REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-0000315
ASUNTO : JP01-R-2013-0000315

DECISIÓN Nº: 07
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ACUSADO: DAVID CONCEPCION HERNANDEZ.
VÍCTIMA: Y.P.R.O (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO BELISARIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 26° DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas MARIA JOSE ROMANCE y NERYS FLORES, en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absolvió al ciudadano DAVID CONCEPCION HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.595.112, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor victima Y.P.R.O (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
ITER PROCESAL

En fecha 20/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000315, por ante esta Corte de Apelaciones, asimismo, la Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez presento inhibición de conocer el presente recurso de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 25/11/2013.

En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 19/02/2014, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas MARIA JOSE ROMANCE y NERYS FLORES, en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados, del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidente de Sala), ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/09/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
Con base en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación al debido proceso por Falta de Motivación de la Sentencia recurrida.
Primer señalamiento de Inmotivación:
En este sentido se aprecia que la recurrida da plena credibilidad al testimonio de la víctima YNYERLI PAOLA ROA OSORIO y al de la madre de ésta al afirmar que “Yo no vi quien fue el tenia la cara tapada”, pero no toma en cuenta que ésta declaro en dos oportunidades durante el debate probatorio, en la primera oportunidad indico que la vivienda estaba cerrada demostrando la imposibilidad de que una persona pudiera entrar pero en la segunda oportunidad cambia esta versión y de forma contradictoria y afirma que si existía una puerta abierta y que se introdujo un tercero a la vivienda, con lo que tratan de generar una confusión con respecto a la verdad de los hechos.
En razón de ello la recurrida debió explicar por qué aun existiendo esta contradicción en los dichos de la víctima la dio total credibilidad, al no hacerlo considera esta representación fiscal que se incurrió en el vicio de Inmotivación.
Respecto a la credibilidad que podría merecer el testimonio de la víctima YNYERLI PAOLA ROA OSORIO, la juzgadora no tomo en cuenta que se trata de una persona fácilmente manipulable por ser cronológicamente inmadura por cuanto al momento de rendir testimonio en el debate probatorio tenia doce (12) años y además de ello se trata de una niña que desde el mismo momento en que fue abusada hasta el momento en que rinde testimonio en el debate siempre estuvo bajo la tutela de la madre quien mantuvo su relación de pareja con el acusado a pesar de que este se encontraba privado de libertad, por lo que resulta comprensible que dicha progenitora influyera sobre la victima para que esta cambiara su testimonio, por tal motivo, las dos versiones aportadas por la victima de forma contradictoria debía ser objeto de valoración por parte de la recurrida y con motivo de esa valoración debió indica la juzgadora, las razones por las cuales daba credibilidad a unos dichos y desechaba otros. Al no observarse en el razonamiento de la juzgadora esta valoración, considera esta representación fiscal que la decisión adolece del vicio de Inmotivación.
Así mismo dicha testigo en su primera intervención le limito a señalar que el autor del hecho no había sido el acusado, pero nunca llego a describirlo, cuestión que si hace en su segunda intervención así mismo ese testimonio de la victima es contradictorio a lo afirmado por su progenitora quien afirmo en el debate que ella se levanto y fue a ver a su hija porque la escucho gritar cuestión que fue negada por la victima, estos aspectos que evidencian la contradicción en los testimonios de ambas declarantes no fue razonado debidamente por la recurrida para llegar a la conclusión de darle credibilidad a la victima.
Esta falta de Motivación fue relevante por cuanto impidió que la juzgadora pudiera apreciar que existían elementos que demostraron la responsabilidad del acusado en el hecho objeto del debate.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados solicitamos se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. Y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que emitió la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos quince (215), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DAVID CONCEPCION HERNÁNDEZ…OMISSIS…, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor victima INYERLIN PAOLA ROA OSORIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la Libertad inmediata y el cese de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DAVID CONCEPCION HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, con el bien entendido que la misma se hizo efectiva desde la sala de audiencia, librándose la boleta de libertad respectiva, de conformidad con el artículo 348, ejusdem en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” .

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 03/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constato la inasistencia de algún representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta el Ministerio Público, del estado Guárico, despacho que se encuentra notificado, lo cual consta al folio 147, del Defensor Privado Abg. Rubén Dario Belisario, quien se encuentra notificado vía telefónica, al número 0414-246.11.09, lo cual consta al folio 152, del ciudadano acusado David Concepción Hernández y de la victima de autos ciudadana Yolis Onerqui Osorio, en su condición de representante de la victima, quienes se encuentran notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta a los folios 148 y 149, todos de la pieza 05 del presente asunto penal, asimismo se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se desprende que el planteamiento principal de la parte recurrente es la “Falta de motivación de la decisión”; y en virtud de ello esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

DE LA DENUNCIA:

Se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión de la misma, y así tenemos:

La parte recurrente denuncia que la recurrida le da plena credibilidad al testimonio de la víctima Y.P.R.O (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL) y al de la madre de ésta al afirmar lo siguiente: “Yo no vi quien fue el tenia la cara tapada”, pero que la a quo no tomó en cuenta que la referida victima declaro en dos oportunidades durante el debate probatorio y en la primera oportunidad indicó que la vivienda estaba cerrada, y en la segunda cambia la versión afirmando que si existía una puerta abierta y que se introdujo un tercero a la vivienda y en razón de ello la representación fiscal considera que se incurrió en el vicio de Inmotivación…”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es la supuesta “Falta de motivación de la decisión”.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

La Jueza recurrida en su decisión consideró que en el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor victima Y.P.R.O (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), el cual evidenció la a quo de la medicatura forense realizada a la victima, la cual fue ratificada por el Dr Marcos Veloz, el cual manifestó que había una desfloración reciente, desgarre en primer grado, lo cual ameritó hospitalización, producto de un acceso carnal violento.

Así mismo, estableció la a quo en la delatada, en cuanto a la participación del acusado de autos, que la declaración de la victima fue clara, precisa y conteste cuando expreso que el muchacho que abuso de ella era de otra contextura distinta a la del acusado, que no le vió la cara a quien le hizo eso, destacando además que cuando estaba en el hospital fue un hombre y le dijo que dijera que era “David” porque sino le haría daño a sus hermanos, testimonio este que adminículo la recurrida con lo manifestado en el debate por la madre de la victima al señalar que el acusado siempre tuvo una conducta de buen trato para con la niña.

Además de ello, la jueza recurrida en cuanto a las prendas de vestir colectadas, observó y evidenció de las experticias realizadas que se destaca el reconocimiento legal experticia hematológica, seminal y barrido, donde consta que el chinchorro tenía manchas de color pardo rojizo y signos de suciedad, no lográndose colectar apéndice piloso alguno, ni la presencia de material de naturaleza seminal; de igual manera de la experticia realizada a la camiseta del acusado y a la pantaleta de la victima, tampoco se les colectó apéndice piloso alguno, ni la presencia de material de naturaleza seminal ni hematina.

Siendo todo lo señalado anteriormente, las razones por las cuales la jueza a quo consideró que del contradictorio se destacaron una serie de dudas, contradicciones y falta de pruebas, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos en cuanto a los hechos debatidos y en virtud de ello pasó a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano David Concepción Hernández.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”


En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precision del examen metodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de inmotivación en la sentencia apelada, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que el ciudadano David Concepción Hernández, no es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 parágrafos 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor victima Y.P.R.O (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL), fundando su decisión en las declaraciones de la victima y testigos, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.

En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizados los denunciado en el presente recurso de apelación, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ellos la a quo pasó a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano David Concepción Hernández.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto de los testimonios de la victima, y los testigos, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos en cuanto a los hechos debatidos y en virtud de ello pasó a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano David Concepción Hernández.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA JOSE ROMANCE y NERYS FLORES, en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara y decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA JOSE ROMANCE y NERYS FLORES, en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar interino Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y publicada su texto integro en fecha 30 de julio de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 20 días del mes de Junio del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000315
JDJVM/HTBH/CA/MA/of.-