REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000226

ASUNTO : JP01-R-2011-000226

DECISIÓN Nº: 16

JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ
VÍCTIMA: JULIO CÉSAR COLMENAREZ Y JOSÉ FRANCISCO VELIS CABALLERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO Nº 02, del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Calabozo estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas: NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los articulos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005.


I
ITER PROCESAL

En fecha 06/12/2011, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2011-000226, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15/12/2011, se admitió el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO Nº 02, del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Calabozo estado Guárico.

En fecha 20/12/2011, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO (Presidente), Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/02/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO (Presidente), Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 27/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidente), ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24/08/2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

…FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISIÓN RECURRIDA
1).Primer vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer y unico vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de los dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que con respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal establece imperativamente que: “..en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La defensa pública considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de “Violación de la Ley por Razones de Inobservancia” de la norma antes citada por cuanto no dio cumplimiento a un mandato expreso ordenado de manera imperativa por el legislador en el aludido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el que precisamente dentro de un estado de derecho, social y de justicia viene a constituirse en un limite o garantía del procesado, en lo referente al tiempo máximo de las medidas cautelares, que en definitiva sin ser privativas de libertad restringen igualmente la libertad de las personas ya que implican inversión de tiempo, dinero, viajes, y compromete el trabajo, los estudios y el tiempo de los acusados y el libre desenvolvimiento de su vida al que tienen derecho; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de fecha 29-01-09, que precisamente se fundamento en el referido articulo 244 del COPP, donde se le requirió en tal sentido revocara la medida Cautelar que pesa sobre el acusado conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS.... (SIC)”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veintitres (23) al folio treinta y uno (31), del presente Recurso, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 19/08/2011, en la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA contra el acusado VÍCTOR JOSÉ RIVERA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VÉLIZ y JULIO CESAR COLMENAREZ, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO Nº 02, del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Calabozo estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas: NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los articulos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y en armonía con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Calabozo estado Guárico, en el cual entre otras cosas, NEGÓ el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 26/06/2012, publicada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de Calabozo Estado Guárico, por cuanto la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y dos (152), consta decisión de fecha 26/06/2012, publicada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de Calabozo Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ,…OMISSIS…, a quien este Juzgado le seguía causa por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VELIZ CABALLERO y JULIO CESAR COLMENARES, todo sobre la base de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículo 48, Ord. 1° y 318. ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, se observa que la referida decisión en la cual se decreto la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 26/06/2012, se dicto decisión en la cual se decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en virtud del fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 26/06/2012, se dicto decisión en la cual se decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en virtud del fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, y 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto por el Abogado ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO Nº 02, del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02, extensión Calabozo estado Guárico; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2011-000226
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-