REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Junio del 2014
202º y 153º
DECISIÓN Nº: Once (11)
ASUNTO PRINCIPAL: JL01- P-2001-000140
ASUNTO: JP01-R-2012-000168
PENADO: Ramón Enrique Pérez Pérez
DELITO: Homicidio Calificado
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Antonio J. Mujica B
FISCALÍA: Décima Novena del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Revisión De Sentencia
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
De los Antecedentes
En 15 de Agosto del año 2012, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000168, designándose como ponente a la Abg. Belkis Alida García, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 28 de Noviembre del 2012, se Constituyó la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de Sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de Sala), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de Sala), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Daysy Caro Cedeño de González, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se Admite el presente Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto por el por el ciudadano Ramón Enrique Pérez Pérez, en su condición de penado, fijándose acto de Audiencia Oral para el día 17 de Julio del 2013.
En fecha 15 de Julio del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta de Sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Julio del 2013, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública, se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 08 de Agosto del 2013.
En fecha 16 de Agosto del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta de Sala), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 05 de Septiembre del 2013.
En fecha 04 de Septiembre del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Septiembre del 2013, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública, se acuerda fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de Septiembre del 2013.
En fecha 25 de Septiembre del 2013, se difiere el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 22 de Octubre del 2013.
En fecha 22 de Octubre del 2013, se difiere el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Noviembre del 2013.
En 28 de Noviembre del 2013, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Enero del 2013.
En fecha 22 de Enero del 2014, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, fijándose acto de Audiencia Oral y Pública para el día 20 de Marzo del 2014.
En fecha 01 de Abril del 2014, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha, 30/06/2014, se Constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
En relación al recurso incoado, observa esta Alzada el criterio sostenido, unánime y reiterado con respecto a las solicitudes de revisión de sentencia planteadas en estos mismos términos por la defensa publica penal, con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de vigente data, los cuales han sido declarados Sin Lugar en reiteradas oportunidades, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo más procedente y ajustado a derecho, es realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, en relación a los asuntos con fecha ya fijadas para celebración de audiencia con el mismo planteamiento de carácter jurídico, para asegurar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, dado lo congestionado de la agenda única de actos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Del Contenido del Objeto del Recurso
En fecha 14 de Agosto del 2012, se recibió ante esta Alzada, escrito presentado por el ciudadano Abg. Ramón Enrique Pérez Pérez, en su condición de penado; mediante el cual interpone recurso de Revisión de Sentencia, en contra del cómputo de pena practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede Principal de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Mayo del 2007.
El presente Recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 numeral 6, 471, 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando lo siguiente:
“… ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en Artículo 470 numeral 6, 471, 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer:
“… (Omisis)…”
Después de tener casi diez (10) años en libertad sin haber tenido ningún problema con la ley, se me priva de mi libertad nuevamente el día, ya que sobre mi pesaba una Orden de Captura de fecha 01/04/2002, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, siendo presentado por ante los Tribunales el día Nueve (09) de abril del año Dos Mil Siete (2007), donde se me informa que debo permanecer privado de mi libertad por Dieciséis (16) años, y que se me ingresa a la Penitenciaría General de Venezuela estableciéndose que cumpliría mi pena el día Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
Ahora bien, se evidencia que para el momento que fui presentado a los tribunales nuevamente no se tomó en consideración preceptos legales de fiel cumplimiento, tales como la Extraactiva de la Ley, la Rebaja de la Pena por Admisión de los Hechos y la conversión de Pena de Presidio a Prisión. En tal sentido, en cuanto a la Extraactiva de la ley Penal, en tal sentido, tomando en consideración a lo previsto en Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la Rebaja de la Pena por la Admisión de los Hechos, lo cual solicito se aplique en mi caso, ya que en todo momento me hice responsable de los hechos ocurridos. Aunado a ello, solicito en consideración que a partir de la reforma de la Ley Adjetiva Penal la cual se llevó a cabo en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.- 5.768, Extraordinaria, donde establece que todas las penas serán de Prisión, con todas las consecuencias jurídicas que implique dicho cambio, en consecuencia, al aplicar el Artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal vigente debe hacerse una rebaja considerable de la pena que le faltaba por cumplir.
En consecuencia, la pena a cumplir en la presente causa tomando en consideración que se acogió la calificación de Homicidio Calificado y se solicitó la Concurrencia Real de Delitos, la cual fue rechazada en todo momento por cuanto no se ajusta a lo establecido por la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ya que el hecho punible fue cometido en una misma acción, en este sentido, el delito de Homicidio Calificado, comporta una pena de 15 a 20 años de presidio, que al aplicar la dosimetría penal de conformidad con el Artículo 37 del Código penal Vigente, nos queda una pena a cumplir de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, que al dar cumplimiento estricto sensu, al contenido del último aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite rebajar la pena a un tercio (1/3), vale decir, que debe rebajarse al monto anterior Cinco (05) años, Diez (10) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por la comisión del Homicidio Calificado, en Once (11) años y ocho (08) meses, aunado a ello, si a ese tiempo se le descuenta el tiempo de pena cumplido desde el Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el día Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ha transcurrido Ocho (08) años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días, que al ser restado a Once (11) Años y Ocho (08) Meses, le faltaría por cumplir Tres (03) años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) días.
Ahora bien, cabe destacar, que actualmente estoy cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela desde el día Tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), en consecuencia, hasta los actuales momentos han transcurrido Cinco (05) años Tres (03) meses y Catorce (14) días, en tal sentido, ya he cumplido la pena impuesta por el Estado venezolano.
“… (Omisis)…”
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, en consecuencia, sea declarado Con Lugar el recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad a lo establecido en los artículos 24, 26, 44, 51, 49 numeral 3 y 272, en concordancia, con lo preceptuado en los artículos, 470 numeral 6, 471, 472 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, solicito se me otorgue la libertad plena por cumplimiento de la misma, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal Vigente…”
De la Decisión Objeto de Impugnación
Del folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza Nº 01 de la presente causa, riela la decisión recurrida y publicada en fecha 03/05/2011, la cual es a tenor siguiente:
“…Primero: El Sentenciado Ramón Enrique Pérez Pérez, fue condenado por el Tribunal Superior Segundo Accidental de la Circunscripción del Estado Aragua y por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir penas de Catorce años de presidio y Veinticinco años de presidio respectivamente, siendo acumuladas las mismas y se estableció que el cumplimiento de la condena sería el 04 de mayo de 2013 a las doce de la noche. Esta pena no fue debidamente cumplida, ya que el referido penado salió en libertad mediante boleta de excarcelación de fecha 03 de mayo de 1997, en virtud que en el expediente carcelario no reposaba la sentencia condenatoria del penado expedida por el Tribunal Superior Segundo del Estado Guárico ni la acumulación de penas descrita ut supra, tal y como se desprende de oficio emanado de la Penitenciaría General de Venezuela. Segundo: Ahora bien, observadas todas estas circunstancias este tribunal estima que el ciudadano Ramón Enrique Pérez Pérez no ha cumplido la pena impuesta en su totalidad, y le falta por cumplir un tiempo de pena correspondiente a Dieciséis (16) años de presidio, en virtud de la acumulación de penas acordada en fecha 20 de enero de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción. Por ello, se establece que el ciudadano fue detenido en segunda oportunidad en fecha 03 de abril de 2007 (03/04/2.007) en atención a captura librada por este juzgado, permaneciendo detenido a la fecha de hoy (03/05/2.007) por un lapso de Un (01) mes, faltándole por cumplir Quince (15) años y Once (11) meses de presidio, que cumplirá definitivamente el Tres de Abril de 2023 (03-04-2.023) a las 12:00 p.m., todo ello de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Las penas accesorias previstas establecidas en el Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de presidio, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 13 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:
1) La Interdicción Civil: durante el tiempo de la condena, que culminará el 03-04-2.023.
2) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine hasta el 15-06-2.026.
3) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 03-04-2.023…”
Motivaciones para Decidir.
La Sala observa que el ciudadano Ramón Enrique Pérez Pérez, en su condición de penado, interpone Recurso de Revisión contra la sentencia dictada en su contra por los extintos Juzgados Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cómputo de pena practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, Sede Principal de San Juan de los Morros, de fecha 03/05/2007, mediante el cual establece que al penado supra señalado, le falta por cumplir Quince (15) años y Once (11) meses de presidio, que cumplirá definitivamente el Tres de Abril de 2023 (03-04-2.023) a las 12:00 p.m., todo ello de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refiere el recurrente que:
“…se evidencia que para el momento que fui presentado a los tribunales nuevamente no se tomó en consideración preceptos legales de fiel cumplimiento, tales como la Extraactividad de la Ley, la Rebaja de la Pena por Admisión de los Hechos y la conversión de Pena de Presidio a Prisión. En tal sentido, en cuanto a la Extraactividad de la ley Penal, en tal sentido, tomando en consideración a lo previsto en Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la Rebaja de la Pena por la Admisión de los Hechos, lo cual solicito se aplique en mi caso, ya que en todo momento me hice responsable de los hechos ocurridos. Aunado a ello, solicito en consideración que a partir de la reforma de la Ley Adjetiva Penal la cual se llevó a cabo en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.- 5.768, Extraordinaria, donde establece que todas las penas serán de Prisión, con todas las consecuencias jurídicas que implique dicho cambio, en consecuencia, al aplicar el Artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal vigente debe hacerse una rebaja considerable de la pena que le faltaba por cumplir…”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
Artículo 376 (Derogado): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Articulo 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la normativa penal sustantiva, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que derogue la ley sustantiva que exima la punibilidad del hecho o modifique la pena impuesta en el presente caso, para que proceda la revisión de la sentencia por parte de esta Alzada. Además a ello el solicitante manifiesta que se le debe hacer la rebaja por la admisión de los hechos, situación que no existió en el transcurso del proceso llevado en su contra, toda vez que el penado fue procesado con la normativa establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no establecía la admisión de los hechos como medida alternativa de prosecución de proceso. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas propias de esta Corte)
Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:
“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”
De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)
En efecto, en este mismo sentido, el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite estima esta Sala Única de Corte de Apelaciones que no procede y por ello se efectúan las siguientes consideraciones.
Cabe destacar que en el presente caso si existe el cambio de la norma penal sustantiva con respecto a la pena establecida para el delito de Robo Propio, la cual anteriormente era de presidio y actualmente merece pena de prisión, pero varía considerablemente en el cuantum de la misma, ya que la norma penal derogada establecía una pena de 4 a 8 años de presidio y la norma sustantiva vigente establece una pena de 6 a 12 años de prisión para el delito señalado, lo que evidencia que si bien es cierto hubo un cambio en lo que respecta a la denominación de la pena corporal que ahora cambió a prisión, no es menos cierto que la misma aumentó en sus limites respectivos, lo que evidentemente no beneficia al penado, por cuanto establecería una pena mayor en años de cumplimiento. En relación al delito de Homicidio Intencional, como es el delito por el cual fue condenado y no como se señala en el recurso de revisión que manifiesta que es Homicidio Calificado, se observa que la norma sustantiva penal no discriminó cambios en el tipo de pena corporal ni en el cuantum de la mismas, pués tanto la derogada como la vigente establecen de 15 a 18 años de prisión para el delito de Homicidio Intencional Simple, no existiendo norma que disminuya la pena establecida.
Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el penado Ramón Enrique Pérez Pérez, interpone Recurso de Revisión, de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, contra las sentencias dictadas por dos tribunales señalados ut supra, por las cuales se estableció cómputo de pena practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros, de fecha 03/05/2007, mediante el cual establece que al ciudadano Ramón Enrique Pérez Pérez, cumplirá pena en fecha 03 de abril de 2020 a las 12:00 p.m; argumentando el recurrente que considera procedente el petitorio debido a la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos y una normativa penal sustantiva que se modifica el tipo de pena a imponer. En atención a estos señalamientos se debe acotar que es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva prevista para determinados delitos, es decir, solo es una ley que establece el procedimiento a seguir para los juzgamientos de hechos que revisten carácter penal; y en relación a la admisión de los hechos, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, determina la dosimetría a emplear por parte del Juez para la imposición de las penas, sin que ello sea óbice del poder discrecional del órgano jurisdiccional a la hora de emitir su fallo y condena. Con respecto a lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, éste es aplicable solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Ramón Enrique Pérez Pérez.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos en los que solo procede la extractividad. Cabe destacar que la sentencia condenatoria impuesta por el juez de control o juicio en su oportunidad obedeció a las penas correspondientes para cada delito en la norma penal sustantiva respectiva, y en los casos de admisión de los hechos se haría de forma facultativa la rebaja que considerase en relación a lo establecido otrora en el artículo 376 de la norma penal sustantiva. En el presente caso estamos en presencia de una reforma reciente de la normativa procesal penal que determina un nuevo procedimiento a seguir, este regirá a partir de su entrada en vigencia, como lo establece el artículo 24 constitucional. Por lo tanto esta alzada de manera unánime y siendo reiterado el criterio emitido en decisiones anteriores con respecto a estas solicitudes de Revisión de Sentencia, por la promulgación del Código Procesal Penal, estima que la razón no le asiste con respecto al criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna ley penal sustantiva, ni ninguna reforma que quite el carácter penal a los hechos por los cuales se dictó sentencia condenatoria o modifique el quantum de la pena de alguno de ellos que le favorezca. Y así se decide.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 14/08/2012, por el penado Ramón Enrique Pérez Pérez, contra las sentencias dictadas por los extintos Juzgados Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal Adjetiva, a razón de no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 de la norma penal adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Y Así Se Declara.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Único: Se declara Sin Lugar, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el penado Ramón Enrique Pérez Pérez, contra las sentencias dictadas por los extintos Juzgados Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico respectivamente en contra del penado, decisión fundamentada en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, Diarícese, Regístrese, Notifíquese y en la oportunidad de ley remítase a su tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes Junio del año 2014.
El Juez Presidente de Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. María Armas
ASUNTO: JP01-R-2012-000168
JDJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
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