REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001115
ASUNTO : JP01-R-2012-000048

DECISIÓN Nº: VEINTICINCO (25)
IMPUTADO: MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSIFICACION DE MONEDA NACIONAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KERGUIN ALBERT CABALLERO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. TIBISAY JOSEFINA MENDOZA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión proferida el día 29 de Febrero de 2013 y Publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
I
ITER PROCESAL

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Abg. Daysy Caro Cedeño De González, presenta inhibición.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se acuerda y se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Abg. Daysy Caro Cedeño De González.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 07/03/2012, por la ABG. Tibisay Josefina Mendoza Parra.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha de 02 de Enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Marzo de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTO JURIDICO DEL RECURSO INTERPUESTO.

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

En lo que respecta a las presuntas irregularidades y abusos cometidos por los funcionarios de la policía del Estado Guárico, actuantes en el procedimiento, que señala el Tribunal como lesivas a derechos y garantías de orden constitucional; estima esta representante fiscal que no existen tales vicios.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210; pues existe supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella.

En lo que respecta a ello, ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contraían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico, dejaron constancia en el acta policial levantada el 26 de Febrero de 2012, con ocasión al procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano Mario David Figueroa, que a través de llamada telefónica efectuada por la ciudadana Sequera Yovali, les fue comunicado por ésta que un ciudadano de nombre Mario Figueroa, quien reside en su casa ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4 de ésta localidad, en calidad de inquilino de una habitación, se encontraba falsificando dinero de circulación nacional motivo por el cual se constituyó una comisión policial hasta el lugar indicado; y que una vez presentes en el referido lugar fueron abordadas por una ciudadana quien dijo ser la ciudadana que había efectuado la llamada identificándose como Yovali Emilia Sequera Díaz, propietaria del inmueble, quien les manifestó además que el ciudadano se encontraba dentro de su residencia, autorizando dicha ciudadana el ingreso de los funcionarios policiales a su vivienda; quienes actuando conforme a las disposiciones del artículo 117 de la norma adjetiva penal procedieron a la aprehensión del ciudadano Mario Figueroa, una vez que le fue practicada una inspección de personas conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se logro incautarle en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón dos billetes de veinte bolívares, además fue localizado e incautado en el interior de la habitación que el ciudadano Mario David Figueroa ocupaba en condición de inquilino una serie de evidencias que lo vinculan o hacen presumir su participación en el tipo penal que le fue imputado por esta representación fiscal a dicho ciudadano en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se precisa, respecto a la manera en que fue practicado el procedimiento que no existen tales vicios, toda vez que el ingreso por parte de los funcionarios policiales al ya referido inmueble se hizo previa autorización de su propietaria, ciudadana Sequera Díaz Yovaly Emilia, quien fue además la persona que minutos antes efectuó llamada telefónica al cuerpo policial y solicito la presencia de funcionarios policiales ante la presunta comisión de un hecho punible en el interior de su vivienda.

En este mismo orden de ideas es necesario señalar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “…en el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia esta definida en el articulo 248, “se tendrá como delito flagrante el que esta cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) puede captar la ejecución del delito, bien porque la presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probara el cuerpo del delito y su autoría”…

Por ello, a criterio de esta representación fiscal, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Mario David Figueroa Álvarez, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional del imputado, ya que, del análisis de la definición contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que esta cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En razón de ello, los funcionarios actuantes, practicaron el procedimiento con apego a las normas legales y constitucionales, en el sentido de que en el caso de marras, ante el llamado efectuado por la ciudadana Sequera Díaz Yovali Emilia, ante la autorización otorgada por ésta a los funcionarios policiales para el ingresar a su vivienda y ante la sospecha de la autoría del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible, condujo a los funcionarios policiales a ejecutar un procedimiento que en definitiva arrojo como resultado el hallazgo de evidencias y elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a presentar al ciudadano ante el Tribunal de Control, por su presunta participación en el delito de falsificación de Moneda Nacional.

CAPITULO III
PEITORIO

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto, conforme a los dispuesto en el 477 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual la declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, de fecha 26-02-12; se REVOQUE la decisión dictada y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Presentación, por ante un Juez distinto.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 72 al folio 74 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 29-02-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“…Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ, quien dijo ser Venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el día 14/03/1984, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Medicina 2º año, hijo de María de Figueroa (v) y Jesús Figueroa (v), teléfono no posee, con residencia en: Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, calle 8, casa Nº 28, de esta ciudad, y titular de l cédula de identidad Nº 16.548.772; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda Nacional, previsto y sancionado en el artículo 298 del código penal.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Tibisay Mendoza, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario. Asimismo una diligencia dactiloscópica a los fines de precisar que el aprehendido se trata del identificado con el número de cédula aportado.
La Defensa Privada, Abg. KERWUIN ALBERT CABALLERO, invocó la nulidad de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el registro en la habitación de su defendido, se realizó sin la debida orden de allanamiento, destacó la violencia de las normas que rigen la aprehensión en flagrancia, así como la violación al derecho de la defensa y debido proceso, solicitando en consecuencia la libertad de su patrocinado.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Revisadas las Presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existen vicios, relativos al registro del inmueble donde ocurrieron los presentes hechos y sobre la aprehensión del ciudadano MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ, lo cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 05 con vuelto y 06 con vuelto, del presente asunto penal, de fecha 26-02-2012, por cuanto los funcionarios adscritos a la coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, Luís Arraiz, Infante Ángelo, Hernández Luís y Eduardo Galíndez, efectuaron dicho registro en la casa de habitación ubicada en el Sector Banco Obrero, Sector cuatro, casa sin numero de esta ciudad, sin la debida autorización judicial, es decir sin mediar orden de entrada y decomiso de los objetos descritos en dicha acta y en el dictamen pericial Nº 1109, actuación que se ejecuto en franca contravención a las normas del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia. Aunado a lo anterior se subsume por parte de los agentes policiales, la detención preventiva del aprehendido de autos, por suponer que éste falsificaba moneda Nacional en virtud a una llamada que hiciere la ciudadana Sequera Díaz Yovaly Emilia, sin gestionar trámite alguno ante el titular del ejercicio de la acción penal procedieron a realizar tal actuación en contravención a las normas antes señaladas y considera este Tribunal que no es el caso de excepción que prevé la norma adjetiva penal para ejecutar un registro de morada sin la orden judicial, circunstancia que destaca la detención en franco quebramiento a la disposición Constitucional, preceptuada en el ordinal 1º del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado y que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso y el derecho a la defensa, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la victima y el investigado.
En consecuencia, en base a las razones de las que se ha hecho mérito y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, consistente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 26-02-12, como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad plena del ciudadano MARIO DAVID FIGUEROA ALVAREZ; se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y con lugar las solicitud de nulidad realizada por la defensa. Se acuerda la diligencia dactiloscópica solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación. IGUALMENTE SE DECIDE….”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa a decidir esta Corte de Apelaciones, con relación al presente Recurso de Apelación de Autos presentada por la ABG. TIBISAY JOSEFINA MENDOZA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión proferida el día 29 de Febrero de 2012 y Publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, debiendo a los efectos de resolver sobre lo planteado, realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a lo establecido por la ley penal adjetiva en cuanto el allanamiento:

“Allanamiento”
“Articulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Publico, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no esta su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta.”

En este sentido para el registro de inmuebles de habitación y de la prescindible autorización judicial para su allanamiento, la norma prevé una amplia concepción del hogar y de los denominados recintos habitados de las personas toda vez que establece, el registro de “recinto habitado”, siendo este según la doctrina de Cabrera Romero, un recinto que alguien no tiene abierto indiscriminadamente a los demás, sino que por estar cerrado, controla a quien puede entrar, y que al igual que el hogar domestico, su interior no esta a la vista de las miradas de quien lo desee, es decir, es un lugar de pernocta, descanso.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:

La Jueza recurrida en su decisión menciona que existen vicios relativos al registro del inmueble donde ocurrieron los presentes hechos y sobre la aprehensión del ciudadano Mario David Figueroa Alvarez, lo cual se desprende del acta policial de fecha 26-02-2012, inserta al folio 21 y 22 del presente recurso, por cuanto funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad, efectuaron dicho registro en la casa de habitación ubicada en el Sector de Banco Obrero, Sector 4 Casa S/N de esta ciudad sin debida autorización judicial, actuación que se ejecutó en franca contravención a las normas del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), por cuanto los mismos dejan constancia que tienen conocimiento a través de su informante, en virtud de una llamada que hiciera la ciudadana Sequera Díaz Tovaly Emilia, que ese ciudadano quien reside en su casa en condición de inquilino se encontraba falsificando dinero de circulación nacional, sin gestionar trámite alguno ante el titular del ejercicio de la acción penal procedieron a realizar tal actuación en contravención a las normas antes señaladas y consideró la juez de a quo que no es el caso de excepción que prevé la norma adjetiva penal para ejecutar un registro de morada sin la orden judicial, situación que destaca la detención en franco quebrantamiento a la disposición Constitucional, preceptuada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando así la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26-02-2012 de conformidad con el artículo 190 y 195 (vigente para la época) actualmente 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente desglosado, es necesario hacer referencia que en la delatada se hace un correcto análisis de lo sucedido, por cuanto los funcionarios al tener conocimiento de la situación que describen en el acta policial, el procedimiento que debían seguir era solicitar la orden de allanamiento de morada, ya que los mismos, según consta en autos tenían información que en la residencia de la ciudadana Sequera Yovali, ubicada en la Urb. Rómulo Gallegos, Sector 4 de esta localidad, se encontraba un ciudadano falsificando dinero de circulación nacional.

De lo supra transcrito se evidencia que la jueza recurrida hace un correcto análisis de lo contenido en el acta policial, que en el caso que nos ocupa es de mucha importancia, ya que en la delatada la misma manifiesta que el allanamiento no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP).

Es por esta razón que se evidencia que la a quo, hace una motivación fundada, ya que según lo establecido en el acta policial de fecha 26/02/2012, que riela desde el folio 21 al 22 del presente cuaderno recursivo, los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho ilícito en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4 de esta ciudad, es decir los funcionarios policiales tenían ya la información que en esa residencia se estaba presuntamente cometiendo un hecho ilícito, y dichos funcionarios no solicitaron orden de allanamiento de morada, trasladándose los mismos en presencia solamente de una (01) testigo, la dueña de la residencia, quien hizo la llamada telefónica, sin tener la debida autorización de un Tribunal de Control.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 268 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1316 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:

“…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente trascrita, encontramos que el artículo 210 (ahora artículo 196) del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito, y ii) cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se este persiguiendo al imputado ...”

De lo anteriormente trascrito, este Tribunal de Alzada, en atención a lo establecido en la norma adjetiva penal, así como en el criterio jurisprudencial supra trascrito, considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, esta viciado de nulidad, tal como lo establece la a quo en la delatada, en virtud de que el allanamiento realizado no se encuentra convalidado con ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 196 COPP), las cuales le darían facultad a los funcionarios para realizar el allanamiento de la morada o recinto privado, sin orden judicial.

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que no asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, en virtud de que la misma hizo una correcta motivación de las razones que la llevaron a anular el acta policial de fecha 26/02/2012, que riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22), de la presente pieza. Así Se Decide.

En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29/02/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo declaro la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26-02-2012 como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 174 y 179 COPP), en concordancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29/02/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así se declara y decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Tibisay Josefina Mendoza Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29/02/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo declaro la nulidad absoluta del acta policial de fecha 26-02-2012 como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actualmente 174 y 179 COPP), en concordancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29/02/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2012-000048
JdVM/CLAC/HTBH/MA/az.-