REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-001699
ASUNTO : JP01-R-2013-0000104

DECISIÓN Nº: 08
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: VICTOR MANUEL MUJICA.
VÍCTIMAS: L.E.R.M. y A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA SEGUNDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado RONNI TOVAR, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA; en contra de la decisión dictada en fecha 24/08/2012 y publicada en su texto integro en fecha 28/08/2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, CONDENÓ al ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA, a cumplir la pena de veinte (20) año de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de L.E.R.M. y A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES).
I
ITER PROCESAL

En fecha 02 de Mayo 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000104, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Junio 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de sala), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 11 de Junio de 2013, se realizo auto saneador, a los fines de realizar trámites correspondientes de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndolo a su Tribunal de origen.

En fecha 14 de Febrero de 2014, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se realizo auto saneador, mediante el cual se solicito, fuera tramitado debidamente el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiéndolo a su Tribunal de origen.

En fecha 14 de Abril de 2014, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 26 de Mayo 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombradas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se admite el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abg. RONNI TOVAR.

En fecha 09 de Junio de 2014, se realizo audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de un y su vuelto (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de Agosto 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
EL DERECHO

Se inicio el debate tomando como base en la contradicción artículo (18) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: “El debate oral es contradictorio” es el caso que las preguntas efectuadas por esta defensa a los testigos los dos testigos “victimas” ANA JOSEFINA AGUIRRE MOTA Y LUIS ENRIQUE RAMOS MEJIAS. Hay una total contradicción. Hay contradicción con las actas de investigación realizada por los funcionarios aprehensores.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Solicito muy respetuosamente a ese honorable TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo el acta de audiencia del debate de apertura de este juicio y el acta del debate de CULMINACIÓN Y LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS VICTIMAS. Acta de culminación de juicio oral y público de fecha (24-08-2012).
PETITORIO

CIUDADANO (a) JUEZ, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE. Sea declarado con lugar este recurso, se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo (446) del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos noventa y ocho (298), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 28 de Agosto 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: VICTOR MANUEL MUJICA, …Omissis…, a cumplir Veinte (20) años de prisión, por La comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA ANA JOSEFINA AGUIRRE MOTA y RAMOS MEJIAS LUIS ENRIQUE, en las condiciones que determine el tribunal de ejecución, una vez remitido el mismo, asimismo se condena a la penal accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas, al ciudadano: VICTOR MANUEL MUJICA, aun cuando es sentencia condenatoria, en virtud a la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, todo ello de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 09/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la inasistencia de algún representante de la Fiscalía 12º del Ministerio Público, despacho que se encuentra debidamente notificado, lo cual consta al folio 60, del defensor privado Abg. Ronni Tovar, quien se encuentra debidamente notificado, lo cual consta al folio 62, del ciudadano acusado VICTOR MANUEL MUJICA, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, siendo su boleta de traslado recibida en fecha 03/06/2014, por la funcionaria Mileydis Carvajal, lo cual consta al folio 59, del representante legal de la víctima A.J.A. identidad omitida, quien se encuentra debidamente, lo cual consta al folio 63, de la víctima Luis Enrique Ramos Mejías, quien se encuentra debidamente notificada lo cual consta al folio 65, todos de la 03 del presente asunto. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.


La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, se desprende que el planteamiento principal de la parte recurrente es la supuesta “contradicción de la declaración de los testigos entrevistados y de las actas de investigación realizadas por los funcionarios aprehensores”; y en virtud de ello esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargo presentados por la defensa y las declaraciones del acusado en el juicio oral y público, y haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica, realizó el siguiente análisis:

Destacó, que con la declaración del medico forense Victor Laguna, el cual fue especifico en detallar que las victimas L.E.R.M. y A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES), fueron objeto de abuso sexual; expresando además que dichos conocimientos científicos se encuentran debidamente reforzados con los testimonios de las victimas, quienes fueron contestes al referir en audiencia que el acusado abuso sexualmente de ellos, así como lo manifestado por las testigos Heidimar del Valle Pérez Ávila, en cuanto a lo referido por la niña cuando era evaluada por el medico, y los testimonios de las ciudadanas Relimar Ortega y Yanitza Esmeralda Espinosa Seijas, quienes observaron a la victima adolescente semidesnudo, nervioso acostado boca abajo en la cama donde estaba el acusado sentado fumándose un cigarrillo, quienes una vez que este se retira vuelven y el adolescente les dice que abuso de el y lo amenazó, destacándose así fehacientemente que las victimas fueron objeto de abuso sexual, razón por lo cual la juez a quo considero que esos dichos y la experticia cientifica practicada por funcionarios especialistas merecen credibilidad y demuestran fehacientemente que se produjo el hecho punible de abuso sexual.

Asimismo, paso la juez a quo a analizar el aspecto que tiene que ver con la culpabilidad del acusado Víctor Manuel Mújica, contra quien se presentaron como elementos de convicción para ser confrontados y valorados como pruebas, por una parte las testimoniales de los ciudadanos Heidimar del Valle Pérez Ávila, Relimar Ortega y Yanitza Esmeralda Espinosa Seijas, y de la otra las declaraciones de los expertos y peritos con relación a sus actuaciones, todo lo cual examino la juez a quo de la siguiente manera:

Del testimonio de la ciudadana Heidimar del Valle Pérez Ávila, considero la juez recurrida que si bien es cierto que no es testigo presencial del hecho, también consideró que es verdad que la misma le presto ayuda a la niña quien al día siguiente del hecho le manifestó que estaba sangrando, y esta la llevo al medico y antes de evaluarla la niña le manifestó con temor que fue abusada y fue el acusado, posteriormente el médico ratifico el abuso sexual y recomendó ir a denunciar el hecho, razón por la cual le dio pleno valor probatorio por el convencimiento y coherencia en los dichos de la testigo.

En cuanto al la declaración rendida por la ciudadana Relimar Ortega, la a quo consideró que aun cuando no es testigo presencial del hecho, pero es evidente que la misma llego a poco de la comisión del hecho al sitio del suceso, por cuanto la misma realizaba un recorrido por el sector con otras ciudadanas y llegan a la casa donde ocurrieron los hechos, entrando a la misma y vieron a los hijos de Martha dormidos y al adolescente semidesnudo boca abajo, quien no dijo nada, y al acusado sentado en la cama fumando, luego ellas se retiran y posteriormente se va el acusado y entran nuevamente la testigo con otras ciudadanas a verificar la actitud sospechosa y el adolescente semidesnudo ya vestido, estas le preguntan y el les dice que este abuso de el, razón por la cual la juez a quo consideró que tal declaración le generó pleno convencimiento, por lo conciso, claro y detallado en cuanto a lo acontecido, coincidiendo con los dichos de la ciudadana Yanitza Esmeralda Espinoza Seijas, y alejando la presunción de inocencia al acusado de autos.

En el mismo orden de idea dejó asentado en la delatada que el testimonio de la testigo-victima, la niña A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES) a pesar del temor y ansiedad por tan corta edad, respondió las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, siendo la misma coherente y clara al señalar el conocimiento de los hechos sucedidos, al referir que fue de noche, que le dolió y el acusado le introdujo los dedos en la totona, razón por la cual la jueza a quo considero ese testimonio de pleno valor probatorio en cuanto al hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público.


De igual manera consideró la jueza a quo que el testimonio de la victima-testigo L.E.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES), a pesar del nerviosismo y temor reflejado en sala, el mismo manifestó tener conocimiento del hecho por el cual se encontraba en audiencia, y recordando lo sucedido fue preciso y temeroso al responder las mismas e indicar que el acusado lo amarró y amenazo con darle un tiro si hablaba, le quito la ropa camisa y pantalón lo tiro en la cama boca abajo y abuso sexualmente de el; testimonio que la juez recurrida le dio pleno valor probatorio en cuanto al delito de abuso sexual, realizado por el acusado en la persona de la victima adolescente, según sus dichos, por cuanto observó coherencia en cuanto al momento de la comisión del delito antes referido, al indicar que estaba en la casa de su hermana Martha, que era de noche y había llovido mucho, coincidiendo esto con lo dicho por la niña victima y la testigo Heidimar del Valle Pérez Ávila.

Aunado a todo lo anteriormente desglosado, la juez a quo adicionó la valoración de las pruebas documentales tales como: reconocimiento médico legal de fecha 23/04/2010, y 26/04/2010, practicada a los menores L.E.R.M. y A.J.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES); experticia medico legal de fecha 22/04/2010, realizada a las victimas por el experto forense Marcos Veloz, y analizada por experto médico Victor Laguna; y el acta de inspección técnica de fecha 22/04/2010, donde se especifica el lugar donde ocurrieron los hechos.

En razón a todo lo referido anteriormente, la Juez recurrida llegó a la tener la convicción que el Ministerio Público logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Víctor Manuel Mujica, y por tal motivo lo declaró culpable de ser el responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.J.A. y el adolescente L.E.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES).


En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”


En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precision del examen metodico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de contradicción en la sentencia apelada, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que el ciudadano Víctor Manuel Mujica, es responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la niña A.J.A. y el adolescente L.E.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES), fundando su decisión en las declaraciones de las victimas y los testigos up supra señalados, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.

En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizados los denunciado en el presente recurso de apelación, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios y medios de prueba promovidos por las partes, los cuales valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de ellos la a quo pasó a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado Víctor Manuel Mujica.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto a través de los testimonios de las victimas, y los testigos, consideró que pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, en cuanto a los hechos debatidos y en virtud de ello pasó a dictar sentencia condenatoria.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONNI TOVAR, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/08/2012 y publicada en su texto integro en fecha 28/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/08/2012 y publicada en su texto integro en fecha 28/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Así se declara y decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONNI TOVAR, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/08/2012 y publicada en su texto integro en fecha 28/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/08/2012 y publicada en su texto integro en fecha 28/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 26 días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000104
JDJVM/HTBH/CA/MA/of.-