REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 25 de Junio de 2014
201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-002164
ASUNTO JP01-R-2014-00089
DECISIÓN Nº Veintiuno (21)
IMPUTADO José Gregorio Ravelo Lisis
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación
FISCALÍA Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, de Auto interpuesto por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Primera, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, defensora del ciudadano José Gregorio Ravelo Lisi, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo de 2014 y publicado en su texto integro en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano; José Gregorio Ravelo Lisis, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.


De los Antecedentes

En fecha 05 de Mayo de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000089, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 27 de Mayo del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores la Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, en fecha 04 de Abril del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… de conformidad con lo previsto en los artículos 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de Marzo del 2014 y publicada el 23/03/2014, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su defendido precalificado los hechos imputados en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga , en perjuicio del estado venezolano, el allanamiento practicado en el domicilio de mi defendido, se debía a que andaban buscando un vehiculo que circulaba una persona que supuestamente participo en el robo de un vehiculo en otra jurisdicción. Si bien es cierto que existen testigos presénciales en el procedimiento, estos según lo manifestado por mi defendido no presenciaron al hallazgo de la presente droga encontrada en la casa donde vive su mama, tan así que detienen a su defendido y este grita a su mama que corra hacia donde van los funcionarios policiales quienes ingresaron primero a la vivienda y luego es que llaman a los testigos presenciales para decirle que habían encontrado una presunta droga en el cuarto donde dormía el defendido cuando vivía en la casa donde hubo el allanamiento. Dicho allanamiento no tiene ni siquiera fecha, por lo que falcándole dicho requisito el mismo adolece de nulidad. Mi defendido vive en el estado Barinas, dice el defendido que los funcionarios lo amenazaron de perdujicarlo si no decía donde se encontraba el vehiculo que fue robado en otra jurisdicción.

No cumple con el segundo requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo numeral que se refiere a “Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” así, no existen suficientes elementos de convicción, para dar por cumplido los fundados electos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, aunado a ello lo ampara los artículos 49 numerales 1 y 2 y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refieren al principio de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad.

Solicito que se acompañe a este escrito la orden de allanamiento que refiere a la búsqueda de la verdad de un vehiculo presuntamente robado y no a la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el acta policial de aprehensión, el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación, y la decisión fundamentada por el Tribunal aquí apelado y sea remitido lo mas pronto posible, respetándose los lapsos procesales, en virtud que mi defendido se encuentra privado de libertad…”


Contestación del Recurso

Del folio setenta (70) al setenta y cuatro (74), riela la contestación del presente recurso, de fecha 22 de Abril del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…procedo en este acto a dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la defensa Pública Penal Nº 01 MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico con sede en el Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, actuando en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, plenamente identificado en autos, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
“… (Omisis)…”
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto en favor de su defendido , es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, toda vez que se trata de delitos de lesa humanidad que atenta contra uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Salud y el grave daño e impacto social.
De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la errónea interpretación del artículo 236 ordinales 2° y 3° y del artículo 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, mal que bien puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho.
“… (Omisis)…”
Como podrán apreciar los Honorables Jueces que les corresponda conocer del presente asunto, de las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y que constan en el Acta de Investigación penal respectiva, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del encausado en el delito que les fue imputado por el Ministerio Público, entre ello la declaración de los testigos presénciales y el principal elemento que es el:
01) ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA
“… (Omisis)…”
Elementos que conllevan a determinar la presunción razonable de que el hoy imputado es autor del delito por el cual esta representación del Ministerio Público formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley orgánica de Drogas, y que, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización de la justicia.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida Cautelar de Privación de Libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal…circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y el peligro de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país o permanecer oculto, de hecho, esto configura solamente el primer supuesto del artículo 237 de la ley Adjetiva señalada.
“… (Omisis)…”
PETITORIO
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito en virtud de haber presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO LISI, contra decisión dictada en la respectiva Audiencia de Presentación celebrada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros, , Estado Guárico, y en consecuencia se MANTEGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso seguido en su contra…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Marzo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSE GREGORIO RAVELO LISIS, tiene la presunta participación como autor del hecho delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que atenta contra la salubridad pública, de igual modo la pena prevista en el tipo penal excede a los diez años y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y éste pudiese influir en la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incineración de la sustancia y la incautación de los objetos a la orden del Ministerio Público. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal.…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Primera, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, defensora del ciudadano José Gregorio Ravelo Lisi, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo de 2014 y publicado en su texto integro en fecha 258 de Marzo de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano; José Gregorio Ravelo Lisis, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor del hecho. Además considera que aunado a ello, a su defendido lo ampara los artículos 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de Venezuela, que refieren al principio de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSE GREGORIO RAVELO LISIS, tiene la presunta participación como autor del hecho delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que atenta contra la salubridad pública, de igual modo la pena prevista en el tipo penal excede a los diez años y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y éste pudiese influir en la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incineración de la sustancia y la incautación de los objetos a la orden del Ministerio Público….”

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevista de los testigos antes referidos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado José Gregorio Ravelo Lisis, en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que los testigos del procedimiento policial, no presenciaron el hallazgo de la presunta droga, y que además, la Orden de Allanamiento no tiene fecha, y que ésta falta es motivo de nulidad; constata esta Alzada, que lo alegado por la Defensa Pública no es cierto, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Penal que cursa en los folios 08, 09 y 10 de la presente causa, que se deja constancia que en presencia de los ciudadanos testigos, se procedió a la revisión de la residencia allanada, logrando observar en el dormitorio del ciudadano José Gregorio Ravelo Lisis, “…un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína)…”. Asimismo, se evidencia de la Orden de Allanamiento que cursa en el folio 11 de la presente causa, que la misma si cumple con todos y cada uno de los requisitos de contenido a los que se refiere el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, esta Instancia Superior no le asiste la razón a la recurrente en este punto denunciado. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Primera, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.




Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Primera, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo de 2014 y publicado en su texto integro en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; José Gregorio Ravelo Lisis, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cumplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.
ASUNTO: JP01-R-2014-000089