REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Junio del 2014
202º y 154º
Asunto Principal JP01-P-2012-010288
Asunto JP01-R-2013-000065
Decisión Nº Veintitrés (23)
Imputado Teodoro Antonio Ron Pérez
Victima Luís Miguel Polanco González
Delito Robo Agravado
Fiscalía
Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo Recurso de Apelación de Auto
Juez Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Moreno, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2012 y publicada en fecha 08/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, , mediante la cual impone medida privativa de libertad en contra del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Polanco González, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1,2,3 en relación con el articulo 237 ordinal 5 y párrafo primero ejusdem.
De los Antecedentes
En fecha 06 de Marzo del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000065, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 03 de Abril del 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Moreno.
En esta misma fecha, 30/06/2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, (Ponente), abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 14 de Marzo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…acudo ante su competente autoridad bajo el amparo de lo propugnado en el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, a objeto de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal de cinco (05) días en el artículo 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública con el debido respeto pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, cuya motivación In extenso fue publicada en fecha 08-02-13, y notificada la defensa en fecha 05-03-13, Recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
“… (Omisis)…”
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia oral de presentación del imputado.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40), riela la decisión recurrida de fecha 22 de Noviembre del 2012, y publicada su texto íntegro el 08 de Febrero del 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…TERCERO: Impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Polanco González, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° en relación con el 251 ordinal 5° y parágrafo primero, y los artículos 252 y 253 ejusdem…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Moreno, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, y publicado en su texto integro en fecha 08/02/2013, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Luís Miguel Polanco González, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1,2,3 en concordancia con el articulo 237 ordinal 5 y párrafo primero, y los artículos 238 ejusdem.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de apelación; en este sentido, se observa que el recurrente alega en su escrito recursivo, una única denuncia, siendo la siguiente:
Única denuncia: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica. Alegando el recurrente que considera erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Además considera que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 Ejusdem; que por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de esta ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada por el recurrente, estima esta Alzada que la juzgadora, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.
Se constata así, que dichos elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, la realización de un hecho antijurídico, típico, de acuerdo a los elementos de convicción presentados en las actas por el Ministerio Publico, asimismo estimó al imputado incurso en la presunta comisión del delito, el cual es atribuido al imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, por presumirse su participación o autoría en este hecho delictuoso objeto del proceso, el cual es considerado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual asevera fundamentadamente este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así lo declara.
De igual forma, no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas.
Con base a este planteamiento, se estima que al recurrente no se le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como la juzgadora razonadamente y apegada a la norma procesal penal, consideró que en virtud de los hechos ocurridos y el delito perpetrado se encontraban llenos los extremos a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, y con respecto a estos requisitos la a quo estableció:
“…Por todo lo antes expuesto y analizados todos los elementos antes referidos, por este Tribunal lo llevan a establecer que el procedimiento realizado se llevó acabo (sic) conforme a las normas legales correspondientes y por lo tanto con dichos elementos que sirven de fundamento a la solicitud del Ministerio público se puede comprobar la comisión del hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Polanco González, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente los testimonios de los funcionarios, y víctima del hecho, permiten comprobar que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Teodoro Antonio Ron Pérez, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°. Observando este Tribunal que se hace necesario decretar medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Igualmente, si es cierto que aparece demostrado el delito, y la participación del imputado de autos, considera este Tribunal que igualmente se encuentra satisfecho el ordinal 3° del citado artículo 250, referido al peligro de fuga, quedando satisfecho para este Tribunal los extremos del artículo 251 ordinal 5° y parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración que dicho delito se encuentra castigado con una pena elevada, que pudiera hacer presumir el peligro de fuga, ya que el delito imputado tiene prevista una pena que en su límite máximo excede de los diez años; y las causas que tiene pendiente el mencionado imputado, en la que una es de reciente data, resultando igualmente improcedente para este Tribunal acordar una medida menos gravosa por lo que se considera que lo procedente es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues acreditó en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, los cuales reposan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, en el delito endilgado.
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que demostraron la presunta participación del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez en el hecho punible cometido. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la única denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, y del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban totalmente cubiertos; considerando además esta alzada, que es en las etapas sucesivas del proceso, que tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de las victimas son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que por inmediación pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que al estar la medida de coerción personal debidamente judicializada en el marco procesal y proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, sin que violente el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por ello se cumple en este caso en particular con los estamentos que le atribuyen la potestad del Estado para aplicar medidas restrictivas a la libertad personal mediante el órgano jurisdiciional, aunado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, que señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el por el Abogado Rafael Moreno, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 22/11/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado por el Abogado Rafael Moreno, Defensor Publico Tercero (03) adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico; Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 22 de Noviembre del 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 08 de Febrero del 2014, mediante la cual impone Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Teodoro Antonio Ron Pérez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Luís Miguel Polanco González, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237 ordinales 2 y 5 y párrafo primero ejusdem.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000065