REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005911
ASUNTO : JP01-R-2010-000226

DECISIÓN Nº: 15
JUEZA PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL MONTANA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KARELYS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada KARELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, del ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación, y Publicada en su texto integro en fecha 08/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas: decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, en perjuicio del Estado Venezolano; en la causa Nº JP01-P-2010-005911, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2010-000226.

I
ITER PROCESAL

En fecha 26/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2010-000226, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24/11/2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

…La decisión dictada por el Tribunal de Control, a criterio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones.
El tribunal, estimó la privación judicial del imputado con medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados los supuestos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa de las actas de investigaciones, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible y la presunción razonable de ser mi defendido el autor del mismo, todo vez que los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaron la detención de mi defendido sin la presencia de al menos un testigo presencial e imparcial a los fines de corroborar las circunstancias de dicha actuación, y en un lugar el cual por conocimiento publico, siendo que fue en cercanías a tres entidades bancarias de esta localidad, es imposible que no pudiesen localizar un testigo, aunado a la hora en que según el dicho de los funcionarios se produjo la aprehensión, es decir, once de la mañana, y brindar al proceso la transparencia que genera seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito objeto del proceso a los fines del enjuiciamiento público; toda vez que solo existe el señalamiento de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ofrecidos como medios probatorios en la acusación presentada, sin que esto pueda ser corroborado mediante ningún medio de prueba testifical diferente a estos hasta la fecha; que puedan establecer el modo, tiempo, lugar y conducta desplegada por mi defendido en el sitio del suceso...”
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad a mi defendido y de considerar satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 08/11/2010, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL MONTANA en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública en el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAFAEL MONTANA ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial “ Los Pinos “ de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 373 ejusdem…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, del ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación, y Publicada en su texto integro en fecha 08/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en el cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), consta decisión publicada en fecha 01/12/2011, publicada por el Tribunal de Control Nº 03 de San Juan de los Morros Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Decreta el Sobreseimiento de la causa en la que aparece como imputado JESUS RAFAEL MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.742, conforme a los dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”,

De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 01/12/2011, se dicto decisión en la cual Se Decreta el Sobreseimiento de la causa en la que aparece como imputado JESUS RAFAEL MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.742, conforme a los dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 01/12/2011, se dicto decisión en la cual Se Decreta el Sobreseimiento de la causa en la que aparece como imputado JESUS RAFAEL MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.742, conforme a los dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto por la Abogada KARELIS RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09, del ciudadano JESÚS RAFAEL MONTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2010, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación, y Publicada en su texto integro en fecha 08/11/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2010-000226
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-