REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SEDE CONSTITUCIONAL.


San Juan de los Morros, 26 de Junio del 2014.-
203° y 155°
DECISIÓN Nº: VEINTIDOS (22)
ASUNTO Nº: JP01-0-2014-000017
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: Abg. José Castillo Suárez
ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, del Estado Guarico.
PONENTE: Abg. Carmen Álvarez
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Antecedentes

Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano Abg. José Castillo Suárez, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera, presentó Acción de Amparo Constitucional, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.

En fecha 25 de Junio del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000017, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe como tal Abogado Carmen Álvarez, ejercido por el accionante en esa misma fecha (25/06/2014).

Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte se pronuncie, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

De la Pretensión del Accionante

Alega el accionante Abg. José Castillo Suárez, Defensor Privado, que el Tribunal Tercero de Control, no se pronunció sobre el Acto de la Audiencia de Flagrancia de fecha 06/06/2014, luego de haber transcurrido mas de tres (03) días que acuerda la ley desde la realización de dicha audiencia, la misma emitida por la Jueza Tercera de Control Dra. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández; la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Motivaciones para Decidir.

Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Abg. José Castillo Suárez, Defensor Privado, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera, suficientemente identificado en autos, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.

Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Esta Sala observa, que consta en actas copia certificada de la decisión del Tribunal accionado, de fecha 25 de Junio del 2014, a los folios 117 al 123, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de Junio del 2014, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la juzgadora de Primera Instancia fundo motivadamente el decretó de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera, dictado en audiencia previa de presentación, lo que evidencia que la presunta violación al derecho constitucional delatado, ha cesado, pretensión inicial y principal del amparo constitucional delatado el cuál fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir pronunciamiento o motivación legal aperturando así, desde su notificación las oportunidades y garantías de ley, a los fines de que las partes ejerzan sus derechos en los lapsos respectivos para ello, lo que trae como consecuencia lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del tribunal a quo, sobre la solicitud de la defensa, en relación a la publicación de la motivación de la Audiencia de Flagrancia, ya se realizó, como se dejó arriba identificado, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨


Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Abg. José Castillo Suárez, Defensor Privado, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 25/06/2014, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante el cual motivo el decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera, previamente dictada y fundada en audiencia oral de presentación como se evidencia de los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123), configurándose causal evidente de inadmisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de Junio del 2014, por el profesional del derecho Abogado José Castillo Suárez, en su carácter de defensor del presunto agraviado ciudadano Ángel Daniel Ramírez Rivera, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Defensor Público, cesando de esta forma, la violación constitucional delatada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y, en su debida oportunidad, remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


CAUSA Nº JP01-O-2014-00017
JdJVM/HTBH/CA/az.-