policía para que se hundan y se joda…”
E) YNALIS JOSEFINA GONZÁLEZ ARISMENDI, quien expuso: “…el día jueves a las 11 de la noche aproximadamente a Luís Miguel González, mi hijo, me toco la puerta, yo le abrí y en ese momento entró con una moto, yo le pregunte que de quien era esa moto y me dijo que era la de Junior, que se la había dado en garantía por el dinero que le debía…”


Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la juez a quo actuó conforme a derecho al considerar que surgieron nuevos elementos que hicieron variar las circunstancias que motivaron a dictar la medida de privación de libertad, ya las entrevista realizadas a los mencionados ciudadanos podrían hacer variar la participación del imputado en el hecho acusado.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso la juez a quo actuó conforme a derecho al considerar que habían variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa de libertad, ya que no estaban llenos los extremos establecidos en el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que la Juez recurrida pudo acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, en decisión de fecha 14/08/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y debidamente fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico.

En colorario, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico; conforme a lo establecido en los artículos 250, 242 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000275
GRAG/HTBH/CA/MA/of.-