REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 02 de Junio de 2014
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-R-2014-000091
JG01-X-2014-000012
DECISIÓN Nº: 06
PONENTE:
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el Nº JP01-R-2014-000091, interpuesto por el Abogado HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA BRITO MANAMA, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio uno (01) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al recurso de apelación de autos signado con el Nº JP01-R-2014-000091, se observa que de la referida causa presenté inhibición en la causa original señalada con el Nº JP01-P-2014-2022, fundamentada la misma por tener parentesco de consanguinidad con una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de l Código Orgánico Procesal Penal, por ello estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, considero conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. En tal sentido considero que no debo presentar medios probatorios, en virtud que los mismos reposan en las actas procesales y cursa cuaderno de inhibición en esta Corte e Apelaciones. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo”…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que presentó inhibición en la causa original señalada con el Nº JP01-P-2014-2022, fundamentada la misma por tener parentesco de consanguinidad con una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de l Código Orgánico Procesal Penal; por esa razón se inhibe de conocer el recurso Nº JP01-R-2014-000091, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, pudo verificar que en el folio 113 de la pieza numero 03, consta el acta de inhibición de fecha 28/03/2014, en la cual se evidencia que efectivamente el mismo se inhibió para la referida fecha de conocer el asunto principal signado con el numero JP01-P-2014-002022. De lo cual se puede concluir, a juicio de quien aquí decide, estas son circunstancias que comprometen los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el Nº JP01-R-2014-000091, interpuesto por el Abogado HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA BRITO MANAMA, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Superior (Temporal) de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el Nº JP01-R-2014-000091, interpuesto por el Abogado HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter defensor privado de la ciudadana MARIA EUGENIA BRITO MANAMA, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 02/04/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JG01-X-2014-000012
JDJVM/ MA/of.-