REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Junio de 2014
201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-001275
ASUNTO JP01-R-2014-000029
DECISIÓN Nº Veinticuatro (24)
IMPUTADO José Antonio Punchiluppy Flores
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Esmeralda Ramírez, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA Auxiliar Décima Sexta 16° del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico-San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001275, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano José Antonio Punchiluppy; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000029, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 04/02/2014 y publicada en su texto integro en fecha 05/02/2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirla Punchilupy Flores.
De los Antecedentes
En fecha 29 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000029, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 23de Mayo del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores la Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha se admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 10 de Febrero del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 04-02-2014 y publicada en fecha 05-02-2014, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PUNCHILUPPY.
“… (Omisis)…”
…del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, ya que de la revisión del asunto se evidencia que existe violación flagrante al debido proceso, toda vez que tienen que concurrir suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que consideró la ciudadana juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem…
“… (Omisis)…”
Siendo así, conforme a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener constituida su residencia el imputado en este Estado y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; así mismo, tal y como consta en las actas de investigación el mismo no hizo oposición a la aprehensión…
“… (Omisis)…”
Por todo lo anteriormente señalado, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58), riela la decisión recurrida, de fecha 05 de Febrero del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSE ANTONIO PUNCHILUPY FLORES, es el autor del hecho delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un flagelo que el mismo va dirigido en contra de la colectividad, de igual modo la pena prevista en el tipo penal es de alta data y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y ésta pudiese influir en la búsqueda de la verdad,; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en contra de los mencionados imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se declaró con lugar el petitorio Fiscal y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 02, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guárico-San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001275, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano José Antonio Punchiluppy; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000029, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 04/02/2014 y publicada en su texto integro en fecha 05/02/2014, mediante la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirla Punchilupy Flores.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos de los numerales 2 y del 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Además considera que, aunado a ello, a su defendido lo ampara los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren al principio de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada por la recurrente, estima esta Alzada que la juzgadora, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa, y en relación a estos requisitos la a quo estableció:
“…Así las cosas, se aprecia que es legítima la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PUNCHILUPY FLORES, en consecuencia, se decreta flagrante dicha aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia que no hubo violación a las normas del debido proceso que pudiesen generar un vicio. Asimismo, los elementos de convicción antes mencionados, revisados y examinados por este Tribunal, demuestran la comisión del delito de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA PUNCHILUPY FLORES, hechos punibles de acción pública, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo se encuentra vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSE ANTONIO PUNCHILUPY FLORES, es el autor del hecho delictivo, tal como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, ya que se trata de un flagelo que el mismo va dirigido en contra de la colectividad, de igual modo la pena prevista en el tipo penal es de alta data y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y ésta pudiese influir en la búsqueda de la verdad,; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. ….”
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado José Antonio Punchilupy Flores, en el delito endilgado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, tres (03) experticias e Inspecciones Técnicas, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de causa que pondere si son elementos de convicción suficiente para dictar la medida cautelar. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda, adscrita a la Defensa Publica Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 04 de Febrero del 2014 y publicado en su texto integro en fecha 05 de Febrero del 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; José Antonio Punchilupy Flores, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirla Punchilupy Flores.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Maria Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.
ASUNTO: JP01-R-2014-000029