REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2013-000180
ASUNTO : JP01-R-2013-000180
DECISIÓN Nº: 10
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ACUSADOS: RODRÍGUEZ CARRILLO LUÍS ALFREDO Y BRITO FREITES DAVID JOSÉ.
VÍCTIMAS: WUILMER ANTONIO VELAZQUEZ ROJAS (OCCISO), YOVER YANEZ GONZÁLEZ, PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ y EULICER ANDER VELASQUEZ ROJAS (REP. VICT).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 18° DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 de la norma penal sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 418 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 03/07/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000180, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y la ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las prenombradas al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de nuestra Carta Magna.
Para la fecha 09/09/2013, se dicto despacho saneador, ordenando remitir el presente recurso al Tribunal a quo a los fines de que se practicara el respectivo el computo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/09/2013, se dio reingreso al presente recurso de apelación.
Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ, Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), abocándose los prenombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 25/02/2014, se dicto nuevo despacho saneador, ordenando remitir el presente recurso al Tribunal a quo a los fines de que se corrigiera el computo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/03/2014, se dio reingreso al presente recurso de apelación.
Para la fecha 26/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
En fecha 30/04/2014, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo.
Para la fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ, Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/12/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí ejerce el presente Recurso de Apelación, la Ciudadana Juez de Juicio, al explanar su fundamentación, incurrió en el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero debo indicar, que en el presente caso no puedo aludirlo de manera conjunta por ser excluyentes, por lo cual, fundó la primera denuncia en la ilogicidad, ya que en la fundamentación la ciudadana Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
…OMISSIS…
En el presente caso bajo análisis, la ciudadana Juez de Juicio, solo se limito a copiar el texto de acusación presentado por el Ministerio Público, señalar el desarrollo de una Audiencia, pero no estableció los hechos que da por probados, no resumió, no realizo un análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios traídos a la Audiencia de Juicio Oral y Público, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, la ciudadana Juez de Juicio al Publicar su fallo vulneró el principio de logicidad.
…OMISSIS…
Ahora bien, la falta de logicidad, del cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación se fundamenta en el modo en que llega el Juez aquo para dictar el fallo, que hoy apelamos…
…OMISSIS…
…queda en evidencia que el sentenciador de primera instancia para fundar su resolución afirmó dichos presuntamente declarados por los anterior testigo como contestes pero que no se corresponden con lo plasmado en el acta del debate, lo cual patentiza que el juez del fallo recurrido incurrió en ilogicidad en la valoración de dichos testimonios, más aun cuando señala que ya que lo presenciaron y estuvieron allí, como testigos presénciales de los hechos objeto del juicio que da lugar a la sentencia recurrida, cuando se observa claramente en las actas del debate oral y público que el testigo NUDYS YALES HERNÁNDEZ CASTILLO…OMISSIS…, señaló: “…bueno yo soy el comisario de la comunidad de Uverito Pereño, cuando eso sucedió yo estaba en mi casa acostado y fue Cesar Hernández y me dijo de ese problema, por lo cual la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas en que se fundamentó la sentencia.
…OMISSIS…
El Juez sentenciador incurre en falta de motivación al omitir redactar una explicación razonada sobre cada uno de los testimonios, en donde se explique como se formo (sic) su convicción y mas (sic) aun (sic), incurre una grave falta al establecer como probados y contestes, hechos que efectivamente no lo son…
…OMISSIS…
Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el derecho y no le esta permitido pronunciarse sobre su apreciación de los hechos acreditados en el juicio, no es menos cierto que en el resguardo de la garantía constitucional de doble instancia, la alzada debe verificar que la actuación del juez de juicio se haya apegado a la norma jurídica, y como ya hemos señalado, el a quo violo (sic) flagrantemente el artículo 22 del COPP al no apreciar las pruebas utilizando la sana critica y las máximas de experiencia. Este punto no se debe estudiar de forma aislada, siendo necesario hacer breves consideraciones sobre dos de, los principios básicos de todo proceso penal, el principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.
El Juez omite motivar el fallo al no concatenar las pruebas que conlleven a su convencimiento y que le sirven de fundamento para su decisión condenatoria. El Juez ha debido tomar cada declaración y analizarla de forma razonada y estimar que hechos resultaron acreditados.
Por otra parte y bajo el mismo argumento anteriormente explanado por esta defensa técnica, observamos que el Juez aquo, incurrió en ilogicidad, cuando sentencia por los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con 424 del Código Penal, sin explicar como llega a tal conclusión y basado en que elementos de convicción sustenta su sentencia.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de derechos antes explanados, solicitamos muy respetuosamente con el respeto y la venia de estilo: 1. Sea admitido conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva en esta causa por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Estado Guárico, en fecha veintiséis de junio de 2012 y publicado en su texto integro el veinte de noviembre de 2012. 2. Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y por ende, sea absuelto el ciudadano, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO y ordenada su libertad inmediata. En caso de que esta Corte de Apelaciones no se pronuncie sobre la absolución de mi defendido, solicito que sea ANULADA la decisión recurrida y ordenado un nuevo juicio oral y público…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 27/12/2012, el Abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio 18° del Ministerio Público, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa del ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO (identificado en autos), denuncia el vicio contemplado en el artículo 452, en su ordinal 2°, específicamente ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que, tal y como lo aduce el formalizante “en la fundamentación la ciudadana Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido”.
Seguidamente, en el escrito recursivo en referencia, el recurrente señala en términos genéricos, que el vicio denunciado se materializa en virtud de que aparentemente, la Juez en su sentencia “no estableció los hechos que da por probados, no resumió, no realizo un análisis y comparación de los elementos probatorios”.
Ante estos argumentos iniciales, esta representación observa en principio, que el recurrente denuncia ilogicidad en la sentencia, por cuanto la conclusión a la que llega el Juez, no coincide con la lógica de su análisis, mas sin embargo, en el párrafo subsiguiente, cuando intenta describir en que consiste la ilogicidad señalada, manifiesta una aparente falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, lo que lejos de constituir ilogicidad, constituiría, en el mejor de los escenarios, falta de motivación, el cual requiere un tratamiento totalmente distinto, y que demanda como toda denuncia elevada a esta digna Corte de Apelaciones, señalamiento expreso de las circunstancias y extracto de la sentencia donde el mismo se materializa.
Todo ello en virtud de que, como es bien sabido por ustedes, el recurrente tiene la carga de señalar de manera concreta y detallada cada motivo de apelación, y por supuesto, la solución que se pretende, pero es el caso, que en el escrito recursivo interpuesto, no se determina cuál es la parte de la sentencia que se esta tratando de impugnar, y que pretende obtener con el recurso, imponiéndole a esta Corte, un rol de defensa no previsto en la norma adjetiva penal venezolana.
Asimismo, no solamente se observa la confusión material en la cual incurre el formalizante al momento de denunciar ilogicidad, mediante matices de falta de motivación, sino que todo esto se produce, a pesar de que en gran parte del escrito en referencia, el apelante se dedica a transcribir definiciones, conceptos, doctrina, y sentencias mediante las cuales de describe, en términos genéricos, en que consiste el vicio de ilogicidad, de hecho, once (11) párrafos consecutivos son dedicados a esta tarea, sin hacer alusión a parte o extracto especifico de la sentencia recurrida, a fin de que especifique y señala ante la Corte, donde y como se materializa el vicio denunciado.
…OMISSIS…
Seguidamente, en el penúltimo párrafo expuesto en el escrito recursivo, el formalizante arguye que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, al sentenciar por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con 424, todos del Código Penal Venezolano, fundamentando tal denuncia en el hecho de que la Juez sentencia “sin explicar cómo llega a tal conclusión y basado en que elementos de convicción sustenta su sentencia”.
Respecto de este ultimo señalamiento, se observa una vez más, que el recurrente no señala que parte de la sentencia adolece de este supuesto vicio, y una razón preponderante, es que a criterio de este representación fiscal, la recurrida no incurre en ilogicidad al producir sentencia por tales delitos, y ello no solamente es evidente de la lectura del cuerpo de dicha sentencia, lo cual ruego realizar a esta digna corte de Apelaciones, sino que incluso los propios extractos citados por el recurrente, recogen el análisis, el resumen, la comparación de los elementos de convicción traídos al debate, y recogen el razonamiento expuesto por la Juez, y los mismo guían a través de su lectura, a una palmaria sentencia de condena, tal y como efectivamente se produjo, es decir, incluso de los extractos escogidos por el formalizante en su escrito de apelación, se evidencia ilogicidad alguna, por lo que se solicita responsablemente, sea declarada sin lugar tal denuncia.
De hecho, en la sentencia recurrida, no solamente se hace mención de los hechos que se dan por demostrados conforme a las declaraciones de testigos, quienes en virtud de ser claramente contestes, fueron agrupados en conjunto, sino que además, se realiza el análisis de cada testimonio por separado, y seguidamente, se refuerza el merito probatorio de sus dichos, al ser comparados con las resultas de las diferentes experticias traídas al debate, y tales señalamientos, ciudadanos magistrados, se encuentran señalados en el cuerpo integro de la sentencia recurrida.
Finalmente, este representación fiscal se encuentra en la obligación, de hacer mención a un hecho relevante observado en lo que el recurrente denomina PETITORIO, y que llama poderosamente la atención, en virtud de que el mismo solicita, como eventual consecuencia de la declaración con lugar del recurso interpuesto por la supuesta ilogicidad de la sentencia, lo siguiente, y cito, “sea absuelto el ciudadano, LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO y ordenada su libertad inmediata.”.
Esta pretensión, honorables magistrados, tal y como es bien conocido por ustedes, ni siquiera en el texto integro de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra señalada para el vicio denunciado, por lo que tal petitorio por parte del recurrente, a criterio de esta representación fiscal, constituye un desatino jurídico solo comparable con la temeridad de los fundamentos en los cuales se basa el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.
…OMISSIS…
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sean admitidas las PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio noventa y nueve (99) al folio ciento treinta y dos (132), de la pieza Nº 09, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: CONDENA al ciudadano RODRÍGUEZ CARRILLO LUÍS ALFREDO,…OMISSIS… a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESE Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 418 concatenado con el 424 del Código Penal, todo ello en perjuicio de WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS (OCCISO), PEDRO VICENTE ESCALONA VALDEZ, ELIECER ANDER VELASQUEZ ROJAS y YOVER JANEZ GONZÁLEZ, dado que existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y público que determinaron su correspondiente responsabilidad; es por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la respectiva sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y con aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente…”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 28/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presencia de los Magistrados Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en la cual se constató la asistencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Oscar Mata, de los defensores Privados, Abg. Argénis Alexis Hernández y Luis Turchetti, de la victimas ciudadano Eulicer Ander Velásquez Rojas en representación del (occiso) wilmer Antonio Velásquez Rojas y Pedro Vicente Escalona Valdez, así mismo se verificó la inasistencia de la víctima Yolver Yánez González, quien se encontraba notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la boleta librad fue recibida por el ciudadano Wilson Serrano, C.I. 27.859.3346, quien manifestó ser hijo de la víctima Eulicer Ander Velásquez Rojas, del ciudadano Acusado Luis Alfredo Rodríguez Carrillo, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, al cual se remitió boleta de traslado vía Fax, sin obtener respuesta de la misma, por cuanto no se logro tener comunicación con funcionario alguno, por no atender el mismo. Solicitando el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Luis Bello Turchetti, quien expuso: “En nuestra condición de defensores del ciudadano acusado de autos, solicitamos a esta Corte sea realizado el acto sin la presencia de nuestro patrocinado, en virtud de que nosotros garantizamos el respeto de los derechos inherentes a este, es todo”. En vista la solicitud realizada por la Defensa, se procedió a dar apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, anunciandose que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificados como única denuncia, la cual fundamenta la parte recurrente en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la epoca (actualmente 444 numeral 2° COPP), esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DENUNCIA:
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se observa que el punto central del recurso, es la supuesta: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que en el debate oral y público pudo precisar y concatenar las declaraciones de los testigos: Eliezer Ander Velásquez Rojas, Pedro Vicente Escalona Valdez, Pablo José Farfan, Carlos Alí Hernández, Jairo Rafael Izquierdo, Cesar Antonio Hernández Contreras, Nudys Yale Hernández Castillo, Eduarte Ramón Rojas Wisney Contreras Cadenas, Raúl Elías Lima, Aníbal Rafael Luna, Zaida Tibisay Martínez Tovar, Diógenes Giovanny Bastidas González, Yohel Oswaldo Bastidas González y Delia Margarita Rubio Bastidas, los cuales indica la juez a quo que fueron contestes en declarar y señalar que el día 04 de Junio del año 2010, los acusados Rodríguez Carrillo Luís Alfredo y Brito Freites David José, en el lugar conocido como Kiosco “Tovalito” ubicado en la población de Uverito Pereño Municipio Camaguán del Estado Guárico, siendo aproximadamente las nueve o diez de la noche, en medio de una reyerta desenfundaron indebidamente sus armas de reglamento y arremetieron contra el grupo de personas.
Seguidamente, indicó la juez recurrida, que los testigos referidos y presénciales del hecho observaron como Luís Alfredo Rodríguez, embistió contra la humanidad del hoy occiso Velásquez Rojas Wilmer Antonio, propinándole tres disparos que le ocasionaron la muerte, lo cual fue corroborado a través del reconocimiento medico legal practicado, las inspecciones técnica en el lugar de los hechos, las experticias practicadas a las armas de los funcionarios enjuiciados y al protocolo de autopsia realizado al occiso, los cuales fueron valorados y apreciados por la juez a quo.
Asimismo se observa que en la decisión recurrida, se indica que los testigos presénciales del hecho, manifiestan como ambos acusados Rodríguez Carrillo Luís Alfredo y Brito Freites David José, disparaban en contra del grupo de hombres que se encontraba en el referido club o kiosco “Tovalito”, causándole graves lesiones a los mismos, así como al ciudadano Escalona Valdez Pedro Vicente, quien resultó gravemente herido, razón por la cual consideró la jueza a quo, que quedó plenamente probado con las declaraciones de los testigos supra mencionados, conjuntamente con las experticias medico forenses Nº 9700-150-516 de fecha 06/06/2010, practicado al ciudadano Yanez González, Nº 9700-150-517 de fecha 06/06/2010, practicado al ciudadano Velásquez Rojas Wilmer Antonio, y las inspecciones técnicas y demás documentales valoradas y apreciadas, que no queda lugar a dudas que el ciudadano Rodríguez Carrillo Luís Alfredo, es responsables de los delitos que el Ministerio Público le acusó.
De igual manera, dejo asentado que consideró probada la responsabilidad de los acusados Rodríguez Carrillo Luís Alfredo y Brito Freites David José, en la comisión de los delitos de Simulación de hecho punible y privación ilegitima de libertad con las mismas testimoniales antes referidas, adminiculadas a la decisión fundamentada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, asunto: JP11-P-2010-001352, así como la Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comisaría Policial Nº 02 del la Sub. Inspectoría Policial Nº 34, con sede en Santa María de Tiznado, Estado Guárico, el Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2010 y la Inspección Técnica Nº 700 de fecha 06/06/2010, los cuales indica la jueza a quo que le despejaron las dudas habidas durante el Juicio en relación a los hechos endilgados por la representación fiscal, y la llevo a condenar los mencionados hechos.
En el mismo orden de ideas, se observa en la delatada que la jueza a quo, valoró las testimoniales dadas por los funcionarios Angie Tereana Armado Molina, Edgar Navarro, Delfín José Ladrón de Guevara y Ernesto Daniel Lopez Orozco, quienes dejaron constancia en las actas policiales e inspecciones realizadas así como las experticias, sobre el lugar donde ocurrió el hecho, llevando a la misma a establecer la relación de los acusados Rodríguez Carrillo Luís Alfredo y Brito Freites David José, con la muerte de la victima Wilmer Antonio Velásquez y las lesiones causadas a las demás victimas.
Todo lo cual llevo a la jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, a condenar al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 de la norma penal sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 418 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal. Por cuanto la juez a quo consideró que quedaron demostrados los hechos y que no existía duda sobre su participación, y fue por esa razón que procedió a dictar sentencia condenatoria contra el referido acusado, conforme a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos, a tenor del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que por interpretación en contrario, estableció lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicio de: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales condena al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, a cumplir la pena de veintidós (22) años, siete (07) meses y un (01) día de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 de la norma penal sustantiva y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 y 418 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, fundando su decisión en las declaraciones de los testigos, expertos, las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas fueron debidamente evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que en la decisión impugnada no se observó el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denunciado por el recurrente. Así se decide.
En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizada la denuncia aquejada por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 13-12-2012, por el Abg. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2012 y publicado en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 26-06-2012 y publicada en su texto integro en fecha 20-11-2012, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 30 días del mes de Junio del año Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000180
JDJVM/CA/HTBH/MA/of.-
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