REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003113
ASUNTO : JP01-R-2014-000021

DECISIÓN Nº 19
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: MARICARMEN CELINA BELTRAN BRIZUELA, JOSÉ VICENTE BARRADA ROJAS Y LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO
VÍCTIMA: NELSON ARTURO ROJAS (OCCISO)
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY RUEDA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 31/01/2014, por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN CELIA BELTRAN BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Declaró sin lugar la entrega de los vehículos, solicitados por las ciudadanas Maricarmen Celina Beltrán y la profesional del derecho Abg. Jenny Rueda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ospino.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 31/03/2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000021.

En fecha 26/05/2014, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 26/05/2014, Se Admitió a tramite el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 31/01/2014, por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN CELIA BELTRAN BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos, en fecha 31/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISIS)…
“…con la finalidad de apelar a la decisión emitida por su despacho en fecha 06-12-2013 donde usted, honorable juez Niega la devolución de los vehículos alegando que los vehículos se encuentran relacionados con otra investigación paralela a la presente investigación. Le indico muy respetuosamente honorable Juez que estos bienes identificados plenamente en la causa Nº JP01-P-2013-003113 se encontraban en la vivienda de la familia de la Dra. En Medicina Maricarmen Celina Beltrán Brizuela. Como consta en los folios Nº 144 y 145. Acta realizada por los funcionarios del CICPC delegación San Juan de los Morros en fecha 27 de Marzo 2013 a las 06:30Am en dicha acta dejan constancia que se llevaron los tres vehículos propiedad de la Dra. Maricarmen Celina Beltrán Brizuela y su familia: consigno dos folios certificados a efectos vivendi donde se acredita que nada tienen que ver los vehículos con es otra investigación. Tienen sus experticias en perfecto estado de legalidad y no aparecen solicitados; ya han transcurrido 10 meses causando un gravamen irreparable a esta humilde familia donde todos son profesionales y están horrorizados por estos gravámenes y violaciones al derecho a la propiedad, dichos vehículos están desvalijados quien repara estos daños ocasionados tanto por la fiscalía como por el órgano jurisdiccional que deben garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Art. 26 CRBV. Donde los honorables jueces deben dar los respectivos pronunciamientos respetando los lapsos procesales so pena de amonestación y destitución. La norma estableció que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho Art. 04 del COPP 06 del COPP, los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hicieren incurrirían en denegación de justicia.
El derecho.
75CRBV, Art. COOPP (sic) 439, numeral 05, 440, 441, 442
Petitorio:
Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida.
Solicito honorable Juez. Envíe el Expediente con el presente escrito a la Corte de Apelaciones.
Solicito a la honorable Corte se fije una audiencia a los fines de resolver el grave perjuicio ocasionado a las victimas…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio noventa (90) al folio noventa y uno (91) del presente recurso, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es de tenor siguiente:

“…1) Declara sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Maricarmen Celina Beltrán, y en consecuencia Niega la entrega de los vehículos cuyas características son las siguientes Marca: Toyota, Modelo: Meru, Año: 2005, Placa: AE904VM. Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9059006087, Clase: Rustico, Serial de Motor: 3RZ3389969, Uso: Particular y otro Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007, Placa: KBS10C. Color: Negro, Serial de Carrocería: 8YPZF16N678A37446, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Serial de Motor: 7ª37446, Uso: Particular 2) Declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Jenny Rueda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ospino, y en consecuencia Niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/ Aveo 4P T/A C/A, Año: 2009, Serial de Motor: 89V312566. Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51689V312566, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Placas: AB960BV, Uso: Particular, toda vez que los vehículos requeridos no se encuentran a la disposición de este Juzgado, sino de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en la investigación J-071.906…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31/01/2014, por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN CELIA BELTRAN BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, Declaró sin lugar la entrega de los vehículos, solicitados por las ciudadanas Maricarmen Celina Beltrán y la profesional del derecho Abg. Jenny Rueda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ospino.

Sostiene el recurrente en su escrito que los vehículos solicitados se encontraban en la vivienda de la familia de la ciudadana Maricarmen Celina Beltrán Brizuela; y que ello quedo reflejado en el Acta realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Juan de los Morros, de fecha 27 de Marzo 2013, en la cual se dejó constancia que se llevaron los tres vehículos; indicando además la parte recurrente que en la referida acta se acredita que nada tienen que ver los vehículos con otra investigación ya que los mismos tienen sus experticias en perfecto estado de legalidad y no aparecen solicitados.

Además de ello, concluye la recurrente solicitando que se fije una audiencia a los fines de resolver el grave perjuicio ocasionado a las victimas, solicitud que este Tribunal Colegiado considera fuera de lugar por cuanto con las copias certificas remitidas por el tribunal de primera instancia, es suficiente para pronunciarse y emitir decisión en el presente recurso de apelación, razón por la cual se declara sin lugar la referida solicitud de fijación de audiencia.

Seguidamente, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que en la decisión recurrida, El tribunal en su motivación expresó que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fundamenta la negativa de la entrega de dichos vehículos, en virtud de que los mismos se encuentran relacionados con una investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue distinguida con el numero J-071.906, la cual se encuentra actualmente en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

En atención a lo dicho anteriormente, la juez recurrida negó la entrega de los vehículos, estableciendo en la delatada que los mismos no estaban puestos a la orden de ese Tribunal, sino a la disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en la investigación signada con la nomenclatura J-071.906.

En virtud de lo referido up supra, esta Corte pudo verificar que desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del presente recurso de apelación, constan actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde efectivamente se constato que la vindicta pública en aquella fase del proceso negó la entrega de los vehículos, indicando que los mismos se encuentran incursos en una investigación aperturada en fecha 16 de Abril de 2013, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, signada con el numero J.071.906, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De lo cual se pudo constatar que la juez a quo actuó conforme a derecho al negar la entrega de los vehículos, toda vez que los mismos no se encontraban a la disposición de ese Juzgado en la causa signada con el Nº JP01-P-2013-003113, sino de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en la investigación J-071.906; asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 293 COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

De la norma supra trascrita, se observa que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control están legitimados para efectuar la devolución de los objetos incautados o decomisados en la fase de investigación, siempre y cuando no sean imprescindibles para el esclarecimiento del hecho punible investigado, en caso de no plantearse este supuesto las partes o los terceros interesados podrán efectuar la correspondiente solicitud del bien, previo el cumplimiento de la disposiciones legales aplicables al presente caso.

Asimismo, debe hacerse referencia que el proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recaban los elementos de interés criminalísticos de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, necesarios para determinar la verdad, bajo la tutela del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una potestad del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a determinar, que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible; pudiendo en alguna circunstancia atendiendo a las condiciones de tiempo, modo y lugar, lograrse la confiscación del bien, previa decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y 2) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde o niegue la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos que acrediten la plena propiedad del bien, el Juez decidirá en un plazo breve, en caso de resultar procedente la entrega o la negativa de la solicitud.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público esta facultado para devolver los objetos que no son indispensables para la investigación, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio no se constató en las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, que la parte recurrente haya hecho solicitud alguna relacionada con el caso que no ocupa, ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ente que tiene a su disposición los vehículos solicitados, por estar los mismo incursos en una investigación signada con la nomenclatura J-071.906.

Con fundamento en todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que la juez a quo estableció las razones de hecho y derecho, por las cuales negó la entrega de los vehículos solicitados, los cuales no estaban a la orden de ese Tribunal de Instancia; en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 31/01/2014, por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN CELIA BELTRAN BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se confirma la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 31/01/2014, por la Abogada JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARICARMEN CELIA BELTRAN BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 06/12/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sede San Juan de los Morros, Estado Guárico. Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los ____ días del mes de _______ del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2014-000021
JDJVM/HTBH/CA/MA/of.-