REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2014
203° y 154°
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ.
DECISION Nº VEINTE (20)
ASUNTO Nº JP01-R-2014-000157
IMPUTADOS: DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR
VICTIMA: JOSE CELESTINO ACEVEDO VOLCAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 27º DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: EXTORSION AGRAVADA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
-I-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente), interpuesto en fecha 13 de Junio del año en curso, por el Abogado YONET ANTONIO MILANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuesto en la Audiencia de Presentación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 y publicada su texto integro en fecha 14 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, mediante la cual declaro: SEGUNDO: Por cuanto hay pocos elementos de convicción en el presente proceso para decretar la medida privativa de la Libertad es por lo que se declara Sin lugar lo solicitado por a Representación Fiscal según lo establecido en el articulo 237 parágrafo Primero en su primer aparte y en su lugar se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JOSE CELESTINO ACEVEDO VOLCAN; de conformidad a o establecido en el artículos 242 numeral 30 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 03 fiadores para cada imputado con ingreso de sueldo mínimo mensual y una vez constitutita la fianza se impone presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante el ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. En consecuencia, se declara Con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se DECLARA Sin Lugar la INCAUTACION PREVETIVA DE LOS 02 VEHÍCULOS TIPO MOTO en los cuales se desplazaban los sujetos activos por cuanto el Tribunal se aparto de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad a los fines del reingreso de los imputados hasta tanto se materialice a constitución de la Fianza. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Guárico en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 120 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de junio de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que en la misma data se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la magistrada ABG. CARMEN ALVAREZ, quien en este carácter suscribe.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de dirimir la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia de Presentación, tal como lo hizo. Es necesario advertir que en el presente caso, establece el señalado articulo que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, no obstante en la presente causa la fundamentación y contestación se hizo en la propia Audiencia de Presentación, estando presente todas las partes y estando conformes con la remisión inmediata a esta alzada, con fundamento en el principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de Junio de 2014, el Abogado YONET ANTONIO MILANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:
“…Acto seguido, una vez pronunciada la dispositiva de la decisión, la representación Fiscal Abg. Yonet Antonio Millano, ejerce recurso de apelación bajo la figura del Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando a misma por cuanto el delito imputado es considerado como grave, se le causo un daño a la victima y la pena supera los 12 años de prisión…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida Audiencia de Presentación, los defensores de los imputados de autos, Abg. TANIA URBANEJA, Abg. ERWIS MIRABAL y Abg. EZEQUIEL MORENO, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“…Vista la apelación de efecto suspensivo ejercida por la representación Fiscal, el cual debe ser conocido por la Corte de Apelación, esta defensa solicita se declare Sin lugar en virtud de todo lo alegado por esta defensa publica anteriormente la falta de elementos de convicción, la falta de pruebas, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Si bien es cierto que el Tribunal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es menos cierto, que la misma fue otorgada con fiadores de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber admitido una precalificación como es la de Extorsión cuando de ¡as actas mismas no existe la configuración de dicho delito por lo que solicito sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de efecto Suspensivo y se mantenga la decisión del Tribunal, es todo”…”
“…Igualmente, esta defensa se opone al efecto Suspensivo que ejerce el Ministerio Público en este acto, ya que no estamos hablando de una gran Organización para realizar este tipo de acto, en este caso estamos hablando de tres jóvenes que no tienen problemas delictuales, esta defensa se opone al efecto Suspensivo, existe una jurisprudencia en la cual hay una apelación de un efecto Suspensivo de fecha 11-02-2014, Nº 29 donde se declara Sin lugar el efecto suspensivo; no se trata de un delito tan grave para poner en duda la decisión del juez, mi defendido ha tenido 26 años viviendo en su residencia en su propia casa y solicito sea declarado sin lugar dicho recurso…”
“…Me opongo al efecto Suspensivo, el representante del Ministerio Publico se basa en limite máximo y no en el mínimo, hay un desorden en el en las actas policiales del expediente, mi defendido es estudiante y es de buena reputación, y solicito a la Corte de apelaciones el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el Misterio Publico sea declaro Sin Lugar, es todo”…” Respectivamente.
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha Audiencia de Presentación, de fecha 13 de Junio de 2014, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara PARCIALEMNETE CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VEIIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR (ampliamente identificados en los autos), por la presunta comisión del Delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JOSE CELESTINO ACEVEDO VOLCAN. Apartándose de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con e! artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo declarándose la Desestimación del mismo por cuanto no están llenos los extremos para la calificación de dicho delito. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, y se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. TERCERO: Por cuanto hay pocos elementos de convicción en el presente proceso para decretar la medida privativa de la Libertad es por lo que se declara Sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal según lo establecido en el articulo 236 en su segundo aparte y en su lugar se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de JOSE CELESTINO ACEVEDO VOLCAN; de conformidad a lo establecido en el artículos 242 numeral 3° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 03 fiadores para cada imputado con ingreso de sueldo mínimo mensual y una vez constitutita la fianza se impone presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante el ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. En consecuencia, se declara Con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se DECLARA Sin Lugar la INCAUTACION PREVETIVA DE LOS 02 VEHICULOS TIPO MOTO en los cuales se desplazaban los sujetos activos por cuanto el Tribunal se apartó de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad a los fines del reingreso de los imputados hasta tanto se materialice la constitución de la Fianza. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Guárico en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 120 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, una vez pronunciada la dispositiva de la decisión, la representación Fiscal Abg. Yonet Antonio Millano, ejerce recurso de apelación bajo la figura del Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando a misma por cuanto el delito imputado es considerado como grave, se le causo un daño a la victima y la pena supera los 12 años de prisión…”
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la Audiencia de Presentación de los ciudadanos DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, imputados en fecha 13-06-2014, el representante fiscal expuso: “…esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita…” precalificando los hechos ocurridos como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JOSE CELESTINO ACEVEDO VOLCAN, y en virtud de ello solicita a este tribunal se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 261 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal.
Esta alzada, en aras a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, estima lo siguiente:
Que se denomina debido proceso, aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es la noción a la que hace mención el articulo 49 de la carta magna cuando expresa que este debido proceso se aplicara a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas durante un proceso penal, para garantizar la igualdad de las partes.
Se observa del análisis de la medida cautelar recurrida que se encuentran en el asunto penal in comento, a partir del folio 53 en adelante, del cuaderno de apelaciones, observando la recurrida que se señalo en dicha audiencia, la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y Financiamiento al Terrorismo apartándose de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus consideraciones lo siguiente:
“…De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia realizado en fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guarico Penales y cuando reciben denuncia por parte de un persona que dice llamarse JOSE CELESTINO ACEVEDO quien manifiesta a los funcionarios que había sido víctima de un vehiculo moto y de su teléfono móvil celular y que al realizar llamada telefónica al mismo fue atendido por una persona con timbre de voz masculina, el cual le hizo la exigencia de DIEZ MIL (10.000) bolívares fuertes para hacerle entrega del vehiculo. Por lo que proceden los ciudadanos a trasladarse hacia el sector denominado Cañafístola, Calle Principal, específicamente en el establecimiento de comida rápida denominado “Las Pierdas” donde la victima finge hacer entrega de un dinero a dos personas que se encontraban abordando un vehiculo moto y otra dos personas que se encontraban en un segundo vehiculo moto a pocos metros, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a efectuar la aprehensión de los imputados de autos, y cuyas circunstancias de modo lugar y tiempo rielan a los (Folios , 02, 03, 04, 05, 06 y vtos) de la presente pieza jurídica.
Ello así, es evidente que estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dada la manifestación realizada de manera escrita por parte de la victima. por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se produjo la aprehensión de los procesados de autos, del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley, la cual merece medida de coerción personal , y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11 de Junio de 2014 y los elementos de convicción hacen PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible; encontrándose llenos y satisfechos el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal en relación a la pre calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quien aquí decide se aparta de dicha calificación dada por la representación fiscal, toda vez que no se llenan los extremos exigidos por la ley para tales fines, como lo es un grupo estructurado que de manera consuetudinaria se asocien para cometer hechos delictivos. No corresponde en este caso en concreto la aplicación de dicha norma ya que no se desprende de las actas procesales un aparataje perfectamente conformado para darle el nombre de Delincuencia Organizada, aparataje este donde se involucren fuerzas de toda índole que indiquen que en el caso en concreto corresponda una organización para delinquir.
En relación con la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las misma resulta improcedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, aunado a los pocos elementos de convicción que cursan en el presente asunto penal, todo según lo establecido en el articulo 237 parágrafo primero en su primer aparte y en consecuencia, se declara sin lugar a solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos DALBERT0 SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR ROGER JESUS DELGADO GUERRA, consistente en Presentaciones periódicas cada Cinco (05) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo: de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 244 ejusdem previa presentación de (03) TRES FIADORES, de reconocida solvencia, conducta, y con salarios mínimo, declarándose así Con Lugar la solicitud de la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas, estima esta alzada que el a quo confunde los tres elementos indispensables previstos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, para dictar medidas cautelares privativas de libertad, ya que trata de motivar la falta del peligro de fuga, con el alegato de que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación de los imputados como autor o participe del hecho delictivo investigado.
Por lo que esta alzada cita textualmente contenido del artículo 236 in comento, en los siguientes términos:
“…Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente): El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como se puede observar para que se dicte una medida privativa de libertad se deben necesariamente evaluar por separado cada uno de estos tres elementos arriba citados, proceso intelectual que el a quo omitió, ya que no decanto debidamente cada requisito, sino que procedió a valorar, tasar los elementos de convicción que estimo pertinente para llegar a su conclusión de que no existen peligro de fuga, aunado a los insuficientes elementos de convicción, según su criterio, en contra de los imputados de autos a quienes le otorgo las medidas cautelares sustitutiva de libertad, al estimar el Tribunal de la recurrida tal y como expresa textualmente “…que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, aunado a los pocos elementos de convicción que cursan en el presente asunto penal…”
Igualmente observa esta alzada que la juez a-quo obvio tomar en consideración parte de elementos de convicción al fundamentar su decisión, tales como declaraciones de la víctima, la cual señala directamente a los imputados como autores del hecho antijurídico, típico y culpable, describiendo a los ciudadanos que portando arma de fuego exigiéndole la entrega de su moto, sino le efectuarían un disparo, también lo despojaron de su teléfono celular, luego se comunicó a este siendo atendido la llamada telefónica por una voz masculina quien le indicó que si quería su moto, tendría que entregar una cantidad de dinero especifica, indicándole además el lugar exacto donde debía llevar dicha cantidad de dinero, por lo que observa esta alzada que se configura el tipo penal propuesto por el Ministerio publico en audiencia, en cuanto al delito de EXTORSION AGRAVADA, de lo que se desprende una indebida ponderación de los requisitos necesarios, además de los otros elementos de convicción, para dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo considera esta alzada que el a quo omite estimar la posible de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del presunto delito cometido, por parte de los imputados, en virtud que pudiesen influir sobre la víctima y se ponga en peligro la investigación, atendiendo que es un hecho punible que aun se encuentra en fase primaria
En el folio 03 del cuaderno de apelaciones, el a quo estableció lo siguiente:
“…en compañía de la victima, a bordo de vehículos particulares, hacia la urbanización cañafístula…logramos observar cuando se acercaban y se estacionan frente al mencionado establecimiento comercial, dos (02) vehículos moto, una de color negro, marca Empire, la cual era tripulada por dos sujetos, ambos con las características aportadas por la victima y otra moto marca Bera Socialista, de color Rojo, en esta se encontraban dos sujetos mas; uno de los sujetos que estaban a bordo de la moto Empire de color negro, le indicaba a la victima que caminara hacia la vereda que se encuentra adyacente al lugar donde se encontraba, es entonces cuando se observa que la victima procede a hacerle de un paquete al sujeto, procediéndose rápidamente a efectuar el abordaje de dichos sujetos, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guarico; logrando neutralizar a los dos sujetos que estaba a bordo de la Moto Bera Socialista, color Rojo, emprenden la huida del lugar en veloz carrera, optaron por acelerar la marca del vehiculo Moto, tornándose una persecución de los mismos, dirigiéndose por la calle principal de dicha Urbanización, logrando darles alcance e interceptarlos, capturando a uno de ellos, dándose a la fuga el cuarto de los sujetos…
Así mismo el a quo considero:
…es evidente que estamos ante la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dada la manifestación realizada de manera escrita por parte de la victima. por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se produjo la aprehensión de los procesados de autos, del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley, la cual merece medida de coerción personal , y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 11 de Junio de 2014 y los elementos de convicción hacen PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible; encontrándose llenos y satisfechos el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado…
Como podemos observar causa sorpresa la desvinculación a la cual hace referencia el a quo, cuando una vez que decreta la flagrancia, según su evaluación de los elementos de convicción en relación de los hechos acaecidos, objeto de la investigación. Asimismo luego manifiesta que “no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso”, todos estos referidos al mismo hecho, en el mismo tiempo, modo y lugar de los narrados por el titular de la acción penal e imputados como delitos a los beneficiados, en virtud que dichos hechos que aun se encuentran en fase investigación, y a consideración de esta alzada parecen tomados muy someramente sin tomar en consideración la magnitud el daño causado, la entidad del delito cometido, y la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas superiores a diez años. Se evidencia así de la cita anterior que el a quo no ponderó la pena que podría llegar a imponer, la cual traspasa los límites previstos en la presunción legal, que es determinante para establecer el peligro de fuga, establecida en el articulo 237 de la ley adjetiva, se cita:
“…Articulo 237, Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o a Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que ocurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada a una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
No obstante la alta pena del delito imputado, que pudiera llegarse a imponer, a los aquí investigados, concluye sorpresivamente el a quo, que no existe peligro de fuga, acordando en garantía del principio de libertad, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en la presentación de 03 fiadores para cada imputado con ingreso de sueldo mínimo mensual y una vez constituida la fianza se impone presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante el alguacilazgo de esa sede Judicial de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de lado la debida ponderación con objetividad requerida para estos casos, que causen conmoción publica en la colectividad y cuya victima sea presencial, tal y como se encuentra expreso en reiteradas jurisprudencias de la Sala del mas alto tribunal de la republica, contestes con lo contenido en la norma penal adjetiva.
Ahora bien, en el caso sub limite, estima esta alzada que el error fundamental del ad quo, quien luego de determinar y decretar la aprehensión flagrantes, el mismo se contradice al fundar “que no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir ……” cuando previamente fundo que “ son contestes al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos……”, y en otra parte expresa textualmente “que los elementos de convicción hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible….” Es decir del juez del Tribunal primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Guarico, con sede Calabozo, entra en contradicción dentro de la misma decisión y no analizó el peligro de fuga, realmente de conformidad con los artículos 236 y 237, considerando en su totalidad y tomando en cuenta las circunstancias fácticas, y necesarias tal y como reposan en las actuaciones, tal y como contempla el principio de igualdad contenido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la ley adjetiva penal vigente y en estricta concordancia con las jurisprudencias del mas alto tribunal de la Republica y con lo previsto en la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según gaceta oficial Nro.31256, que en su articulo 24 expresa “Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”, así que es contradictorio, lo dispuesto por el tribunal a quo.
Advierte así mismo esta Corte de Apelaciones, que es contradictoria y confusa la decisión impugnada, en el sentido de que si realmente considera en que no surgen de los autos circunstancias para estimar el peligro de fuga, debió señalar de manera expresa que existe una duda razonable para ella, lo cual no hizo, en su lugar estimo que existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los imputados en el delito investigado decretando consecuencialmente su aprehensión flagrante, es decir o acabándose de cometer el delito o en persecución, lo tanto es contradictorio el dictarle una medida sustitutiva de libertad, como las dictadas, si previo motivo la existencia del hecho punible del cual surgían elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los mismos, previamente, asimismo dichas medidas cautelares en consecuencia no proceden si se considera el delito por el a quo decreto en la audiencia, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, la entidad del delito imputado, el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, presentes según las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos delatados y decretados con lugar por el juez de la recurrida.
Por ello, es deber de esta alzada observar y corregir que no se aplicó ajustado a derecho, el articulo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; punto éste controvertido en la presente impugnación, como es, si existe o no el peligro de fuga; valorando por ende, advirtiendo en su exposición que no se cumplía en el presente caso. Supuestos legales que según su errada deducción, no obstante la calificación de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio del ciudadano JOSE CELESTINO ACEVEDO, imputado por el accionante de la titularidad penal, Ministerio Publico, avalado por ese tribunal en su decisión y decretando también la aprehensión flagrante.
En el presente asunto, el término superior de la pena que podría llegarse a imponer es de mas de DOCE (12) años por el delito de EXTORSION AGRAVADA, articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además de las consideraciones pues decreto el a quo la Extorsión Agravada, según lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 19 de la misma ley que aprecia las agravantes por separado, las mismas penas serán aumentadas en una tercera parte, si fuere el caso según lo que surja del curso de la investigación, agravante éste que el a quo omitió al decretar las medidas cautelares, lo que denota para esta alzada que efectivamente el termino máximo de los delitos imputados, arrojan un quantum superior con creces al establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina, que efectivamente si existe la presunción legal del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer sin obviar tampoco el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es por lo que estima esta Alzada, que solo con la consideración del domicilio y la declaración del imputado quien se presume por supuesto inocente, se denota por esta alzada que sin que motivase, valorase el a quo, cual era su ponderación, bajo criterios de objetividad, según la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la obstaculización de la búsqueda de la verdad, definiendo así la existencia en este caso el evidente peligro de fuga existente.
Consideran quienes aquí deciden, que si está dado el extremo legal para estimar que existe tal peligro de fuga, y que no se determinó adecuadamente y ajustado a derecho los requisitos legales previstos en el articulo 236 y 237 d el a ley ejusdem, los cuales respondieran a la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Como vemos se obvio totalmente lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal vigente. Concluyéndose que fue errada la apreciación del Ad quo, por lo cual forzosamente debe revocarse la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º y 244 del Texto Adjetivo Penal vigente. Y así se decide.
En concordancia con lo expresado se cita sentencia Nº 77 de fecha 03 de marzo del año 2011, de la Sala de Casación penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, expediente Nº A11-088, en la que ratifica el carácter obligatorio para los jueces, de la debida ponderación o motivación para dictar medidas que condicionen la libertad personal, se cita textualmente:
“…. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios….”
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer….” (negrilla y subrayado nuestro).
El a quo se limito a decir en su fundamentación lo referido a lo expuesto durante la audiencia:
“…En relación con la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las misma resulta improcedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar puedan obstruir el proceso, aunado a los pocos elementos de convicción que cursan en el presente asunto penal, todo según lo establecido en el articulo 237 parágrafo primero en su primer aparte y en consecuencia, se declara sin lugar a solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos DALBERT0 SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR ROGER JESUS DELGADO GUERRA, consistente en Presentaciones periódicas cada Cinco (05) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo: de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 244 ejusdem previa presentación de (03) TRES FIADORES, de reconocida solvencia, conducta, y con salarios mínimo, declarándose así Con Lugar la solicitud de la defensa…”
Sin tomar en consideración en su decisión, los elementos de convicción propuestos por el titular de la acción penal, los mismos que fueran recabados durante su investigación, lo cual demuestra que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, lo que se indubitablemente, se desprenden de las actas policiales, testimonios de los funcionarios actuantes, testimonio de la victima, los bienes incautados, las experticias, etc, además de lo expuesto en sala, por lo que se deduce el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por parte de los interesados, ya que pudiesen tener acceso fácil a la investigación a completarse, y consecuentemente la existencia de el peligro de fuga, si la pena es mayor a la aplicable para una medida cautelar, el delito cuya acción delictiva aun se persigue y no se encuentra evidentemente prescrito, el mismo que merece pena privativa de libertad, aunado todo lo aquí analizado es indudable que existe una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado por las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como es el caso en comento, es por lo que esta Corte de apelaciones, admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado YONET ANTONIO MILLANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, declarándolo en este mismo acto CON LUGAR, asimismo REVOCA el punto Segundo (2do) de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014 y publicado su texto integro en fecha 14 de Junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Guarico, con sede en Calabozo, donde se otorgo medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3ª y 244 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación de de 3 fiadores para cada imputado con ingreso de sueldo mínimo mensual y una vez constituida la fianza se impone presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante el alguacilazgo de esa sede Judicial, otorgadas en fecha 13 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Guarico, con sede en Calabozo y EN SU LUGAR DICTA MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, para lo cual se remite con carácter de urgencia al a quo para que dicte orden de encarcelación; ordenando su sitio de reclusión. Aparte en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado YONET ANTONIO MILLANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en consideración a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado YONET ANTONIO MILLANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las Medidas Cautelares otorgadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los ciudadanos JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado YONET ANTONIO MILLANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico; y en consecuencia se REVOCA el punto Tercero (3ero) de la fundamentación y dispositiva dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Junio del 2014; publicada el 14 de Junio de 2014 y mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ciudadanos: JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, contenida en los numeral 3° del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN DALBERTO SANTANA JIMENEZ SOSA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació el 12-05-1985, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Fiscal de obras Publicas (alcaldía), hijo de Disnoris Josefina Sosa (y) y de Domingo Jiménez (y), titular de la cedula de identidad personal Nº V- 17.165.815, residenciado en el Barrio Cañafístola, sector 1, calle 4, casa Nº ‘10 vereda 39, teléfono 0246- 871-2353, LUCAS JOSE VELIZ NAVARRO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 20- 08-1 981, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Economía informal, hijo de Maira Josefina Navarro (y) y de Lucas José Veliz (y), titular de la cedula de identidad personal Nº V- 15.481.973, residenciado en el barrio Cañafístola, Sector 1, vereda 33 casa Nº 26, 0414-448-5764, y EDGAR JAVIER ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació el 11- 03-1 988, de 25 años de edad, soltero, mecánico automotriz, hijo de Nancy Salazar (y) y de Edgar Rojas (y), titular de la cedula de identidad personal Nº V18.583.008, residenciado en el barrio Pinto salinas, calle 4 casa Nº 05, Calabozo; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236 y 237 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Tribunal de Instancia librar la respectiva Orden de encarcelación y determinar el sitio de reclusión.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión de inmediato.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2014-000157
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-