REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002687
ASUNTO : JP01-R-2014-000046
DECISIÓN Nº: 17
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
IMPUTADO: YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ
VÍCTIMAS: CARMEN URORA PULIDO, LUCIA DEL CARMEN PULIDO, CARMEN, ANTONIETA HERNÁNDEZ LUZ ANA GUARAN MAGLYS JOSEFINA GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN ALVAREZ LEAL, YGINIO RAMÓN HERNANDEZ, RITA ELENA FLORES, ROSANGELA SOLANO, LUCIA VASQUEZ DE ACEBEDO, ARNOLDO RAMÓN BRITO CARMEN VIOLETA INFANTE, CARLOS ALFREDO MATOS, YSABEL TERESA FLORES, JOSÉ ANTONIO BOLIVAR, JOSE ENRIQUE CACHUTT, CARMEN SUSANA RENGIFO, MARÍA YUDITH YTRAIGO, LUPY BICMARK LUNA, NIURKA FLORES, AURA CONSUELO MEZA Y BRIZAIDA MARÍA RUIZ VARGAS
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUA Y ASOCIACION
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANTONIO CUELLLAR CUBEROS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CUELLLAR CUBEROS, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15/11/2013, y publicada en fecha 20 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15/10/2013 a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 04 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en la causa Nº JP21-P-2013-002687, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000046
I
ITER PROCESAL
En fecha 25/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000046, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24/03/2014, Se dicto auto Saneador, y se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, a los fines de que fueran libradas y consignadas las boletas de notificación correctamente y fuera tramitado el computo correspondiente al presente recurso de apelación.
En fecha 25/04/2014, se le dio reingreso al presente recurso de apelación de auto, procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veintiún (21) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/11/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…En dicha audiencia, en primer lugar no se determino si los presentes realmente eran victimas o no, a través de la lista de los socios activos de la O.C.V, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA QUITAPESARES, ya que de las 46 personas que asistieron como victimas, tan solo 25 son realmente agraviadas y en cuanto al ciudadano: ACEVEDO MIGUEL ANGEL, quien fuera el vocero de las 46 personas NO APARECE COMO ASOCIADO, por lo tanto NO TIENE LA CUALIDAD DE VICTIMA, y se le permitió ser el vocero; debiendo haberse constatado la condición o cualidad de cada una de las partes, estos se OMITIO; es mas en los documentos que aparecen ANEXOS y los contratos que se realizaron con lo socios activos de la O.C.V y la empresa PALO DE ARCO GERENCIA Y CONSTRUCCIONES C.A, NO APARECE DICHO CIUDADANO; cuando se inicia la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDAQUITAPESARES, quien se inscribe inicialmente es la esposa del mismo, de nombre: LUCIA JOSEFINA VELASQUEZ DE ACEVEDO, quien fue desincorporada por el cumplimiento del contrato, además de haber emitido un cheque SIN FONDOS; igualmente esta ciudadana se encontraba en la audiencia, sin tener la cualidad de victima. ANEXO LISTA DE LOS NOMBRES DE LOS ASOCIADOS ACTIVOS DE LA O.C.V QUITAPESARES, que señalo con el Nro. 17; ANEXO LISTA DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS DESINCORPORADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien señalo con el Nro 18; ANEXO LISTADO DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE FUERON DESINCORPORADOS POR NO ACTAR LAS DECISIONES TOMAS EN ASAMBLEA, la cual signo con el Nro. 19; ANEXO EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE SE RETIRARON VOLUNTARIAMENTE DE LA O.C.V, que señalo con el Nro. 20. igualmente ANEXO COPIA DEL CHEQUE QUE LA CIUDADANA LUCIA JOSEFINA VELASQUEZ DE ACEVEDO, EMITIO SIN FONDOS, lo cual distingo con el Nro.21.
Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, como bien pueden corroborar en la listas ANEXAS, el ciudadano: ACEVEDO MIGUEL ANGEL que actuó en la audiencia de presentación como VICTIMA, NO TIENE DICHA CUALIDAD, lo que hace del acto COMPLETAMENTE NULO DE TODA NULIDAD, ya que dicho ciudadano NO ES PARTE DEL PROCESO y lamentablemente el Tribunal no constató dicha cualidad; aunado que VEINTIUNA (21) de las personas que asistieron (No siendo esto un acto oral y público), NO TENIAN NI TIENEN LA CUALIDAD DE VICTIMAS y el Ministerio Público tampoco demostró la cualidad de dichas personas dentro del proceso de la audiencia, a pesar que en el transcurso de la audiencia esta defensa le hizo del conocimiento al Tribunal sobre la existencia de personas que no tenían la cualidad de victimas y la ciudadana JUEZ se limito a decir que los que no eran victimas o no eran asociados de la O.C.V no podían estar en la misma, pero NO CONSTATÓ QUIEN TENIA LA CUALIDAD O NO DE VICTIMA, y por suspuesto el Fiscal del Ministerio Publico, actuando de mala fe, tampoco se lo hizo saber al Tribunal la condición de los mismos.
Asimismo se puede evidenciar en la actas de Asamblea de Asociados de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA QUITAPESARES, que el ciudadano: ACEVEDO MIGUEL ANGEL, quien actuó como vocero de las victimas NO APARECE COMO FIRMANTE EN LAS MISMAS Y ADEMAS NO APARECE COMO ASOCIADO A LA ORGANIZACIÓN. Situación que también se puede corrobar con el Libro de Actas de la mencionada O.C.V, el cual puedo colocar a disposición de ese Honorable Órgano Jurisdiccional, para su constatación de las copias que le fueron anexadas. Esta situación perfectamente es conocida por el representante del Ministerio Publico, quien malintencionadamente llevó a que el Tribunal Tercero de Control, cometiese este error procesal, en busca de un beneficio procesal a su favor, y el tribunal decidiera a su favor, ante unos hechos que en la imputación que le hizo a mi defendida, no expresó las acciones o hechos realizados por la misma, que la adecuaban a los ilícitos penales que le precalificaba.
Ahora vemos que la decisión de la ciudadana JUEZ al momento de hacer su dictamente con la tipificación de los supuestos delitos, NO ADECUO la conducta de mi defendida en los hechos, para poderla subsumir en los delitos que califico, ya que el representante del Ministerio Publico, tampoco se los había explanado ni adecuado la acción de mi defendida en los hechos constitutivos del presunto delito; como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES; cabe destacar que la norma (Art. 4 L.O.C.D.O) establece expresamente:”quien por si o interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas..”
Como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Publico en su exposición, que NO DEMOSTRÓ o no ADECUÓ los hechos con los delitos precalificados en su decir, si no que SIN MOTIVAR tanto la ciudadana JUEZ y el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no Subsumieron los hechos con el derecho y mucho menos demostraron el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, ya que NO EXISTE en el presente caso; en primer lugar, porque el capital de la O.C.V fue aportado por los ASOCIADOS; en segundo lugar, las contrataciones se hicieron legalmente, soportados con sus respectivos documentos autenticados; tercer lugar el dinero para hacer la construcción de las viviendas se estaba tramitando su crédito ante las diferentes entidades financieras o bancarias; es decir NO HAY DINERO PRODUCTO DE ACTIVIDADES ILICITAS.
PETITORIO
…OMISSIS PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Que se ANULE LA DECISION RECURRIDA en le presente libelo, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en nuestra normativa adjetiva penal; aunado que le fue dada una condición de parte (VICTIMA) en la audiencia a una persona que no tiene dentro del proceso dicha cualidad. Igualmente dicha decisión NO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA en cuanto a los hechos y la conducta de mi defendida, en los delitos tipificados o por los cuales fue imputada y hoy está detenida preventivamente, sin una explicación de su conducta o accionar en los hechos por parte del Ministerio Publico que la adecuara en las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de su participación en la comisión de los hechos; sino que se fue directamente a la calificación jurídica de unos hechos no adecuados a la conducta de participación de mi defendida, violentándosele el debido proceso. Igualmente la ciudadana JUEZ del Tribunal Tercero de Control, tampoco adecuó la conducta de mi defendida en los hechos, para así darle la calificación jurídica tipológicamente por los delitos por los cuales la priva de su libertad, violentándole también el debido proceso, el derecho de igualdad, al tutela efectiva de justivic.
TERCERO: Que LE SEA CONCEDIDA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDA Y SINO SE LE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana YARIZA CECILIA CAMPO HERNANDEZ, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras del legitimo derecho a ser juzgada en libertad y sea tomado en consideración el hecho cierto el de haberse presentado voluntariamente ante el Órgano Jurisdiccional que le emanara la orden preventiva privativa judicial de libertad, que es de nuestra mas sana intención contribuir en la solución del presente caso; igualmente no fue tomado en consideración el hecho cierto de tener mi defendida arraigo en el país, tiene sus empresas en el país, su familia y ella es de fácil ubicación y tener el interés de resolución del presente hecho y de contribuir con la investigación para se aclare la verdad de los hechos.
CUARTO: Se nos permita realizar el Registro del Documento Autenticado, donde se está devolviendo o desistiendo sobre la compra venta del terreno ante el REGISTRO Inmobiliario de Valle La Pascua y de esta manera quede en poder de O.C.V ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA QUITAPESARES, quien siempre ha sido el propietario del terreno…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos diecisiete (217), de la pieza número uno (01) del presente Recurso, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/11/2013, la cual se hace principalmente el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…PRIMERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15/10/2013 a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, (Omissis)… por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto sancionado en el encabezado del artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CUELLLAR CUBEROS, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15/11/2013, y publicada en fecha 20 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, en el cual entre otras cosas, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 15/10/2013 a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto sancionado en el encabezado del artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa (90), consta decisión publicada en fecha 31/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNÁNDEZ,…OMISSIS…, por la presunta comisión del delito ESTAFA INMOBILIARIA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Desestimándose los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPÍTALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se declara sin lugar la prejudicialidad alegada por la defensa privada y la excepción opuesta. De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la vindicta pública y la defensa, al considerar que lo mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente. De conformidad con los artículos 308 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO a ser cumplido en un plazo de una semana, la cual vence el 04/04/2014 y consistente en la entrega de los documentos de administración, libro de actas de la OCV, el proyecto completo de la obra constante de 02 carpetas y la cancelación de la cantidad de 100mil bsf con un cheque de gerencia a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO, emitido por el Banco Activo, de fecha 27/03/2014 por un monto de 100mil bsf, numero 14004035, contra la cuenta 0171-0014-96-2120210014. De conformidad con los artículos 41 y 313.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el plazo, se procederá a su verificación a los fines de emitir la decisión que corresponda. CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNÁNDEZ y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en estar atenta al proceso. De conformidad con el artículo 250 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…”
De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 31/03/2014, se dicto decisión en la cual se acordó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNÁNDEZ y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en estar atenta al proceso, de conformidad con el artículo 250 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
El Recurso de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca a la parte afectada el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando se constató y se verificó que en fecha 31/03/2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico, dicto decisión en la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNÁNDEZ y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en estar atenta al proceso, de conformidad con el artículo 250 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO CUELLLAR CUBEROS, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YARITZA CECILIA CAMPOS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 15/11/2013, y publicada en fecha 20 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, extensión Valle de la Pascua estado Guárico; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2014-000046
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-