REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001779
ASUNTO : JP01-R-2013-000110

DECISIÓN Nº: SEIS (06)
ACUSADO: CARLOS EDUARDO BARRIOS.
VICTIMA: YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA).
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA (23ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILVIDA ESPINOZA LOPEZ, ABG. LUIS ALBERTO PINO y ABG. JUAN MANUEL MALUENGA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION CALABOZO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.-
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS; contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano.
I
ITER PROCESAL
En fecha 02 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 21 de Mayo de 2013, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Merly Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño De González.

En fecha 21 de Mayo de 2013, Se Admite el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los Abgs. Luís Alberto Pino, Milvida Espinoza López y Juan Manuel Maluenga. Asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día 05 de Junio de 2013 a las 09:30 a.m.

En fecha 10 de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Merly Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano.

En fecha 21 de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Merly Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano y Daysy Caro Cedeño De González.

En fecha 17 de Julio de 2013, presenta Inhibición la Juez Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón.

En fecha 18 de Julio de 2013, se Admite y se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Juez Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón.

En fecha 20 de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Daysy Caro Cedeño De González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano.

En fecha 01 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja nula la Admisión de fecha 21 de Mayo de 2013.

En fecha 22 de Octubre de 2013, Se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 06 de Enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 26 de Marzo de 2014, se Constituye la Corte se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose esta ultima al conocimiento del presente asunto.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 215 al 233 de la pieza 5, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
(…OMISIS...)
…Ahora bien unos de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 del mismo Código, que trata de la apreciación de las pruebas, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda Sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, y en el caso de ésta ultima, determinando en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias.

En el punto anterior, la defensa estableció en forma razonada los cuestionamientos a la apreciación de las evidencias ventiladas en el Juicio, para que estas se convirtieran en pruebas fehacientes para poder condenar al acusado, en este punto y de conformidad con el artículo 364 ordinal 3º del antes citado Código Adjetivo debía realizar un análisis y comparación de las evidencias plasmadas en su sentencia, indicando en forma precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, y de acuerdo a la valoración de las pruebas que debe efectuar la Juzgadora en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, el Tribunal debe efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al hecho concreto.

Es totalmente contradictoria la Sentencia que por este acto recurrimos, a que la Jueza de Juicio asegura haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestro representado en el testimonio de la víctima indirecta JOSÉ ERNESTO LAYA FLORES, quien durante todo el proceso penal desde la aprehensión de mi representado, aseguró que la persona que disparó contra la humanidad de su esposa estaba encapuchado, así mismo no pudo ver a los otros dos sujetos; este testimonio dice la ciudadana Jueza, que concuerda con lo expuesto por el funcionario FLORES MANUEL ANTONIO, quien manifestó al Tribunal que una persona que no quiso identificarse les indicó quienes eran los responsables del hecho, y quien también expresó que una adolescente le dijo al funcionario que su pareja (mi representado supuestamente) era quien le había dado muerte a la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA); no puede ser más contradictoria e ilógica la sentencia cuando está sustentada sobre un falso supuesto que solo está en la imaginación de la ciudadana Jueza, pues no podía el Tribunal aquo, considerar como elementos de responsabilidad en contravención al principio de presunción de inocencia, considerar para fundar responsabilidad lo expuesto por una persona que no quiso identificarse y menos que no fue traída al Juicio Oral y Público, de igual manera es contradictorio e ilógica la sentencia cuando es considerado el testimonio de una adolescente quien tampoco fue traída al Juicio Oral y Público por la representación fiscal sin embargo, la sentencia contraviene y conculca derechos fundamentales y legales previsto en nuestra carta magna relativos presunción de inocencia y a la fase contradictoria del Juicio Oral y Público, pues la jueza de Juicio tomó elementos no traídos al mismo para fundar y asegurar la plena responsabilidad en contra de nuestro representado sobre la base de pruebas y testimonios no traído al contradictorio o al proceso oral y público.-

Otro elemento que inmotivan y que sustenta la ilogicidad de la sentencia que hoy denunciamos, es la calificación jurídica que encontró responsable a mi representado CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, en comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA (OCCISA).-

Primeramente ninguna de las testimóniales arrojan que a mi representado le fue encontrada arma de fuego alguno, el mismo se encontraba en su residencia durmiendo cuando fue aprehendido, ello se puede corroborar de su propia declaración, al cual no fue considerada por la Jueza sentenciadora, existiendo alli un silencio de prueba en la sentencia, al no haber pronunciamiento sobre su testimonio, si lo consideraba o lo desechaba, así lo ordena el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, pues ella misma le impone que su testimonio es un derecho y un elemento probatorio.

En segundo plano, cuando sentencia y condena a mi representado por Homicidio Intencional Calificado, como es el caso en estudio, es necesario establecer no solamente la perpetración del hecho, sino también es indispensable hacer constar con claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, la recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza escalamiento, y en este caso el robo tal calificativo tampoco fue explanado ni explicado en la sentencia que hoy recurrimos.

…También es ilógica y contradictoria la Sentencia, cuando ésta valora los testimonios de los testigos MARÍA ELENA ASCANIO Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO, como declarantes a favor de un supuesto robo ello, según los dichos de la ciudadana Jueza, contribuyó a aclarar que requerían de robar para seguir consumiendo licor que habían iniciado en horas de la mañana, pues no dijo la Jueza en su sentencia que estos testigos manifestaron que los tres acusados y condenados por su sentencia estuvieron al lado de la casa de los testigos hasta después de haberse oído que en el puente de Lecherito habían dado muerte a una persona, es cuando estos testigos manifestaron que los muchachos hoy condenados injustamente por la el Juzgado de Juicio denunciado, apagaron la música y se retiraron de la vivienda que queda a lado de la casa de los testigos declarante, y que la Jueza los tomó como apoyos a un supuesto robo, pues nada relacionan estos testimonio con el capítulo donde ella manifiesta que el móvil del delito fue efectivamente el robo.-
Es por ello que debemos manifestar nuestra inconformidad en la sentencia recurrida, por contradictoria e ilógica en su motivación, ya que en su análisis y concatenación de las declaraciones plasmadas en el punto anterior, fundamento esencial del Tribunal para dictar la sentencia condenatoria al acusado, pues es contradictoria e inmotivada en su totalidad, de tal suerte y con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pedimos la total nulidad absoluta de la recurrida, por contravenir principios constitucionales y legales, ya plasmados en este escrito de apelación así lo solicitamos formalmente.-


(…OMISIS...)

…Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el Juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

(…OMISIS...)

Pueden observar ciudadanos Magistrados, el estado de indefensión en que quedó nuestro representado CARLOS EDUARDO BARRIOS, cuando es considerado por la ciudadana Jueza de Juicio el testimonio de la adolescente TERAN YENDRY YUSNAY, como parte integrante de los elementos probatorios que sustentan la sentencia recurrida, pues este testimonio no puede ser mencionado bajo ningún concepto por la sentenciadora, la misma no compareció ni fue conducida al Juicio Oral y Público, su testimonio incorporado al Juicio quebranta a todas luces el derecho a la defensa a que e acreedor mi representado por mandato del artículo 49 Constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que pechan de manera directa de nulidad la sentencia de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 175 ejusdem, en lo relacionado con violación de derechos y garantías fundamentales, no se nos permitió oír de las palabras de la ciudadana TERAN YENDRY YUSNAY, en el contradictorio para determinar si su argumento era veraz y si se ajustaba a la búsqueda de la verdad, pues en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los principios procesales que deben regir el Juicio Oral y Público y a las garantías que amparan a mi defendido fue incorporada su declaración por correspondencia dice la ciudadana Juez de Juicio, como elementos probatorios, de allí deviene en consecuencia la nulidad de la sentencia, por ser violatoria de los artículos 26 y 257, ( tutela Judicial efectiva), 49 de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento (debido proceso), carnidal 1º, (derecho a la defensa), cardinal 2 (presunción de Inocencia), cardinal 3 (acceso a las garantías establecidas).- Así mismo denunciamos que fueron violados los artículos 01 relativos al Juicio Previo y debido proceso, 08 relativos a la presunción de inocencia, 12 defensa e igualdad de las partes, 13 descubrimiento de la verdad, 18 carácter contradictorio del debate, 19 control de la constitucionalidad y 22 relacionados con la apreciación de las Pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues al ser incorporado a la sentencia definitiva el testimonio de una testigo que NO acudió y tampoco fue conducida al Juicio Oral y Público, por correspondencia como lo expresa la sentencia pues ello quebranta normas y garantías tanto constitucionales como legales, es por ello que pedimos enérgicamente a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, la Nulidad absoluta de la sentencia dictada en contra de nuestro defendidos CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES. Así lo solicitamos formalmente.-
Tomando en consideración que tal como se evidencia de autos que conforman la presente causa y a la fecha de inserción del presente escrito ya posee mi representado privados de libertad en un lapso de tiempo ininterrumpido superior a los DOS (02) AÑOS, específicamente desde el día 24-07-2010: sin que haya sentencia definitivamente firme; es por lo que con el debido respeto solicitamos la aplicación de uno de los principios generales de las medidas de coerción personal referido a la proporcionalidad, sobre el que el legislador de manera imperativa y taxativa expresó en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas medidas “… En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (resaltados de los encausados), y en tal sentido declare el decaimiento de la actual medida privativa de libertad que pesa sobre CARLOS BARRIOS y que la misma sea revocada ordenándose la imposición de otra medida cautelar menos gravosa para conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem…”


III
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

Del folio 138 al folio 176 ambos inclusive del presente asunto en la pieza Nº 05, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 17-01-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

Dispositiva:

“…PRIMERO: Se absuelve al acusado CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, por no haber quedado demostrado durante el debate el delito de AGAVILLAMIENTO y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLANUEVA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.584.703 y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.183.581 de la comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.584.954 cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE ANGEL VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.584.703 y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.183.581, a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS DE PISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y con aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a emitir pronunciamiento esta Corte de Apelación con relación a la primera denuncia planteada por los abogados LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, mediante la cual alegan la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

A tales efectos, debe este Tribunal colegiado hacer las siguientes consideraciones:

La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado tal como la recurrida, y según lo que se desprendió durante el proceso, analizado y concatenado de manera lógica y sistemática. De tal manera que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
“Sic…”
“...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...”. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007)


Ahora bien, establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Motivos
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esa se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas propias de esta alzada)

En este sentido observa este Tribunal Colegiado, el recurrente alega en su escrito conjuntamente la contradicción e ilogicidad de la decisión impugnada, por lo que deben quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción; por otra parte, es ilógica, cuando la decisión recurrida presenta errores lógicos que imposibilitan una motivación correcta, es decir, contiene elementos que resultan irracionales e incomprensibles, en relación al fallo que emiten o al resultado del análisis sistemático realizado.

Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado y ratificado, que los supuestos establecidos en el numeral 2º del articulo 444 de la Ley Penal adjetiva, posen un carácter excluyente entre si, por cuanto no puede hablarse de que una decisión es ilógica y contradictoria al mismo tiempo, puesto que solo puede carecer de elementos racionales, lo que la configuraría como una decisión ilógica, o en su defecto poseer elementos contradictorios o que son irreconciliables entre si, originándose en este caso una decisión contradictoria.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia, planteada por el recurrente en cuanto a la supuesta Contradicción o Ilogicidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, por cuanto no pueden ser alegadas en una misma oportunidad los vicios de Ilogicidad y Contradicción de una decisión judicial, puesto que estos vicios posen un carácter excluyente entre si. Y así se Declara

En cuanto a la segunda denuncia planteada por defensa privada, en relación al supuesto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron la indefensión de sus defendidos, las cuales versan específicamente en la apreciación y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se observa lo siguiente:

La valoración de las pruebas es un elemento fundamental, en el proceso penal venezolano, ya que de ellas deviene la aplicación del poder punitivo del Estado o la absolución de responsabilidades penales que pudiesen recaer sobre determinados ciudadanos o ciudadanas, ello a través de los órganos jurisdiccionales, como búsqueda final de la administración de justicia.

En este sentido la apreciación de una prueba, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exige que la misma, para su utilidad e importancia y que junto con los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos auxiliares de justicia, aporten elementos lo suficientemente contundentes para indicar o exponer la culpabilidad o inocencia del acusado, y de esta manera, el juez de juicio obtenga la certeza o la plena prueba de que el sujeto investigado tiene o no responsabilidad en la comisión del hecho punible.

A tales efectos, observan quienes aquí deciden, que el a quo, valoro las declaraciones que aportaban elementos de interés y que guardaban la suficiente contundencia de acuerdo, con el resultado de las diligencias de investigación, sirvieron para el esclarecimiento del hecho acontecido en el que la ciudadana YELITZA MARIA RODRIGUEZ LOVERA, pierde la vida producto de un disparo mortal, realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS NIEVES, quien según se desprende de las deposiciones de los expertos y de la victima indirecta, se disponían a realizar un robo en compañía de los ciudadanos JOSE ANGEL VILLANUEVA y LEOMAR DE JESUS FUENTES VERA; siendo el ciudadano CARLOS BARRIOS, identificado por la victima en el desarrollo del juicio oral y publico.

En razón a lo anteriormente explanado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/05/2005, en al cual se estableció:

“…Omissis…”
“…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de estas o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Negritas propias de esta Corte)

Al respecto la Sentencia Nº 053, de fecha 01/02/2008, Exp. C07-0508 de la Sala de Casación Penal, establece:

“…Omissis…”
“…constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En este punto debe aclarar esta Corte, que el juez a quo, además de valorar el testimonio de la victima en su condición de esposa el cual se encontraba como testigo presencial en compañía de sus menores hijos para el momento de producirse el homicidio, en perjuicio de su esposa a quien respondiera en vida al nombre de Yelitza Maria Rodríguez Lovera, valoró también el testimonio brindado por el funcionario investigador Manuel Antonio Flores, mas la pruebas de interés criminalísticos y no la declaración de la adolescente Yendri Yusnay Terán, quien no compareció al debate Oral y Publico, por lo que no pueden evidenciar quienes aquí deciden ninguna violación, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión a ninguna de las partes, puesto que los testimonios valorados, adminiculados y concatenados entre si que motivaron la decisión condenatoria fueron los debatidos y contradichos durante el juicio oral y publico. Y así se decide.

Es por lo que esta Corte de apelaciones considera fundados y correctos los argumentos explanados por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, que conllevaron a la sentencia condenatoria, aquí recurrida, por considerar que en la sentencia se , valoro y adminículo correctamente los testimonios rendidos por los medios de pruebas promovidos y evacuados durante el juicio oral y publico, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por los recurrentes en cuanto al supuesto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, habiéndose demostrado plenamente de acuerdo a los testimonios evacuados por los medios de prueba y del señalamiento de la victima indirecta la responsabilidad de los acusados de autos. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO, MILVIDA ESPINOZA LOPEZ Y JUAN MANUEL MALUENGA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS; contra decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2012 y publicada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO BARRIOS, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano; ello por considerar ajustada a derecho la Decisión Condenatoria, emitida por el Tribunal de Juicio.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal. A los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LAS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000110
JdJVM/CA/HTBH/CLP/az.-



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Héctor Tulio Bolívar Hurtado juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2013-000110, nomenclatura de la sala, por las razones que procedo a exponer:

Esta Alzada dicta decisión en relación a Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa el cual presenta tres denuncias, la primera por falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la segunda por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y la tercera cuando se encuentre fundamentada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Público.

En relación a ello, manifiesto mi desacuerdo con la decisión que estima que la delatada se encuentra envestida de los requisitos mínimos que debe adoptar una sentencia y en cabal acatamiento de los principios del Juicio Oral y Público establecidos en la norma penal adjetiva, por cuanto considero que la misma adolece de vicios en cuanto a la valoración de las pruebas.

La sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Barrios Nieves, se encuentra fundamentada ente otras cosas por la deposición efectuada por un funcionario actuante en el procedimiento que menciona en su declaración la práctica de varias diligencias de investigación en relación al caso y refiere a otras dos personas que le informaron sobre la identidad de los autores, expresando que con ello se prueba la responsabilidad del procesado. Asimismo en la delatada la a quó expone que le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Manuel Antonio Flores y a su vez la adminicula con el dicho de una persona que no fue promovida como testigo, solo es nombrada por el funcionario como alguien que le expresó cierta información a un compañero, pero se negó a aportar su identidad por temor a represalias, sin que haya prestado su testimonio en la sala de audiencias donde se celebró el contradictorio.

Cabe destacar, que la juzgadora expresa y señala en la delatada que “ambas declaraciones son contundentes”, negrillas del disidente, refiriéndose a la del funcionario policial, con lo que presuntamente le manifestó el ciudadano que no aportó su identidad a su compañero de labores de nombre Manuel Navas, el cual tampoco asistió al juicio; valoración que no debió hacerse en los términos planteados, pues afirma y valora un testimonio que no fue ofrecido como prueba ni evacuado en el juicio oral y público, ya que solo se trata de un ciudadano que aportó información referencial sobre circunstancias que rodearon los hechos, tal como lo manifiesta un funcionario en su testimonio.

De la sentencia recurrida también se observa que lo expuesto por la juez en relación a lo anteriormente plasmado se adminicula con el dicho de otra persona que no estuvo presente en el juicio, que es la ciudadana Yendry Yusnay Terán, y se hace transcripciones entre comillas como si fueran textuales, sobre presuntos señalamientos contra el acusado, de aseveraciones que no pudieron ser oídas en el debate, por cuanto la misma no compareció a prestar su declaración al debate.

En atención a lo narrado, este juzgador debe hacer ciertas consideraciones en cuanto a la valoración de las pruebas en el juicio oral y público, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal del país en las diferentes decisiones, referente a los testigos, que solo deben valorarse los que hayan comparecido a prestar su declaración en el debate oral y público o aquellas declaraciones que se hayan recibido por las reglas como prueba anticipada. En el caso que se examina se observa que la juez valoró pruebas que no fueron evacuadas en el juicio celebrado, que si bien es cierto, una de ellas pertenecía al acervo probatorio, no es menos cierto que la misma no fue evacuada por el órgano jurisdiccional y en consecuencia no pudo ser controvertida por las partes, por lo que no debería otorgársele valor a las mismas, tal y como lo señala las reglas del juicio oral y público y principios constitucionales.

De acuerdo con los argumentos precedentes se evidencia que la delatada inobservó norma procesales para la celebración de juicio oral y público, por cuanto realizó la valoración de pruebas testimoniales que no fueron evacuadas en juicio y realizó su concatenación con otras que fueron de manera referencial, toda vez que no se encontraban en la carga probatoria ofrecida, tal y como lo disponen los artículos 338, 339 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, estimo que la resolutiva que tomó esta sala mayoritariamente y la cual disiento, debió ser la de anular la delatada y ordenar la celebración de un Juicio Oral y Público con un juez destinto al que emitió el pronunciamiento, tal y como lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2014, dejo mi voto salvado en el presente asunto.


El Juez Presidente de la Sala,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Disidente)


La Secretaria.


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria.


Abg. Maria Armas