REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 27 de Junio del 2014
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2014-000016
ASUNTO : JP01-O-2014-000016


DECISIÓN Nº: 09-14
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
ACCIONANTE: Abg. Luís Guillermo Sequera
ACCIONADO: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
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Ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el ciudadano Abg. Luís Guillermo Sequera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.253.478, actuando en representación del ciudadano Johan José Romero, presentó Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, por considerar que el Juzgador violó el debido proceso y garantías constitucionales al decretar la Declinatoria de Competencia del asunto seguido en contra de su defendido.

En fecha 25 de Junio del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000016, correspondiendo la ponencia, al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente.
De la Pretensión del Accionante.

Este Órgano Colegiado observa, que el Abg. Luís Guillermo Sequera, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…en esta misma fecha, ciudadanos magistrados fue presentado mi ya prenombrado representado, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal del Estado Guárico, cuando fue chequeado por el Sistema Sipol y presuntamente le aparece la siguiente solicitud Nº G864046 de fecha 26/12/2004, Homicidio intencional solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ocumare del Tuy.
Fue presentado ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde lo que hizo fue decretar la declinatoria de competencia; ya que según para él no existían medios de prueba que hagan variar al Juez, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
DEL ORIGEN DEL AMPARO
Ciudadanos Magistrados, es de recordar que para que una persona sea aprehendida existen dos (02) formas la de una flagrancia y la otra tiene que ser una orden de un Juez de Control de Control de cualquier jurisdicción. Ahora bien, de la presente causa solo establece el número de Investigación de CICPC, más nunca aparece una fecha ni que tribunal ni mucho menos el número de la orden respectiva, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal.
Lo que conlleva a una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tiene mi defendido en todo grado y estado de una causa.
El Juez de Control no realizó la observación de que en dicho expediente no reposa ninguna solicitud ante un tribunal de control…
“… (Omisis)…”
Aunado a que recientemente mi patrocinado salió de libertad del Centro Penitenciario de Aragua, lo que resulta ilógico que le den una libertad contra una supuesta solicitud que pueda aparecer, cuando un tribunal de ejecución por ejemplo solicita los respectivos antecedentes penal antes de librar Boletas de Excarcelación.
PETITORIO
Esta representación de la defensa visto que existe violación de derechos, debido proceso y garantías constitucionales, solicita decrete con lugar el presente Amparo Constitucional, otorgándole la Libertad Plena al ciudadano Yohan José Romero…”


De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Instancia Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del la conducta desplegada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, ya que, según lo alegado por el accionante, la Juez de Primera Instancia no le ha dado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine que la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico y por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, es por lo que se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

Consideraciones para Decidir
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Del análisis del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente: la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica en establecer que una vez cumplido con los requisitos previstos en el articulo 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal en sede constitucional podrá revisar y analizar en esta etapa los extremos de procedencia para evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito, de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En este sentido la Sala Constitucional de fecha 06-12-2002, sentencia Nº 3137 expediente Nº 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“(omissis)…la sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…(omissis)…”

En cuanto a lo referente a lo alegado por el accionante en que la actuación del juez violentó garantías constitucionales del imputado, sobre este punto observa esta instancia lo siguiente: el caso bajo estudio se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra una decisión que declinó la competencia por el territorio para conocer el asunto, en virtud de que según lo dicho por la parte accionate, el ciudadano Johan José Romero, al momento de ser verificado a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), tras su aprehensión por funcionarios policiales de este Estado, arroja una solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, lo que conllevó de manera acertada al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a declinar la competencia al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Al respecto, debe señalarse que los órganos que integran el Poder Judicial tienen atribuidas, en ejercicio de la función jurisdiccional, potestades que configuran autonomía de funcionamiento. Una de esas potestades es la relativa a la competencia, conferida en razón de la materia, en razón de las personas y en razón del territorio, cuyo ámbito de revisión escapa al proceso del amparo si es efectuada por los particulares. Ello por dos razones a saber: la primera, envuelve la idea de potestad jurisdiccional del órgano judicial donde no existe la intervención del ciudadano, y la segunda, en razón de que, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Constitución vigente, la tutela judicial efectiva significa la garantía mínima que puede exigir todo ciudadano frente a la violación de derechos constitucionales, a través de un procedimiento breve, sumario y eficaz, no envuelto en formalismos inútiles, presupuestos sobre los que se debe edificar todo Estado de Derecho social y democrático, lo que lleva a esta Sala a considerar que de aceptarse lo contrario se produciría una interferencia dentro de la función jurisdiccional.

Aunado a ello, el artículo el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente:
“…El juez o jueza que, esté conociendo de una cusa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declinarlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”

De las normas adjetivas supra transcritas se infiere que, dentro del proceso penal, sólo corresponde al juez que conozca de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, o de oficio, al advertirla como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

Es así como, en razón de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia de autos elemento alguno que permita avizorar que la garantía del debido proceso haya sido menoscabada, pues la decisión tomada por el tribunal a quo, surgió como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales a que se contrae el Código Adjetivo Penal y la conducción del proceso no aporta prueba alguna ni de él se deriva convicción sobre actos u omisiones lesivos a derechos constitucionales del encausado. Igual ocurre con el derecho que posee toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; el juez que ha conocido del asunto es el predeterminado por la ley, un órgano competente del poder judicial (en el caso sub examine de la jurisdicción penal ordinaria del Estado Miranda)

Cabe destacar, que la decisión dictada en sala de audiencia por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, obedeció a solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, que a criterio de esta Sala, el a quo ha debido revisar las actuaciones y dictar el pronunciamiento respectivo, sin la necesidad de realizar la audiencia oral; por cuanto el órgano jurisdiccional al hacer una revisión exhaustiva de las actas y corroborar que efectivamente era incompetente por territorio, está obligado a pronunciarse prima facie sobre su competencia y remitir las actuaciones al juzgado que corresponda, el cual se encargara de conocer y decidir sobre la libertad del imputado de autos y resolver sobre la situación jurídica del mismo, en virtud de un requerimiento expedido por ese órgano jurisdiccional en contra del imputado, sin que exista violación del debido proceso o derecho a la defensa en tal decisión, pues al realizar la audiencia podría haber solicitudes de las partes, a las cuales no le daría respuesta oportuna, por estar impedido de emitir algún pronunciamiento por ser incompetente..

Por lo tanto, con base en el análisis de los elementos que concurrieron en la conformación de la decisión interlocutoria en estudio, en respeto y resguardo de los derechos e intereses del mismo imputado, siendo que la decisión adversada se reduce al decreto de la declinatoria de competencia, lo que compete sólo al órgano jurisdiccional que esté conociendo de una causa en particular, esta Sala considera que la pretendida violación a los derechos constitucionales a la defensa, al juez natural y la garantía al debido proceso no se evidencia de los autos y escritos contenidos en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que la presente Acción de Amparo Constitucional, carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Luís Guillermo Sequera; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; resulta Improcedente In Limine Litis, en razón de que no existe violación alguna a ningún Derecho o Garantía Constitucional, por cuanto se observó que el juez de primera instancia, acertadamente y respetando las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia al Tribunal de guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que el ciudadano Johan José Romero se encuentra requerido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa jurisdicción, en razón de un pronunciamiento jurisdiccional de esa entidad, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Así se declara.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se declara Competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. Luís Guillermo Sequera; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; en el asunto Nº JP01-P-2014-003963; Segundo: Improcedente in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Luís Guillermo Sequera, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, esto de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales up supra citados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. Maria Armas
JP01-O-2014-000016
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-