REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 02 de Junio de 2014.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-004760
ASUNTO JP01-R-2013-000017
DECISIÓN Nº
Uno (01)
IMPUTADO Reinaldo Alfonzo Ramírez Peña
VICTIMA Ramón Orlando Bravo (Occiso)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 08
Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Adscrito A La Unidad Regional De La Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan De Los Morros
FISCALÍA Decima Segunda 12° Del Ministerio Publico Del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Penal Tercero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, San Juan De Los Morros.
MOTIVO Recurso De Apelación De Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Reinaldo Alfonzo Ramírez Peña, contra la decisión dictada en fecha 06/12/2012 y publicada en su texto integro en fecha 02/01/2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-004760, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramón Orlando Bravo (Occiso).

De los Antecedentes


En fecha 22 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000017, designándose como ponente la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esta misma fecha, 02/06/2014, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 29 de Enero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omisis…
Formalmente se ejerce, con el debido respeto, Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 06-12-2012, y de la motivación de la misma de fecha 02-01-13, debidamente notificada a la Defensa Pública en fecha 25-01-2013, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de la presente causa, recurso que se ejerce en fundamento de los hechos y de las normas jurídicas que de seguida se señalan:
como quiera que el articulo 439 del Código Procesal Penal establece que la decisión del recurso de apelación de autos corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya le manifiesto a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación de auto se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos del imputado de autos antes identificados, y en segundo termino a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que la Defensa no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de mero Derecho.
…Omisis…
Fundamentos del Presente Recurso de Apelación
Se fundamente el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” , por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1.) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 06-12-2012 y motivada el 02-01-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 02-01-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1°, 2°, y 3°; y la defensa debe traer a colación que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta debidamente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia médico forense, donde se determina la existencia de una persona fallecida productos de unas heridas causadas por arma de fuego; mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor de la comisión del hecho punible, toda vez que la recurrida se basa en las declaraciones de unos testigos que solo se limitan a manifestar que dicho homicidio fue realizado por un ciudadano que conocen como Reinaldo, mas sin embargo mal podría presumirse que mi defendido por llevar dicho nombre, se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito; aunado a que Reinaldo es un nombre muy común y que cualquiera que lleve ese nombre podría estar siendo imputado y procesado por el delito de homicidio en perjuicio de la victima de autos, es decir, la defensa considera que por el solo hecho que los testigos manifestaron el nombre Reinaldo, sin detallar mayores datos, ya se concluya que mi defendido fue el autor del delito de homicidio, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión.
2.) El segundo motivo por el cual de Defensa apela de la decisión de fecha 06-12-2012 y motivada el 02-01-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 02-01-2013 referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 del COPP existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele la imputado, sin tomar en consideración que los demás elementos, que deben ser valorado para presumir el peligro de fuga.
En el mismo orden de ideas, se debe destacar que la recurrida no valoro conforme a los otros extremos señalados en el artículo 251 del COPP que el imputado posee arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo en la empresa Supra en la ciudad de Caracas ubicado en el sector las mayas, Calle principal hacia el coche- el valle, el aseo urbano, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1° del referido articulo 251 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5 señalada que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ningunos de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivo la recurrida, por el contrario al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
3.) El tercer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 06-12-2012 y motivada el 02-01-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 02-01-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, consistente en que la recurrida en la motivación de la decisión, utilizó o esgrimió con motivación de una medida judicial preventiva de libertad, los supuestos señalados en los ordinales 1° y 2° del artículo 252…Omisis…
Como se observa a mi representado se le señala como capaz de incurrir en una serie de hechos en contra del proceso, presunción esta muy deliberada, sin justificación o motivación alguna de peso, lo que considera la defensa no es suficiente para presumir que alguna persona realice tal obstaculización, máxime cuando el órgano jurisdiccional establece que se cuenta con todos los elementos de pruebas necesarios y suficientes para presentar una acusación penal.
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden público de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en definitiva y en ese sentido Decrete: Primero: Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por Auto del Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 06-12-2013, cuya motivación fue publicada en fecha 02-01-2013, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido yen consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una menos gravosa…Omisis”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio noventa y seis (96) al ciento seis (106), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Enero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISIS…
PRIMERO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano REINALDO ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente; en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ORLANDO BRAVO, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009).…OMISIS…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Reinaldo Alfonzo Ramírez Peña, contra la decisión dictada en fecha 06/12/2012 y publicada en su texto integro en fecha 02/01/2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-004760, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Contra el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramón Orlando Bravo (Occiso).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

En cuanto a la Primera Denuncia, se fundamenta el recurrente en el artículo 439 en sus ordinal 4º, señala como primer vicio de la decisión recurrida, que el juez a-quo tomo de manera ligera los extremos del artículo 250 de los numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa debe traer a colación que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia medico forense donde se determina la existencia de una persona fallecida producto de unas heridas causadas por un arma de fuego, mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentran lleno los extremos de los ordinales 2ª y 3ª, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que el defendido haya sido el autor de la comisión del hecho punible, toda vez que la recurrida se basa en las declaraciones de unos testigos que solo se limitan a manifestar que dicho homicidio fue realizado por un ciudadano que conocen como Reinaldo, mas sin embargo mal podría presumirse que su defendido por llevar dicho nombre.

No obstante, de lo impreciso e inconsistente del escrito recursivo, esta alzada haciendo un ejercicio intelectual que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.
En tal sentido, se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 101 al 103 de la presente pieza en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:

“…Apreció el juzgador, las entrevistas de los testigos de autos, se tiene: 1) DARIANA COROMOTO ROMERO ARIAS, quien entre otras cosas manifestó: “… para el momento en que me encontraba reunida en la esquina de la bodega del señor Juan… en compañía de mi concubino de nombre RAMÓN ORLANDO BRAVO… y otras personas, cuando de pronto llegaron dos sujetos en una moto pequeña de color negra, uno de los sujetos de nombre Reinaldo, se bajó de la moto… sacó un revolver y le comenzó a disparar a mi pareja…” 2) RONALD HEMBER HERNÁNDEZ NARES, manifestó entre otras cosas “… me encontraba en una esquina donde está una bodega… en compañía de YONSI, YASE FLORES, RAMÓN BRAVO y ADRIANA quien es la esposa de Ramón el fallecido… viene una moto pequeña como una JOG de colores verde navidad con negro… venía un muchacho manejando la moto pero nose quien es, y con éste venía de parrillero uno a quien conozco como Reinaldo, quien vive en Camoruquito… en eso veo a REINALDO, que saca un arma de fuego… salí corriendo… este había dicho que iba a matar a todos los de Ezequiel Zamora porque le habían matado a su hermano… escucho cuatro tiros. A eso de alrededor de 20 minutos salimos hasta donde estábamos y allí estaban las muchachas y nos dijeron que REINALDO le había metido unos plomos a RAMÓN…” 3) JHONSON NOEL NUÑEZ CARIMA, quien manifiesta: “… me encontraba en la calle 3 del sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, en compañía de mi pareja de nombre Jassen Flores, y unos amigos de nombre Ronald, Dariana y Ramón Bravo, éste último hoy occiso, cuando de pronto dos sujetos en una moto negra, modelo Axi, uno de ellos que conozco con el nombre de REINALDO… portando un arma de fuego nos interceptaron y cuando me doy cuenta que este estaba armado lo único que hice fue correr… escuché cinco disparos… me devuelvo para ver si habían herido a alguno de mis amigos, escucho a mi pareja llorando y la novia de Ramón Bravo, era porque le dispararon a Ramón…” 4) JASSEN ROXMEN FLORES OLIVO, quien expuso: “Nos quedamos parados en la esquina de la bodega que está allí en ese sector, ya que estaban unas personas que conocemos, de nombre Ramón Bravo occiso, la esposa de él, Ronald Hernández, Jonson Nuñez y mi persona… vemos que llega una moto apagada sin hacer ruido, de repente, con dos personas abordo, a quines no conozco, pero mi esposo y Ronald Hernández se fueron corriendo, porque el parrillero desenfundó un arma de fuego… vemos que se bajó el parrillero éste sacó el arma… y le comenzó a disparar al chamo que estaba allí con nosotros… eso pasó en toda la esquina de una bodega ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad… como a las 9:30 horas de la noche…” Finalmente aprecia este juzgador, de las entrevistas de los testigos antes referidos las cuales armonizan entre sí y con las demás actas que conforman el presente asunto y desde luego con lo expuesto por las partes en la audiencia de presentación de aprehendido, de lo que se infiere que el ciudadano REINALDO ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos, objeto de la presente causa, calificándose el homicidio en razón de que el presunto autor, tal como se desprende de las actas, obró alevosamente, es decir actuó sobre seguro, toda vez que el mismo sorprendió a la víctima, cuando se encontraba reunido en grupo de amigos, estando desarmada, no quedándole a dicha víctima, ante el inminente peligro que le asechaba, otra opción que salir corriendo, procediendo el presunto autor a disparar contra la humanidad de la víctima, a espalda, tal como se puede evidenciar de las conclusiones del protocolo de autopsia que le fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ORLANDO BRAVO. (f. 33 al 34) e informé Médico suscrito por la Dra. Nellys Martínez (f. 35) en armonía con el Informe de Trayectoria Balística. (f. 38-39)...”

Del análisis de las actas procesales, se observa que el a quó estableció estimo la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 250, hoy 236 del Código adjetivo vigente y constató la existencia de elementos de convicción razonables sobre la comisión de un ilícito, la participación del imputado y el peligro de fuga, fundamentado en el contenido de actas policiales, Inspecciones Técnicas, Certificado de Muerte, de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Orlando Bravo, Entrevistas realizadas a los ciudadanos Dariana Coromoto Romero Arias, Ronald Hember Hernández Nares, Jhonson Noel Nuñez Carima, Jassen Roxmen Flores Olivo, Protocolo de Autopsia, Experticia de Trayectoria Balística; diciembre de 2012, estimando acertadamente el A-quo, que el delito cometido es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual es grave para la sociedad y al colectivo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo y presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, fundamentado en el daño causado, la pena a imponer y que falta por aprehender a otro de los ciudadanos señalados en el proceso como partícipes, por lo que esta alzada estima que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente por cuanto la recurrida se basa en las declaraciones de testigos que señalan al imputado como autor del ilícito así como cada uno de los elementos de convicción y examinó la coherencia del razonamiento establecido en la motivación de su decisión el cual le decreto privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Reinaldo Alfonso Ramírez Peña. De las anteriores citas y consideraciones de la delatada queda plenamente claro que el tribunal no infringió la normativa penal en la decisión tomada, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicito, en consecuencia esta alzada desecha la primera denuncia por no esta ajustada a la verdad de las acta. Y así se decide.

En cuanto a la Segunda Denuncia, la defensa apunto que la decisión de fecha 06/12/2012 y motivada el 02/01/2013, referente a la celebración de la audiencia de presentación lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en su motivación, referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 251 de la norma penal adjetiva existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, sin tomar en consideración que los demás elementos que deben ser valorados para hacer esta presunción, ya que el ciudadano tiene arraigo en el país, residencia fija y estable y trabajo como obrero en la empresa Supra y no posee conducta predelictual, de donde se evidencia que al imputado no evadirá el proceso.

Ante este planteamiento, observa este Tribunal Superior que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el juzgador a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250, ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo la presunción legal de fuga contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente; en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Orlando Bravo, oscila entre los quince a veinte años de prisión; superando el límite señalado en la referida norma adjetiva, aunado al daño causado, el cual es haberle quitado la vida a una persona.

De acuerdo a ello, verifica esta Alzada que no se corresponde la afirmación de la defensa al expresar que no existían elementos de convicción, ni peligro de fuga que vinculara a su defendido con el hecho atribuido, pues se advierte tal como lo estimó el Juzgador de Instancia, que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado en los hechos, lo cual llevo a decretar una medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia, la defensa apunto que la decisión de fecha 06/12/2012 y motivada el 02/01/2013, referente a la celebración de la audiencia de presentación lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión, donde de manera sencilla establece que se presume el peligro de obstaculización, a tenor de lo pautado en el artículo 252, ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la delatada señaló de manera sencilla la existencia del mismo sin justificación alguna, lo que considera la defensa no es suficiente para presumir que alguna persona realice tal obstaculización.

En base a este planteamiento, se estima que no es procedente la denuncia realizada por el recurrente, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada el juzgador consideró que se encontraban cubiertos los extremos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 250 y numerales 1 y 2 del artículo 252, por cuanto el imputado pudiese influir en testigos o coimputados, toda vez que uno de los participes (cómplice) del hecho, se encuentra en libertad en razón de no haberse logrado aun la aprehensión del mismo.

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevista de los testigos antes referidos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

En el caso sub júdice, el juez de la causa fundamentó la medida dictada con los elementos de convicción levados al proceso, donde estableció que por la fecha de los hechos que dio origen al presunto delito, el mismo no estaba prescrito, que existen elementos que señalan al autor como autor o partícipe y la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización de la investigación, para ello analizó la comisión plena del hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, mereciendo tales delitos penas privativas de libertad, que por el quantum de la pena y el daño causado el a quo considero ajustado a derecho la medida cautelar dictada, siendo fundamental el aseguramiento eficaz y oportuno de la realización del proceso, de allí su esencial función de asegurar al imputado y su carácter precautelativo. Lo que hace que estas denuncias no estén ajustadas derecho, debiendo esta alzada desecharlas. Y así se declara.

Con los fundamentos de hechos y derechos anteriormente analizados por esta alzada, en forma unánime esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por el Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Reinaldo Alfonzo Ramírez Peña. En consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 06/12/2012 y publicada en su texto integro en fecha 02/01/2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-004760, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramon Orlando Bravo (Occiso). Y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Jhacovi Ainagas Rodríguez, Defensor Público Penal Nº 08, adscrito a La Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Reinaldo Alfonzo Ramírez Peña, contra la decisión dictada en fecha 06/12/2012 y publicada en su texto integro en fecha 02/01/2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-004760, nomenclatura del indicado Tribunal, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Ramón Orlando Bravo (Occiso). En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. Maria Armas

JDJVM/CA/ASSR/MA/mm.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000017