REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 20 de Junio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000040
ASUNTO JP01-R-2014-000040
DECISIÓN Nº DIECIOCHO (18)
IMPUTADAS KENNY BERNANDINA RODRÍGUEZ Y WENDY JOSEFINA BRICEÑO.
VICTIMA LIESKA CAROLINA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ Y NORMELIS MARGARITA BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO Abg. Rómulo Antonio Herrera.
FISCALÍA Quinta 05º del Ministerio Publico del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kenny Bernandina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, contra la decisión publicada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró entre otras cosas INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera.

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de un (01) folios útil y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Enero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Es cuestión ciudadana Juez que no existe otro medio procesal para obligar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la admisión de pruebas o su inadmisión; en virtud de que el Juez de Control no puede permitir que el imputado quede en indefensión como en el caso de marras donde se ha solicitado la practica de varias pruebas y el Ministerio Público no se ha pronunciado, ahora bien el caso fue remitido a la Fiscalía 2da, donde esta estudiando para acordar o no la practica de las pruebas solicitadas, con sobrada razón debo seguir esperando, pero el retardo lo causo la fiscalía 5ta, que no dijo nada sobre la solicitud de las pruebas.
La prueba mas importante...”.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47), de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/12/2013, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…”
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida por el profesional del derecho Rómulo Herrera, Titular de la cédula de identidad número 11.796.044 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su condición de defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, a quienes se le sigue causa penal ante este Tribunal, contra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado RAFAEL BARRERA; todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kenny Bernandina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, contra la decisión publicada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró entre otras cosas INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es necesario mencionar que el medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada y de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos infringidos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En este sentido, una vez revisado el escrito de apelación presentado por el Abg. Rómulo Antonio Herrera, esta sala no pudo identificar que el mismo indicara cual fue el vicio en el cual podría haber incurrido la juez a quo, ni se identifico denuncia alguna en cuanto a la decisión de la cual recurre, solo se limita a hacer una narración sucinta de una supuesta situación acaecida, con motivo a la practica de unas diligencias solicitadas a la fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Guárico, las cuales el mismo indica que, dicha solicitud estaba siendo evaluada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en virtud de haberse remitido las actuaciones a ese despacho fiscal.

Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación presentada por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kenny Bernandina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, por cuanto en el escrito no se hace referencia de cual fue el vicio en el cual incurre el tribunal de primera instancia, razón por la cual la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kenny Bernandina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, contra la decisión publicada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró entre otras cosas INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Kenny Bernandina Rodríguez y Wendy Josefina Briceño, contra la decisión publicada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en virtud de que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la apelación, por cuanto en el escrito no se hace referencia a cual fue el vicio en el cual incurre el tribunal de primera instancia. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha 20/12/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo. Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión en al oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS

JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/of.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000040.-