REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 17 de Junio de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN Nº 14
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-0003412
ASUNTO JP01-R-2013-000331
IMPUTADOS Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño
VICTIMA Jennifer Jeraldine Cheremo Llovera y Aldrin Jose Oropeza
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ronny Alberto Tovar Requena
FISCALÍA Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Guárico
PROCEDENCIA Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño, contra la decisión dictada en fecha 08/09/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-003412, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y ALDRIN JOSE ORAPEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000331, designándose como ponente al Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 08 de Enero del 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna..
En fecha 08 de Enero del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ronny Alberto Tovar Requena.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de un (01) folio útil, en fecha 12 de Septiembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Yo, RONNY ALBERTO TOVAR REQUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.056.133, abogado en ejercicio inserto en el impreabogado bajo el N° 164.588, con domicilio procesal en Valle de La Pascua Estado Guárico Calle San Miguel Número #18 sector la concordia, en mi carácter de defensor del ciudadano; Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño; ingresado en el Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros bajo el numero de causa JP21-P-2013-003412, el cual fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico; ocurro ante usted con mucho respeto para interponer recurso de apelación ante esta Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 439 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal actual, expongo; 1- Esta defensa técnica solicito ante este Honorable Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal actual, de manera que esta defensa al observar las actuaciones se pudo notar al momento de la captura no describen los sujetos que andaban supuestamente en los vehículos robados, en el folio Numero 1 de las activaciones que es el acta de procedimiento. 2- Considera esta defensa que se violo desde el principio de este proceso el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal del respeto a la dignidad humana en el proceso Penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad humana inherente al ser humano, el articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual los funcionarios actuantes en este procedimiento Golpearon y maltrataron a mis defendidos donde los familiares de mis defendidos nunca pudieron saber ni entrar en la comandancia de la Guardia de Zaraza para saber de mis defendidos porque no lo permitieron los guardias del procedimiento los exámenes presentados al Tribunal de Control N° 01 no fueron exámenes medico forense, sino de una medico tratante de hospital de Zaraza Willian Lara; le manifiesto a esta Honorable Corte estos alegatos en honor a la Justicia y la Verdad…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110), riela escrito de contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en el cual explana sus alegatos de la siguiente manera:
“OMISIS…
Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado en el Asunto N° JP21-P-2011-001326, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
OMISIS…
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En primer lugar la defensa no especifica, no fundamente de manera clara y precisa sus pretensiones ahora bien en cuanto al primer argumento, considera la Representación del Ministerio Público que no existen argumentos para decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones fiscales y menos aun por el motivo que manifiesta la defensa “al momento de la captura no describen los sujetos que andaban supuestamente en los vehículos robados”, considera esta representación fiscal que lo manifestado por la defensa no es motivo para solicitar las Nulidades Absolutas y mucho menos para ser decretadas aunado a ello no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales por parte de los funcionarios actuantes en virtud que actuaron ajustados a derechos desde el momento de su aprehensión en virtud que los imputados fueron inspeccionados corporalmente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente informados de sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica fue notificada del hecho criminal dentro de las 12 horas como la establece la norma, dentro de las 36 horas el Ministerio Público presento las Actas Fiscales al Tribunal de Control solicitando el respectivo Acto de Imputación Formal y dentro de las 48 horas el Tribunal de Control N° 01 realizo el respectivo Acto de Imputación, garantizando el debido proceso a los imputados de autos, aunado a ello existen suficientes y fundados elementos de convicción para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que los imputados de autos, fueron las personas que cometieron el hecho punible, al existir una referencia objetiva al estar en posesión de arma y en posesión del vehículo marca Ford Modelo F-350, Placas A47BW2G, Color Blanco, Tipo Plataforma, Serial Motor CA07592, Serial Carrocería 8YTWF3GA07592, Uso Carga, el cual fue despojado a la victima, aunado a ello lo manifestado por la victima y testigos de autos y las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, además de tratarse de un DELITO GRAVE como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuya pena supera en su limite superior el tiempo de los diez años, aunado a ello se le imputo el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en virtud que utilizaron un adolescente para cometer el hecho punible objeto de la presente causa.
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de la medida de Coerción personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
Por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que la Aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL MANUARE, TONY JATNIEL TOVAR BALLESTER Y CARLOS JOSÉ MONTAÑO, no fue ilegitima y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, por lo tanto, mucho menos se le ha causado ningún gravamen irreparable.
-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito no sea admitida por no estar ajustada a derecho y en el caso de ser admitida sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RONNY TOVAR, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL MANUARE, TONY JATNIEL TOVAR BALLESTER Y CARLOS JOSÉ MONTAÑO, identificados plenamente el Asunto N° JP21-P-2013- 3412, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal N° MP-387761-2013 (K-13-0185-555), las cuales fueron remitidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, así como el Acta de la Audiencia Oral de fecha 07 de Septiembre de 2013, con relación al Asunto N° JP21-2013-3412; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones …OMISIS”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa (90) al ciento cuatro (104), riela la decisión recurrida, de fecha 08 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LEAL MANUARE, TONY JTNIEL TOVAR BALLESTER Y CARLOS JOSÉ MONTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y ALDRIN JOSE OROPEZA. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LEAL MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.220.970, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 03-05-1983, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Juana Manaure (v) y Santa leal (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la AVENIDA Reinaldo armas, casa N°s/n, cerca de I caber, entre la calle los naranjos y la avenida, estado Guárico, TONY JATNIEL TOVAR BALLESTER, venezolano , titular de la cedula de identidad N° V- 18.563.609, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 07-03-1986, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos YAMILET VALLESTER (v) y JULIO TOVAR (v), de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en el sector Camino Nuevo, cerca de la Agropecuaria la fortaleza casa N° 18, Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido el 09-10-1980, de 32 año de edad, hijo de los ciudadanos ROSA MONTRAÑO (f) y CARLOS RAMIREZ (f), de profesión ¿ comerciante, residenciado en la calle Zamora, casco central casa s/n, en la Agropecuaria El combo, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8267400, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y ALDRIN JOSE ORAPEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico…OMISIS…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que niega la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, incoada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y ALDRIN JOSE ORAPEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo denunciado por la parte recurrente, se observa que en la delatada, la juez a quo establece que una vez revisadas las actas procesales, donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada, la misma consideró que la aprehensión se realizo en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 05/09/2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, frente al Hospital Willians Lara de Zaraza, Estado Guárico, todo ello en virtud de una llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Segunda Galindo Lugo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Valle de la Pascua, informando que en la carretera que conduce de Tucupido a Zaraza, se dirigía un vehiculo marca Ford, color Blanco, modelo Súper Dutty, con cava de aluminio, la cual había sido robada en la población de Tucupido Estado Guárico, por cuatro sujetos que andaban armados y también un vehiculo Terios, color Plata y que llevaban a bordo a los dueños, por lo que se instaló un punto de control frente al Hospital Willians Lara de Zaraza, deteniendo al vehiculo marca Ford, color Blanco, modelo Súper Dutty, dándole la voz de alto y ordenándole que se bajaran del vehiculo, luego venía el vehiculo Terios y trato de evadir el punto de control y una ciudadana se lanzó del vehiculo, por lo cual procedieron de inmediato a someter a los sujetos, manifestando la ciudadana que la tenían secuestrada y que el camión era propiedad de su esposo, el cual habían dejado amarrado en la vía, razón por la cual se realizo la detención de los sujetos y poniendo a los mismos a la orden del Ministerio Público.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que la juez a quo consideró que las actuaciones se realizaron dentro del marco Constitucional y legal, por esta razón la misma declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Asimismo, una vez revisada las actuaciones del presente asunto se observó que en el Acta de Investigación Penal de fecha 06/09/2013, la cual riela en copia certificada desde el folio nueve (09) al folio once (11) del presente recurso, se evidencia que en la misma se hace la identificación plena de los imputados de autos y además de eso se indica que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por los efectivos castrenses del Municipio Pedro Zaraza, de lo que se concluye que lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a que: “al momento de la captura no se describen los sujetos que andaban supuestamente en los vehículos robados”, no tiene fundamento alguno en virtud de que en la referida acta es clara la descripción de los sujetos detenidos.
De igual manera no se observó violación alguna del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no constan en las actuaciones, circunstancia alguna que indique que se haya violentado la dignidad humana de los imputados o de los derechos que de ella derivan.
En relación a lo anteriormente dicho, es necesario citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual preciso:
“…En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
En atención al criterio jurisprudencial supra citado y las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, en virtud de que en la delatada no se observó vicio alguno que acarree la nulidad de la misma, ya que la juez a quo actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Así se declara
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño, contra la decisión dictada en fecha 08/09/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 08/09/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ronny Alberto Tovar Requena, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Francisco Javier Leal Manuare, Tony Jatniel Tovar Ballester y Carlos José Montaño, contra la decisión dictada en fecha 08/09/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, el articulo 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 08/09/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros 17 días del mes de Junio del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000331
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-