REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 4 de Junio de 2014
202º y 153º

DECISIÓN Nº UNO (01)

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001318
ASUNTO : JP01-R-2013-000113

IMPUTADO: RUBEN CELESTINO TORREALBA
VICTIMAS: RAUL LISANDRO VEGAS MUÑOZ
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA (23ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE DE SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS ALBERTO ESCALONA, YESSICA MARWILL MORA y MARIA TERESA ROMERO, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal , conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2013, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Junio de 2013, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido.

En fecha 9 de Agosto de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y la Abg. Daysy Caro Cedeño (Ponente).

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 15 de Enero de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 26 de Febrero de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 1 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 9 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y la Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

En fecha 12 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de catorce (14) folios útiles, en fecha 29 de Abril del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DEL FALLO APELADO

La decisión contra la cual se recurre en apelación declaro en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omisis) El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada en la apertura del juicio oral y público y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, natural de Tucupido- Estado Guárico, nacido en fecha 06-09-1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Oftalmólogo, hijo de Pedro Vicente Díaz (f) y de Estefanía Torrealba (f), residenciado en la calle Michín, Quinta Mi Tesoro, Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de Los Morros- Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.255.787, por la comisión del delito de Lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO
MOTIVO PRIMERO
“… (Omissis) esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de precisar que en el caso examinado opero la prescripción judicial ordinaria alegada por la defensa privada en la apertura del juicio oral y publico al declarar con lugar la excepción opuesta con fundamento en los artículos 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente analizara lo relativo a la prescripción ordinaria lo cual omitio examinar en el presente fallo sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial.

…Al hilo de lo anterior esta representación del Ministerio Publico estima, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivacion en la decisión de SOBRESEIMIENTO proferida por la legitimada pasiva a favor del ciudadano encausado RUBEN CELESTINO TORREALBA, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y la REPSICION de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la Defensa técnica del encausado, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.

Como prueba especifica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la decisión adversada, la cual corre inserta en el asunto penal signado con el numero JP01P-2011-1318 nomenclatura interna del tribunal de juicio numero 1 de la circunscripción judicial del estado Guarico de fecha 22 de Abril de 2013, de la causa principal.
Así las cosas en merito de las consideraciones expuestas antes, esta representación fiscal solicita: UNICO: Se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y proponemos como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la defensa técnica del encausado, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.

MOTIVO SEGUNDO
VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
“…(Omissis)…”
En efecto si esta honorable alzada, examina con detenimiento el fallo adversado podrá fácilmente constatar que la recurrida no logra explicitar de manera FUNDADA como pudo verificar que la prolongación del juicio se ha prolongado por cuatro años y seis meses (4 años, 6 meses) sin culpa del reo o su defensa técnica cuando que omitió examinar de manera pormenorizada el resumen de las actuaciones procesales referidas en el Capitulo IV del presente escrito Recursorio, incurriendo en una errónea interpretación de la norma contenida en segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, precisando en el dispositivo del fallo adversado que había operado la prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal a favor del encausado RUBEN CELESTINO TORREALBA.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, cualesquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza 02, riela la decisión recurrida, de fecha 22 de Abril del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

Hechos objeto de juicio

Las actuaciones se reciben, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, por la comisión del delito de Lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Lisandro Vegas, motivo por el cual se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, la Fiscal 23º Auxiliar del Ministerio Público, Maria Teresa Romero, narró en forma sucinta los hechos acaecidos en fecha 25 de junio del año 2.008, hizo formal acusación en contra del ciudadano Rubén Celestino Torrealba, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Lisandro Vegas Muñoz; ratificando en todo su contenido el escrito de acusación, realizó narración de los hechos, ofreció los medios probatorios y solicitó la condenatoria para el acusado, por cuanto demostrará a lo largo del Juicio dicha responsabilidad penal, solicitó la apertura del debate, es todo.

El Defensor Privado Miguel Ángel Cásseres, expuso: “Primeramente opongo a la acusación fiscal la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4 letra “c” eiusdem, en armonía con lo que establece los artículo 327 y 329 eiusdem, por cuanto la acusación fiscal no establece cual de los elementos alternativos de la culpa son los que se deben aplicar a mi defendido; esto es, si su conducta es imprudente, negligente, inexperta en profesión, arte o industria, o si es violatoria de reglamento ordenes o instrucciones. Por lo tanto el Ministerio Fiscal Acusador no estableció la relación de causalidad o congruencia, entre la conducta atribuida a mi defendido como delictiva y su resultado, violándose flagrantemente lo que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solcito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 34.4 ibidem. En segundo lugar, haciendo atracción de las partes en el presente proceso, y negando todo participación de mí defendido en los hechos imputados, por las razones antes expuesta, conforme a lo que está probado en autos, jamás puede tipificarse el delito de lesiones culposas gravísimas, que prevé el artículo 420.2 del Código Penal, en relación con el artículo 414 eiusdem. En el peor de los casos y atendiendo al resultado de la experticia forense, nunca la víctima tuvo perdida del sentido de la vista, o perdida del órgano de la vista, sino una disminución parcial en ese sentido, pues si fuese lo contrario la hoy víctima no hubiese entrado a esta sala por sus propios medios, sino debidamente asistida por otra persona. Por lo tanto, el tipo penal en tales circunstancia, sería el delito de lesiones culposas graves, prevista en el artículo 420.2 y 415 del Código Penal, que como se sabe no amerita prisión y por lo tanto dicha acción penal se encontraría prescrita, partiendo de las tres tesis que se conocen en el foro nacional, como son: la que la prescripción judicial comienza desde el día de la consumación del hecho, que en caso de autos fue el 19-08-08, criterio pro cierto que maneja este Tribunal, pro lo tanto había transcurrido desde la fecha anterior hasta la presente cuatro años y siete meses, la acción penal está prescrita judicialmente, todo ello conforme a lo que establece el artículo 108.6, 110, 420.2 y 415 del Código Penal. La segunda opinión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante la Sentencia 031; 170; y 212 de fecha 15.01.11; 15.05.11; y 26.05.11, sostiene que la prescripción judicial debe contarse a partir de la fecha de imputación; que según los autos fue es día 08.11.10, por lo tanto han transcurrido 2 años y 4 meses, lo que de una manera y tomando en cuenta la tesis del máximo instrumento foral del país, la prescripción judicial se ha consumado en el presente asunto. La tercera tesis del TSJ en Sala Penal se encuentra en el fallo Nº 543 del 06.12.10, y sostiene que el comienzo de la prescripción debe comenzar desde la presentación del acto conclusivo fiscal, en el caso de la especie que se procesa, ocurrió el 28.02.11, es decir que han transcurrido 2 años y 1 mes de la referida fecha, lo que inexorablemente traduce que también procedió la prescripción judicial en el presente asunto, según esa tesis. En consecuencia, y por ser de orden público, la resolutiva de la prescripción judicial, debe de resolverse ante el debate lo de la prescripción judicial invocada, como lo ordena la Sala Constitucional del TSJ en su sentencia Nº 31 del 15.02.11, cuyo calculo debe hacerse tomando en cuenta el termino medio de la pena, como lo estableció la misma sala en su sentencia Nº 212 del 26.05.11. Por lo tanto, de igualmente opongo la excepción prevista en el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 ejusdem en armonía con el 34.4 ibidem, todos en armonio 108.6; 110; 420.2 y 415 del Código Penal, tercero para el supuesto de que este Tribunal acoja la calificación fiscal que presentó el Ministerio Público, es decir fundada en el artículo 420.2 y 414 del Código Penal, de igual manera estaría prescrita judicialmente la acción penal, todo ello conforme al artículo 108.5 y 410 del Código Penal, por haber transcurrido sin culpa del reo, desde el 19.08.08 hasta la presente fecha 4 años y 7 meses. Finalmente solcito a la ciudadana Juez, que oficio como lo establece 43.3 del Código Orgánico Procesal Penal declare cualquier otra excepción que a su juicio se pertinente, que no haya sido invocada por la Defensa técnica, por tratarse de delito de acción pública del acusado, es todo”.

El imputado Rubén Celestino Torrealba fue impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional, así como de los hechos que se le acusa y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no admitir los hechos ni de declarar en ese momento

Fundamentos de derecho

El delito de lesiones culposas gravísimas, contenido en el artículo 420.2 del Código Penal, en relación con el 414 eiusdem, establece una pena de un (01) a doce (12) meses de prisión, con un término medio de seis (06) meses y quince (15) días prisión. Por otra parte, dispone el artículo 108 del Código Penal lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Igualmente el artículo 109 del mismo código señala que la prescripción comenzará desde el día de la perpetración del hecho, y el artículo 110 eiusdem establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “…No es susceptible de ser interrumpida ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se acusa al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, tiene un lapso de prescripción de tres (03) años, lo que indica que el lapso de la prescripción judicial es de cuatro (04) años y seis (06) meses. Los hechos tuvieron su origen el 19 de Agosto de 2008, y desde esa fecha a la actual, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y tres (03) días, tiempo superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción judicial de la acción penal, tomando en consideración que en el presente caso no se ha emitido sentencia definitiva y ha transcurrido el tiempo más la mitad del mismo, prolongándose el juicio sin culpa del reo, motivo por el cual el Tribunal visto que no ha declarado la apertura del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, en virtud de las excepciones opuesta por la Defensa en el acto de apertura del debate, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 304 eiusdem y artículos 108 numeral 5º, 109 y 110 del Código Penal, por lo que declara con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la declaratoria con lugar de la anterior excepción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a la excepción prevista 28.4 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo que establece los artículos 327 y 329 ibidem, ya que la prescripción en materia de orden público y debe ser declarada de oficio por el juez, por lo tanto pronunciarse sobre los requisitos de la acusación resultaría innecesario

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada en la apertura del juicio oral y público y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, natural de Tucupido- Estado Guárico, nacido en fecha 06-09-1955, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Oftalmólogo, hijo de Pedro Vicente Díaz (f) y de Estefanía Torrealba (f), residenciado en la calle Michín, Quinta Mi Tesoro, Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de Los Morros- Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.255.787, por la comisión del delito de Lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES PÁRA DECIDIR

Pasa a conocer esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación presentado por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS ALBERTO ESCALONA, YESSICÁ MÁRWILL MORA y MARIA TERESA ROMERO, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril 2013, por & Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante [a cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal , conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 50, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3° y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo quienes aquí deciden hacer la siguientes consideraciones previas.

Establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Sic...”
“Articulo 109. Comenzara a la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (Omissis)...”

Asimismo establece el artículo 110 de la ley penal sustantiva

“Sic...”
“Articulo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
(Omissis)...“


En este sentido establece la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Sic...”
“El cálculo de la prescripción judicial no puede reo lizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. Sentencia N° 569 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0234 de fecha 28/09/2005”

Asimismo nuestro máximo Tribunal de la Republica, enuncia:

“Sic...”
“... la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo. . . sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Sentencia N° 211 de Sala de Casación Penal, Expediente N° RCO6-0444 de fecha 09/05/2007”

En colorario con [os criterios antes realizados, debe este Tribunal Colegiado, aclarar a [a parte recurrente, que se trata de una decisión que declaro la Prescripción JUDICIAL, de[ presente asunto seguido al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, teniendo esta, un carácter ininterrumpible bajo el único supuesto plasmado por el legislador, en el cual se busca proteger al investigado, acusado o imputado, de las dilaciones del juicio que se le sigue, si estas no son imputables a su persona; pero que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció un criterio en cuanto al computo de la prescripción judicial, no es menos cierto que este no posee un carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, por lo que no necesariamente debe acogerse a dicho criterio el Tribunal de Instancia.

En este sentido, este Tribunal Colegiado no acoge el criterio plasmado en la decisión supra señalada, decidiendo con criterio propio de acuerdo al principio de Legalidad y en observancia a lo establecido en el. articulo 109 del Código Penal, por lo que considera que la delata estableció acertadamente que el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho punible, el cual se materializo en fecha 19 de agosto de 2008, hasta la fecha en la cual emite el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada, efectivamente había transcurrido CUATRO (04) años OCHO (08) meses y TRES (03) días, sin que durante el transcurso del procedimiento, ni de la apertura a Juicio Oral realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de Abril de 2013, se haya prolongado el juicio por alguna causa imputable al acusado, por lo que este Tribunal. Colegiado de acuerdo con Lo establecido en el articulo 109 y en la parte in fine del primer aparte del Articulo 110 del Código Penal, considera que se encuentra perfectamente prescrita la acción penal, ello por haber transcurrido mas del lapso establecido en la disposición sustantiva supra indicada y de acuerdo con Lo establecido en el articulo 108 numeral 50 eiusdem que establece un termino para prescripción de TRES (03) años o menos, en relación a la posible pena que mereciere el delito aquí investigado. Y así se decide.

Asimismo, de acuerdo al carácter de orden publico que recae sobre la prescripción de la acción penal y tomando en cuenta en primer lugar, la fecha de la citación para el acto de imputación librada por la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 22 de Junio de 2010, se hace necesario para quienes aquí deciden, igualmente hacer constar que desde ese único acto interruptivo, hasta la fecha en que se realizo a Audiencia Oral y Publica, ante esta Corte de Apelaciones, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIÁS, operando perfectamente la Prescripción Penal Ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Numeral 5° de la ley penal sustantiva; en segundo lugar, es de hacer notar igualmente, que para la presente fecha ya han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que evidencia que ha operado sobradamente la Prescripción Judicial.

En consecuencia y por todos los elementos de hecho y de derecho antes identificados es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial. Penal del Estado Guarico, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS ALBERTO ESCÁLONÁ, YESSICÁ MÁRWIL y MARIA TERESA ROMERO, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril 2013, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relación con el 414 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 50, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 30 y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por haber operado sobradamente la Prescripción Judicial del presente asunto, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2007. Y así se declara.




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLÁRÁ:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS ALBERTO ESCALONA, YESSICÁ MARWILL MORA y MARIA TERESA ROMERO, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril 2013, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RUBEN CELESTINO TORREÁLBA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en relación con eL 414 ambos del Código Penal , conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 50, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3° y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ello por haber operado sobradamente la Prescripción Judicial del presente asunto, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2007 y en estricta observancia con lo establecido en los articulo 108, 109 y el aparte del articulo 110, todos del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA La decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa a su Tribunal de origen oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000113
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-