REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 02 de Junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000133
JG01-X-2014-000010
DECISIÓN Nº: 05
PONENTE:
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el Nº JP01-R-2012-000133, interpuesto por el Abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “Centro Agropecuario Roble Largo C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el Nº JP01-R-2012-133, se observa que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Otilio Pitoco y las actuaciones se encuentran relacionadas con la causa Nº JP01-P-2010-1643, que versa sobre los mismos hechos, iguales víctimas y acusados, tal y como se desprende de las actuaciones, acotando que en la causa mencionada emití pronunciamiento de fondo como Juez de Control Nº 04, al haber admitido la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía 22, en contra de los ciudadanos Esteban Solano Zambrano, Omar Ramos Solano, Jesús Tovar Cedeño y Sansory Solórzano Tovar, donde aparece como víctima el ciudadano Otilio Pitoco, es decir ordené la celebración de juicio oral y público, siendo mi persona el juez titular de ese juzgado quien realizó la audiencia respectiva, lo que demuestra que emití opinión en la referida causa, en consecuencia estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo”…(sic).”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que emitió opinión en la causa principal al ser el Juez que dictó el auto de apertura a Juicio en fecha 04/12/2012; por esa razón se inhibe de conocer el recurso Nº JP01-R-2012-000133, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo verificar que el Juez Inhibido promovió como prueba copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 04/12/2012, la cual consta específicamente desde el folio 140 al 143 de la pieza numero 11, emitida por el mismo, en la cual se evidencia que efectivamente si conoció y emitió opinión en la causa principal signada con el numero JP01-P-2010-001643. De lo cual se puede concluir, a juicio de quien aquí decide, estas son circunstancias que afectan la imparcialidad, comprometiendo de esta manera los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes.
Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el Nº JP01-R-2012-000133, interpuesto por el Abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “Centro Agropecuario Roble Largo C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación de sentencia signado bajo el Nº JP01-R-2012-000133, interpuesto por el Abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa “Centro Agropecuario Roble Largo C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2014-000010
JDJVM/ MA/of.-