REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 05 de Junio del 2014.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL
JP21-P-2010-005445
ASUNTO JP01-R-2013-000139
D DECISIÓN Nº
Dos (02)
ACUSADO Isaac José Díaz Luna
VICTIMA José Daniel Oropeza Castillo
DEFENSORES
PRIVADOS
Abg. Ronny Tovar
Abg. José Monaza
Abg. Héctor Luna
FISCALÍA Décimo Quinta (15°) Del Ministerio Público
PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Malave Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-005445, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual se Absuelve al Acusado: Isaac José Díaz Luna, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.313.787, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000139, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía En Grado De Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Por ello esta instancia procede a examinar los requisitos formales que hacen admisible o no la pretensión incoada, a tales efectos se observa:
De los Antecedentes
En fecha 15 de Julio de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000139, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha en 03 de Septiembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el Segundo de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 03 de Septiembre del 2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia.
Asimismo, en fecha 12 de Septiembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa
Para la fecha 07 de Enero del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa
En fecha 28 de Marzo del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 09 de Mayo del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó acto de Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Mayo del 2014.
En fecha 21 de Mayo del 2014, se realizó acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veinticuatro (24) folios útiles, en fecha 14 de Marzo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 eral 14 y el artículo 430 último aparte del Código Dánico Procesal Penal, para Fundamentar y Contestar el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en fecha 07 de Febrero de 2013, contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio Oral y Público, mediante la cual decide absolver al acusado ISAAC JOSÉ DAZ LUNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CONTRA DEL HOY OCCISO JOSE DANIEL OROPEZA CASTILLO, artículo 406 numeral 1, Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 5 ejusdem, esto en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, supuesto del artículo 84 numeral 3 del mismo Código; y por vía de consecuencia la Libertad Plena del mismo.
INTERPOSICION
Se interpone el presente recurso de apelación ante la Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la publicación del texto íntegro en fecha 25 de febrero de 2013 de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2013, toda vez que difirió la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del COPP.
Interposición que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMER MOTIVO
Artículo 444.1 del COPP. Violación de normas relativas a la concentración, previstas os artículos 17 y 318 del COPP. El Tribunal a quo, realizó el debate con nueve (09) interrupciones, sin días consecutivos, iniciando en fecha 11 de septiembre de 2013, y terminando en fecha 07 de enero 2013. Hecho a todas luces violatorio del principio de concentración previsto en el artículo 17 del COPP, el cual previene de manera obligatoria que, iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones, en el menor número de días consecutivos posibles.
“… (Omisis)…”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Se pretende la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, ante un Juez o Jueza distinto, instando a la preservación del principio de concentración.
SEGUNDO MOTIVO:
444.2 del COPP.
Existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
A continuación extractos relevantes de la sentencia que se recurre.
De las Pruebas Materializadas
Durante el desarrollo del juicio oral y público y bajo las normas que rigen el proceso penal se materializaron las pruebas ofrecidas por las partes…
“… (Omissis)…”
Lo Primero que salta a la vista es que el Tribunal a quo omitió valorar la declaración rendida por el funcionario investigador del caso, el Agente de Investigaciones Nº 5 RENGIFO VILLANUEVA, adscrito al CICPC-LA PASCUA.
Declaración sumamente relevante puesto que es éste funcionario quien a poco de haberse cometido el delito y de iniciarse la investigación, entrevista a la ciudadana YOLI LETH MEJIAS FIGUEROA, quien le refirió que su hermano RONNI RAMON MEJIAS FIGUEROA, autor demostrado del homicidio, toda vez e o confesó y admitió los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar, le había confesado que mató al hoy so JOSE DANIEL OROPEZA CASTILLO, y que lo hizo con la ayuda de ISAAC XSE DIAZ LUNA, quien lo llevó y lo esperó en una moto, luego huyeron del sitio del suceso.
Pero la hermana de RONNI RAMON MEJIAS FIGUEROA, no sólo le hizo esta revelación al funcionario investigador, sino que también la hizo al ciudadano PEREZ FIGUEROA ASRRY DAVID, y justo luego de los hechos, al comienzo de la investigación.
La Declaración rendida por el funcionario el Agente de Investigaciones JOSE RENGIFO VILLANUEVA, adscrito al CICPC-LA PASCUA, es necesaria e indispensable para la resulta del proceso, se trata de un elemento redundante que no va a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
Para el contrario, esta declaración dejada de valorar por el Tribunal a quo, en correspondencia con las declaraciones de YOLI YAMILETH MEJIAS FIGUEROA, PEREZ FIGUEROA ASRRY DAVID, y HERNANDEZ LILIMAR CARIDAD, concubina del occiso, quien refiere que testigos le manifestaron que vieron al autor del homicidio, y al CHICHARON, que es como le apodan al acusado ISAAC JOSE DIAZ LUNA, esperándolo en una moto, verifican que si se demostró la participación del acusado ISAAC JOSE DIAZ LUNA, en el hecho punible imputado, esto no obstante la forma en que murió JOSE DANIEL OROPEZA CASTILLO, quien según anatomopatológica forense y el resultado de la autopsia presento dieciséis heridas por proyectiles percutados por arma de fuego de proyectil único, motivo mas que suficiente para intimidar a testigos presénciales que simple y llanamente se limitan a manifestar lo que vieron a la concubina del occiso, y a los investigados del caso.
Solución que se pretende:
La anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza en la misma extensión del Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio cuatro (04) al cuarenta y cuatro (44), riela la decisión recurrida, de fecha 25 de Febrero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Este Tribunal Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero; Absuelve al acusado: ISAAC JOSE DIAZ LUNA, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 5, 84 numeral 3 ejusdem ambos del Código Penal Venezolano, ello en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL OROPEZA CASTILLO y por vía de consecuencia de declara la libertad plena del mismo…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 21/05/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Privado Abogado Héctor Luna, así como la inasistencia del Abg. José Monza, quien se encuentra debidamente notificado, lo que consta al folio 184, del Abg. Ronny Tovar, quien se encuentra debidamente notificado, lo que consta al folio 182, del ciudadano imputado Isaac José Díaz Luna, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, cuya boleta de traslado fue recibida en el referido centro en fecha 13/05/2014, lo cual consta al folio 169, del Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. José Malavé Sojo, despacho que se encuentra debidamente notificado, constancia que se observa al folio 176 y de la victima Lilian Caridad Díaz, viuda del hoy occiso José Daniel Oropeza, quien se encuentra debidamente notificada, lo cual consta al folio 178 todos de la cuarta pieza del asunto principal.
Por su parte, el Abg. Héctor Luna, Defensor Privado del ciudadano Isac José Díaz Luna, expuso lo siguiente:
“Buenos días, en primer lugar rechazo en todas y cada una de sus partes el interpuesto recurso de apelación del representante del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Valle de la Pascua, a favor de mi defendido Isaac José Díaz Luna, visto el escrito constitutivo del mencionado recurso observamos que la representación fiscal, a basado su apelación, en los motivos 1 y 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal. Señala en primer lugar que en la audiencia de juicio, se incurrió por parte del tribunal, en violación de normas relativas a la concentración, el cual señala que el tribunal aquo, realizo el debate con nueve interrupciones sin días consecutivos, iniciándolo en día 11/09/2013 y terminándolo 07/01/2013, agregando que se trate de un hecho a todas luces violatorio del principio de concentración previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previene de manera obligatoria que iniciado el debate debe concluir sin interrupciones, e el menor número de días consecutivos. Seguidamente el recurrente, transcribe sus medios de pruebas ofrecidas en el juicio, sin señalar en modo algún el objeto de esa prescripción y agrega que el tribunal aquo de manera interrumpida, nunca en días consecutivos, recibió las declaraciones a esas declaraciones, a esos medios de pruebas, en el tiempo de 119 días, por lo que en el debate no hubo concentración ni continuidad”. De lo expuesto por el ciudadano fiscal en su recurso podemos observar que solo ofrece el enunciado del primer motivo de su recurso, sin precisar en modo alguno en que pudo haber consistido en su criterio las violaciones a las normas de concentración las violaciones a las normas de concentración prevista en los artículos 317 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que la audiencia de juicio se realizo, durante varias sesiones, las interrupciones o suspensiones de la misma se vieron como causa, las que normalmente ocurren, en la actividad que a diario desarrolla nuestros tribunales penales y en este caso los de juicio en la realización de la audiencia de juicio, bien por razones de la complejidad del debate, razones de tiempo limitaciones de personal razones de espacio de la sala entre otras de todos conocidas. Es de observar que el ciudadano fiscal, en ningún momento, durante la audiencia de juicio, expreso en modo alguno su observación su reclamo o cualquier otra acción referidas a dichas suspensiones o interrupciones de las audiencias las cuales en todo caso ocurrieron, sobre todo por la complejidad del debate. En cuanto al segundo motivo, que alega el recurrente, la falta manifiesta de motivación de la sentencia, esta es igualmente una simple enunciación sin explicación alguna de las razones en las que sustenta su apreciación al respecto….
Es de relevar que en la sentencia esta contenida en cuarenta y dos folios, dedica catorce de dichos folios a la motivación de la sentencia en la que destaca de manera clara y categórica, que durante el proceso y en el contenido de las actas procesales, no existe ni un solo elemento de convicción que pueda servir de base para comprometer la responsabilidad de mi defendido en el hecho que constituye la presente causa, en tal sentido esta Defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y se decretada la libertad de mi patrocinado, es todo”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Motivaciones para decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Malave Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve al Acusado: Isaac José Díaz Luna, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.313.787, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000139, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto por la vindicta pública y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, a saber; violación de normas relativas a la concentración, previstas en y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, motivos estos previstos en los artículos 17, 318 y 442, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se revisaran por separado a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por el recurrente.
Como primer motivo de su inconformidad: Violación de normas relativas a la concentración, previstas en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal a-quo, realizó el debate con nueve (09) interrupciones, sin días consecutivos, iniciando en fecha 11 de septiembre de 2013, y terminando en fecha 07 de enero de 2013, hecho a todas luces violatorio del principio de concentración previsto y sancionado en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previene de manera obligatoria que, iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones, en el menor numero de días consecutivos posibles.
Como segundo motivo: El recurrente señala que existe falta en la motivación de la sentencia, y añade que el Tribunal a-quo omitió valorar la declaración rendida por el funcionario investigador del caso, el agente de investigaciones Nº José Rengifo Villanueva, adscrito al C.I.C.P.C, Valle de la Pascua, declaración sumamente relevante puesto que es éste funcionario quien a poco de haberse cometido el delito y de iniciarse la investigación, entrevista a la ciudadana Yoli Leth Mejias Figueroa, quien le refirió que su hermano Ronni Ramón Mejias Figueroa, autor demostrado del homicidio, toda vez que confesó y admitió los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar, le había confesado que mató al hoy occiso José Daniel Oropeza Castillo, y que lo hizo con la ayuda de Isaac Díaz Luna, quien lo llevó y lo esperó en una moto, luego huyeron del sitio del suceso. Pero la hermana de Ronni Ramón Mejias Figueroa, no sólo le hizo esta revelación al funcionario investigador, sino que también la hizo al ciudadano Pérez Figueroa Asrry David, y justo luego de los hechos, al comienzo de la investigación. La Declaración rendida por el funcionario el Agente de Investigaciones José Rengifo Villanueva, adscrito al CICPC-la Pascua, es necesaria e indispensable para la resulta del proceso, se trata de un elemento redundante que no va a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
Por ultimo solicita el recurrente que se anule la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza en la misma extensión del Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…En relación a las entrevistas rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos Lilimar Caridad Díaz Hernández, Yoli Yamileth Pérez Figueroa Asrry, sobre la base de las consideraciones procedentes expuestas, esta juez hizo un ejercicio mental en relación a como tomar las respuestas que hace el funcionario instructor al momento de la entrevista de fecha 30-11-2010, por ejemplo a la testigo Yoli Yamileth Mejias Pérez, por ejemplo, cuando en la pregunta señalada como tercera: “… Diga usted su hermano RONNI MEJIAS le llego a comentar con que personas se encontraba para el momento de efectuarle los disparos al hoy occiso Jose Daniel Oropeza? Contesto: “...mi hermano al momento que me llamó al celular, me dijo que el andaba en compañía de un tipo a quien lo apodan CHICARRON, el nombre es ISAAC FIGUEROA...”, esta juzgadora se pregunta ¿Como andaba? que hizo ISAAC FIGUEROA?, cual fue su participación especifica en el hecho?, lo trajo?, lo espero?, coadyudo? de que forma coadyuvó?, cual fue su participación especifica en el hecho?, tenía conciencia de dicha participación? Es ISAAC FIGUEROA el mismo ISAAC JOSE DIAZ LUNA?, no pudiendo estas entrevistas suplir el testimonio de los testigos en este juicio oral y publico y no siendo suficientes, contrariamente a lo aducido por el Ministerio Público en sus conclusiones para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos ISAAC JOSE DIAZ, por lo que a criterio de este Tribunal no se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, máxime cuando se omitió en la fase de investigación el testimonio de una persona que dice conocer con claridad y exactitud la forma como ocurrieron los hechos.
En este sentido resulta imperioso destacar, y así lo expreso este Tribunal al leer su dispositiva en sala, a los efectos de que la victima entendiera, consciente además esta juzgadora que le será difícil entender a la misma, que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora totalmente, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, y que más allá de eso cobra vida plena en este juicio aquel viejo adagio que señala “lo que comienza mal termina mal”, de manera que una investigación inconsistente, sin profundidad y sin el rigor técnico como la que presenta el Ministerio Público en le presente asunto deviene en un resultado tal vez a los ojos de la victima injusto, porque tal vez se le dificulte en mayor medida entender estas impurezas del sistema y la grave omisión del órgano investigador que genera tal vez el sacrificio de una sentencia justa, pero no puede esta juez desconocer los principios de nuestro sistema acusatorio y el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional…
En consecuencia, todas estas consideraciones nos hacen determinar que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado. Y ASI SE DECIDE…”
En cuanto a la primera denuncia, con relación a la presunta violación de normas relativas a la concentración por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, esta sala, para decidir con relación a la misma, observa:
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento, contradicción de las mismas y las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esto la continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que permitan al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que coadyuvará al sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, de las diligencias a practicar y de los medios probatorios que deberán ser recibidos y evacuados.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, referido a que en el caso que bajo examen, se suspendió el juicio hasta en nueve (09) ocasiones, y que dichas suspensiones fueron acordadas, con violación de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:
El 11 de Septiembre del 2012, se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el Juicio Oral y Público, solicitando en este acto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada la suspensión de la continuación del mismo y fijándose nueva oportunidad para el día viernes 28 de Septiembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 144 al 47 de la pieza N° 2 del expediente).
El 28 de Septiembre del 2012, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público por incomparecencia de los medios de pruebas, para el día 22 de Octubre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 144 al 47 de la pieza Nº 2 del expediente).
El 22 de Octubre del 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, encontrándose presente para esta oportunidad la testigo Lilimar caridad Díaz Hernández y el Experto José Antonio Rengifo Villanueva; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba y visto el planteamiento a las resultas de las citaciones y órdenes de comparecencia, se suspende la continuación del juicio oral y público para el día 07 de Noviembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121 al 130 de la pieza Nº 2 del expediente).
El 7 de Noviembre del 2012, reincorpora una prueba documental, sin que consten las resultas de las boletas de notificación, el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se le remita copias de las boletas y oficios libradas a los testigos y expertos a los fines de colaborar con su comparecencia, motivo por el cual se suspendió la continuación del juicio oral y público para el 28 de Noviembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 180 al 182 de la pieza Nº 2, del expediente).
El 28 de Noviembre del 2012, prosiguiendo con la recepción de pruebas, comparece la experto María de Lourdes Figueroa Mayorga, Especialista del departamento de Ciencias Forenses y nuevamente el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que se le remita copias de las boletas y oficios libradas a los testigos y expertos a los fines de colaborar con su comparecencia, motivo por el cual se suspendió la continuación del juicio oral y público para el 20 de Diciembre del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 229 al 231 de la pieza Nº 2, del expediente).
El 20 de Diciembre del 2012, visto el planteamiento a las resultas de las citaciones y órdenes de comparecencia, se suspende la continuación del juicio oral y público para el día 21 de Enero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121 al 130 de la pieza Nº 2 del expediente).
El 21 de Enero del 2013, prosiguiendo con la recepción de pruebas, comparece la experto Clarimar Sosa, Agente de Investigación Nº 01, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, solicitando nuevamente al Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, que se le remita copias de las boletas y oficios libradas a los testigos y expertos a los fines de colaborar con su comparecencia, motivo por el cual se suspendió la continuación del juicio oral y público para el 06 de Febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 284 al 287 de la pieza Nº 2, del expediente).
El 06 de Febrero del 2013, comparece la experto Frank Carlos Herrera Zapata, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, los testigos Yoli Yamileth Mejias Figueroa, Asir David Pérez Figueroa, verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se aplaza la continuación del juicio oral y público para el día 07 de Febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 225 al 233 de la pieza Nº 2 del expediente).
El día 07 de Febrero del 2013, culminó el Juicio Oral y Público en una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Isaac José Díaz Luna. (Folios 236 al 248 de la pieza Nº 2 del expediente).
El 25 de Febrero del 2013, se publicó el texto in extenso de la sentencia. (Folios 244 al 294 de la pieza Nº 3, del expediente).
Del iter procesal ut supra, se evidencia que el debate en caso sub examine comenzó el día 11 de Septiembre del 2012 y se suspendió para el día 28 de Septiembre del 2012, transcurriendo trece (13) hábiles. El día 28 de Septiembre del 2012, se suspendió para el día 22 de Octubre del 2012, transcurriendo quince (15) días hábiles. El día 22 de Octubre del 2012, se suspendió para el día 07 de Noviembre del 2012, transcurriendo doce (12) días hábiles. El día 07 de Noviembre del 2012, se suspendió para el día 28 de Noviembre del 2012, transcurriendo quince (15) días hábiles. El día 28 de Noviembre del 2012, se suspendió para el día 20 de Diciembre del 2012, transcurriendo quince (15) días hábiles. El día 20 de Diciembre del 2012, se suspendió para el día 21 de Enero del 2013, transcurriendo quince (15) días hábiles. El día 21 de Enero del 2013, se suspendió para el día 06 de Febrero del 2013, transcurriendo doce (12) días hábiles. El 06 de febrero del 2013, se aplaza para el día 07 de Febrero del 2013, transcurriendo un (01) día hábil; y, en esta misma fecha, culmina el Juicio Oral y Público en sentencia absolutoria.
De lo antes expuesto, se constata que en el caso en estudio, no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de quince días consecutivos, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de Diciembre de 2006, deben ser estos como días hábiles. Asimismo se observa que al realizar las suspensiones, se deja constancias que no cursan las boletas de notificaciones de los testigos, por lo que el tribunal procede a librarlas nuevamente, para poder lograr la comparecencia de los mismos y a los notificados se les libró mandato de conducción respectivamente.}
También, es oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto. No obstante lo anterior, advierte la Sala, que no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.
En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que la razón no asiste al recurrente en la presente denuncia, por cuanto, el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no incurrió en la violación por falta de aplicación de los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue esta Alzada, en un análisis conjunto de la decisión recurrida y, en segundo término, estima hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006).
En ese sentido, esta Alzada, antes de resolver el punto central de la apelación de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia de la falta de motivación delatada por la parte recurrente.
De modo que, oportuno es destacar, que esta Corte de Apelaciones, no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio; pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le está vedado suplir tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (SC/TSJ. Sentencia 030. 05-03-2010. SCP/TSJ. Sentencia Nº 92. 17-10-2006).
Ello, considerando que fue delatado vicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, de cotejarse, conlleva al dictamen de una decisión propia de acuerdo a la norma contenida en el artículo 449 ejusdem; siempre que no sea necesaria la exigencia de la inmediación y la contradicción de las pruebas evacuadas en el debate oral y público. De tal forma que, es necesario confrontar, lo delatado por la parte recurrente, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida, de manera que permita vislumbrar de manera diáfana el iter procesal:
Adujo el formalizante, como uno de los vicios que reviste la sentencia, en primer término, la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su criterio, infringió las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas a luz del artículo 44.2 del texto adjetivo penal. Sobre lo cual apuntó, existe vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, al considerar que el a quo omitió valorar la declaración rendida por el funcionario investigador del caso, Agente de Investigaciones Nº 5, José Rengifo Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua.
Dicha denuncia refiere entonces, a la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fue señalado por el apelante; sobre los cuales, los llamados a sentenciar, deben delimitar los hechos que estimaron o no probados, sobre la valoración (acogiendo o desechando) de las pruebas según su conciencia. De modo que sirva de apoyo, para sustentar (o desvirtuar) la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo; bajo redacción lógica, propia y sencilla, con premisas válidas sobre sus argumentos.
Ante tal delación, observa esta Corte de las actas, que en el marco del debate oral y público, fueron evacuados los siguientes medios de pruebas:
1.- Frank Carlos Herrera Zapata (Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Valle de la Pascua)quien depuso en el acto sobre las Actas de Investigación Penal de fecha 28/11/2010 e Inspección Técnica Nº 1394 de fecha 28/11/2010, realizada en la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo, sobre el cadáver del occiso, con su respectiva toma fotográfica.
2.- Clarimar de Valle Sosa (Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Valle de la Pascua), quien fue llamada por el tribunal, en virtud de solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual no hizo objeción la defensa, manifestando conformidad, ello de acuerdo con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del experto Danny Gómez, un experto de igual ciencia u oficio que el referido.
3.- María de Lourdes Figueroa Mayorga (Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Valle de la Pascua), quien depuso sobre la Experticia N° 9700-197-1191 referida a Protocolo de Autopsia del occiso.
4.- José Rengifo Villanueva (Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Valle de la Pascua) quien depuso sobre el Acta Procesal de Investigación, de fecha 01/12/2012, donde se logra la identificación del sujeto apodado “El Chicharrón”.
5.- Yoli Yamileth Mejias Figueroa (Testigo)
6.- Arry David Pérez Figueroa (Testigo)
7.- Lilimar Caridad Díaz Hernández (Testigo)
8.- Acta de Investigación
De igual forma, coteja esta Corte, que fueron incorporados por su lectura, conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, las siguientes pruebas: Acta de Investigación de fecha 28/11/2010, suscrita por el Funcionario Detective Frank Herrera; Inspección Técnico Policial Nº 1393, realizada en el sitio de recuperación del vehiculo; Inspección Técnico Policial Nº 1394 y toma fotográfica, realizada al cadáver del occiso; Inspección Técnico Policial Nº 1392, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Calle Retumbo Norte, cruce con calle nueva, Sector Alfallano, Residencia 116, Valle de la Pascua, Estado Guárico; Reconocimiento Legal Nº 9700-235-1803, realizada a tres (03) conchas de balas; Acta de Investigación de fecha 01/12/2010, suscrita por el Agente de Investigación José Rengifo, donde deja constancia de la identificación del ciudadano apodado “El Chicharrón”; Experticia de Reconocimiento Legal realizada al vehículo recuperado de fecha 02/12/2010; Acta de Defunción del occiso José Daniel Oropeza Castillo, Protocolo de Autopsia practicado al occiso Ronny Ramón Mejías Figueroa; Entrevista realizada por funcionarios adscritos al CICPC a la ciudadana Yoli Yamileth Mejias; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al CICPC a la ciudadana Lilimar Caridad Díaz Hernández y Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al CICPC al ciudadano Asir David Pérez Figueroa.
Ahora bien, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
Orientado el fallador en ese sentido, por imperativo de la Ley y de los principios más ostensibles del proceso, como el de interdicción a la arbitrariedad, deberá ajustar su razonar al criterio que ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 563. Fecha 23-10-2008. Blanca Rosa Mármol.)
Pues ello, evidentemente confluye en el derecho que tienen las partes, de saber o conocer con precisión las razones o motivos que encaminaron al juez para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria con base a la valoración de las pruebas evacuadas; pues lo contrario, sería dejar en indefensión, derechos e intereses de una de las partes, cuya decisión considere adversa; dado que ésta puede producir los efectos jurídicos más relevantes en el proceso porque condicionan la libertad o no del encausado.
De modo que, el fallador debe ser cuidadoso y metódico al elaborar y valorar los medios de prueba para blindar de manera eficaz la resolutiva, de manera que, no haya lugar a dudas sobre la conclusión final.
En ese sentido, se cita extracto para poner de relieve lo siguiente:
De la corporeidad de los delitos atribuidos, de la culpabilidad del acusado y la adminiculación de las pruebas.
“(Omissis)...”
Ahora bien, ya analizando el acervo probatorio este tribunal estima necesario en primer lugar señalar que es en esta fase de juicio oral y público donde se evidencian lamentablemente todas las deficiencias, fallas y omisiones de las cuales depende el resultado final que se obtenga en la administración de justicia, todas las fallas que se evidencien se verán reflejadas en el desarrollo del juicio oral y público porque es en este juicio donde el juez solo con las pruebas evacuadas ante el podrá formar su convicción y sobre las bases de esas pruebas evacuadas y no otras será que podrá motivar su decisión, consideración que realiza por cuanto se observa que este Tribunal en acta de fecha 28 de Septiembre de 2012, segunda acta de continuación del presente juicio oral y público, se dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, en su condición de victima, madre del ciudadano JOSE DANIEL CASTILLO expuso: “Yo solo quiero decir que soy víctima y testigo porque a mí me tomaron declaración en el CICPC y yo vi cuando el me mato a mi hijo el andaba manejando la moto y no aparezco como testigo ni tampoco aparece mi declaración en el expediente”, observándose que evidentemente la misma de acuerdo al escrito acusatorio, las actas de investigación y el respectivo auto de apertura a juicio no fue ofertada como prueba, circunstancia que este Tribunal estimo pertinente dejar plasmada en actas a los efectos de ulteriores responsabilidades, al igual que se dejo constancia de que en esa oportunidad el Tribunal solicito al Ministerio aclaratoria sobre la oferta de pruebas que había realizado, al considerar esta juez que estaban ofertadas de forma confusa, situación que fue evidenciada por las partes, también evidenciaron que el debate correspondiente al presente juicio se desarrolló a lo largo de NUEVE (09) AUDIENCIAS que comenzaron el día 11-09- hasta el día 07-02-2013, realizando este Tribunal todos los esfuerzos necesarios
para conseguir, ubicar a los testigos, suministrando la propia victima en sala a requerimiento de este Tribunal en una de esas audiencias la posibilidad de ubicación de la testigo HERNANDEZ LILIMAR CARIDAD, quien era concubina del occiso y ese esfuerzo fue realizado por este Tribunal precisamente en la búsqueda de reconstruir la verdad que mas se acercara a los hechos, por lo que este Tribunal debe reiterar categóricamente que solo podría basar su decisión sobre el testimonio de los ciudadano: LILIMAR CARIDAD DIAZ HERNANDEZ, YOLI YAMILETH MEJIAS FIGUEROA Y ASRRY DAVID PEREZ FIGUEROA; los expertos FRANK HERRERA, DANNY GOMEZ, MARIA FIGUEROA Y JOSE RENGIFO VILLANUEVA, si como las respectivas pruebas documentales referidas a: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-11-2010. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 1393, REALIZADA AL VEHICULO. 3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL 1392. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL n 9700-235-180, REALIZADA A TRES CONCHAS. 5.-ENTREVISTA A LILIMAR CARIDAD DIAZ HERNANDEZ. 5.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01-12-2010. 6--ACTA DE ENTREVISTA A PEREZ FIGUEROA ASRRY, SIN QUE PUDIERA TOMAR EN CONSIDERACION ESTE TRIBUNAL PARA SU VALORACION Y PARA EMITIR SU SENTENCIA EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA CIUDADANA MARIA ELENA CASTILLO, MADRE DEL OCCISO, a pesar de expresar al final de debate al concedérsele el derecho de palabra que le asiste como
victima, madre del occiso JOSE DANIEL OROPEZA CASTILLO, tener conocimiento fundamental sobre el hecho, ello en virtud de UNA INEXPLICABLE OMISION DEL ORGANO INVESTIGADOR BAJO LA DIRECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, a pesar que esta entre las atribuciones fundamentales del Ministerio Público establecidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numerales 1 y 2; artículo 1, 3, 6 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, dirigir la investigación de los hechos punibles, pero más allá de eso ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción y hacer constar la comisión de hechos punibles realizando todas las diligencias indagatorias y demostrar la perpetración de los hechos punibles, por lo que dicha omisión resulta contraria a las atribuciones y obligaciones asignadas al Director de la Investigación, razón por la cual este Tribunal estima pertinente dejar sentado y siente el deber y responsabilidad de expresar en esta sentencia, que a pesar de la contundencia de su dicho y del conocimiento que la Victima madre del acusado ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, expreso tener del hecho, no puede este Tribunal tomarlo en consideración, por cuanto el Ministerio Público omitió por causas inexplicables ofertarlo, circunstancia que fue manifestada desde la segunda audiencia del juicio por la mencionada ciudadana, por lo que este Tribunal estimo necesario revisar cada una de las actuaciones para verificar si se le había tomado declaración ante el órgano policial de investigación respectivo, sin que se desprenda de las actas de investigación que la misma haya rendido declaración.
En sincronía con lo expresado y valorando solo los medios probatorios señalados, tenemos en primer lugar la testigo LILIMAR CARIDAD DIAZ HERNANDEZ, quien ante este Tribunal expresó: que escucho varias detonaciones, y cuando salio a ver qué fue lo que paso y vio a alguien que pasó corriendo cuando de repente observó que venía entrando José Daniel, la victima quien se desmayo en el suelo, después llego el primo de el y lo llevaron a la clínica, expreso que no sabía quién lo había matado ya que no vio quien lo mato, al otro día fue que se empezó a escuchar los comentarios que habían sido las personas que están acusando, uno de ellos fue el que yo vi cruzando que parece que fue el que le disparo y el otro estaba en la parte de abajo en la calle esperándolo en una moto y expuso igualmente que el que paso descalzo le dijeron que era Ronny y el que se quedo esperando en la moto era chicharrón, que a Ronny lo conocía porque ella tenía un kiosco de ventas de empanada y el iba a comprar allí pero que a chicharrón muy poco lo conocía, que no sabía su nombre y que tampoco se acordaba de la cara porque eran un grupo de muchachos. Por su parte la testigo YOLI YAMILETH MEIJIAS FIGUEROA refirió que efectivamente había señalado que su hermano RONNY le dijo que andaba solo, ya que todo el mundo lo vio cuando mato a ese muchacho con la pistola en la mano por la calle mas nunca dijeron que andaba acompañado, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público refirió que otras personas le dijeron que su hermano andaba con Chicharrón, pero reiteró que su hermano le expreso que el realizó el hecho solo. Por su parte el testigo ASRRY DAVID PEREZ FIGUEROA , refirió que efectivamente su prima le había dicho YOLI le había manifestado que su primo había matado a José Daniel y también manifestó que andaba con un sujeto que le apodan chicharrón, manifestó no saber si el acusado es el chicharrón o el mismo que el conoció hace año.
También escuchamos el testimonio de la experto MARIA FIGUEROA, experto que indudablemente ilustro al tribunal sobre la causa de muerte del occiso y lo relativo a la inspección que se le hizo al cadáver, sobre las base de las experticias que practicó, referida a Protocolo de autopsia practicado al Occiso José Daniel Oropeza lo que igualmente adminiculado a Inspección Técnico Policial 1394, toma fotográfica realizada al cadáver indudablemente quedo probado la muerte del acusado, pero que no arroja determinación alguna sobre responsabilidad del acusado. Observamos así mismo que el testimonio del experto Danny Gómez, fue sustituido por la experto CLARIMAR SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 último aparte el Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia del experto mencionado, evidenciándose que la experto que compareció en sustitución del experto Danny Gómez, demostró poca capacidad y rigor técnico y que ilustro poco al tribunal sobre la practica de las diligencias practicadas, por la forma poco técnica con la que hizo referencia a las experticias referidas a: Reconocimiento legal Nº 9700-235-180, realizado a tres conchas de balas, Inspección Técnica Nº 1393 de fecha 28-11-2010 realizada en el lugar donde se recupera el vehículo, específicamente frente a la clinica La candelaria, Centro médico donde fue trasladada la victima y fue recuperado el vehiculo para realizarles las experticias respectiva e Inspección Técnica N° 1392 de fecha 28-11- 2010 realizada al sitio del suceso, limitándose sólo a expresar en el juicio: “La primera inspección se le realiza a un vehiculo automotor que presentaba impacto de balay se encontraron tres concha calibres nueve milímetros la tercera se le hace al sitio del suceso realizada a una casa rural con paredes de bloques y paredes frisadas de cemento donde se colecto varia conchas de bala calibre nueve milímetros es todo”, lo que a criterio del tribunal contribuyo limitadamente a ilustrar sobre la practica de las experticias referidas y que en todo caso demuestran la corporeidad del delito pero no la responsabilidad del acusado y como último experto tenemos al T.SU. FRAN HERRERA, adminiculado al acta de investigación penal de fecha 28-11-2010, inspecciones técnicos Policiales Nº 1392, 1393 y 1394, aunado a las respectivas tomas fotográficas, experticias estas anteriormente referidas, adminiculadas a su vez con Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-235-0741-10, practicado al vehículo, suscrita por el Experto Alexander Flores y Experticia N° 9700-235-180 practicada a tres conchas de bala con su culote, experticia igualmente referida anteriormente, en este caso suscrita por el experto Gómez Danny, por lo que en consecuencia el testimonio del Experto Frank Herrera, adminiculados con las mencionadas experticias, si bien es cierto ilustran sobre las diligencias preliminares realizadas y la corporeidad del delito, no es menos cierto que el referido experto en su deposición, fue claro al referir que dichas diligencias fueron las iniciales, que ese día de los hechos estaba de guardia y al recibirla noticia del ingreso de una persona herida por arma de fuego a la Clínica la candelaria se trasladan y entrevistan inicialmente a la concubina del occiso y que ella manifestó que el ciudadano iba a sacar el vehículo del garaje cuando escucho los tiros y ella no vio nada porque estaba en el patio y no quiso salir hasta que paso los impactos y cuando sale y encontró al concubino tirado en el piso, que con esas diligencias de investigación preliminar hasta ese momento no pudo determinar quienes habían sido los autores del hecho, que se colectaron las evidencias mencionadas en el acto luego las otras investigaciones se encargaría la unidad contra homicidio del CIC.P.C.
Esos son los únicos testimonios evacuados en este Juicio oral y público, de tal manera que al realizar un examen y análisis del resto de las pruebas documentales debemos señalar que debe este Tribunal atender en primer lugar a las entrevistas rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos LILIMAR CARIDAD DIAZ HERNÁNDEZ, YOLI YAMILETH MEJIAS Y PEREZ FIGUEROA ASRRY, en este sentido debemos tener claro que este Tribunal debe limitarse a evacuar las actas de entrevistas que fueron admitidas por el Juez de Control por cuanto correspondió a ese tez de Control realizar el tamiz de licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, por o que no puede este Tribunal de Juicio o le esta limitado pronunciarse sobre ese aspecto, a pesar de considerar que efectivamente debemos tener claro que se debe entender por prueba documental a los efectos del artículo 322 numeral 2 pero sin olvidar que el legislador fue claro al expresar en el citado artículo que solo se podrá reincorporar por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, única excepción para que el juez no pueda oir directamente en el juicio oral publico bajo los principios de oralidad e inmediación…
“.. (Omissis)…”
En relación a las entrevistas rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos LILIMAR CARIDAD DIAZ HERNANDEZ, YOLI YAMILETH PÉREZ FIGUEROA ASRRY, sobre la base de las consideraciones procedentes expuestas, esta juez hizo un ejercicio mental en relación a como tomar las respuestas que hace el funcionario instructor al momento de la entrevista de fecha 30-11-2010, por ejemplo a la testigo YOLI YAMILETH MEJIAS PEREZ, por ejemplo, cuando en la pregunta señalada como tercera: “… Diga usted su hermano RONNI MEJIAS le llego a comentar con que personas se encontraba para el momento de efectuarle los disparos al hoy occiso JOSE DANIEL OROPEZA? Contesto: “...mi hermano al momento que me llamó al celular, me dijo que el andaba en compañía de un tipo a quien lo apodan CHICARRON, el nombre es ISAAC FIGUEROA...”, esta juzgadora se pregunta ¿Como andaba? que hizo ISAAC FIGUEROA?, cual fue su participación especifica en el hecho?, lo trajo?, lo espero?, coadyudo? de que forma coadyuvó?, cual fue su participación especifica en el hecho?, tenía conciencia de dicha participación? Es ISAAC FIGUEROA el mismo ISAAC JOSE DIAZ LUNA?, no pudiendo estas entrevistas suplir el testimonio de los testigos en este juicio oral y publico y no siendo suficientes, contrariamente a lo aducido por el Ministerio Público en sus conclusiones para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos ISAAC JOSE DIAZ, por lo que a criterio de este Tribunal no se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, máxime cuando se omitió en la fase de investigación el testimonio de una persona que dice conocer con claridad y exactitud la forma como ocurrieron los hechos.
En este sentido resulta imperioso destacar, y así lo expreso este Tribunal al leer su dispositiva en sala, a los efectos de que la victima entendiera, consciente además esta juzgadora que le será difícil entender a la misma, que en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad de la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora totalmente, ya que es el Ministerio Público y al querellante, según sea el caso, a quienes corresponde demostrar la imputación que se hace contra una persona al plantear una acusación en su contra por la comisión de un hecho punible, y que más allá de eso cobra vida plena en este juicio aquel viejo adagio que señala “lo que comienza mal termina mal”, de manera que una investigación inconsistente, sin profundidad y sin el rigor técnico como la que presenta el Ministerio Público en le presente asunto deviene en un resultado tal vez a los ojos de la victima injusto, porque tal vez se le dificulte en mayor medida entender estas impurezas del sistema y la grave omisión del órgano investigador que genera tal vez el sacrificio de una sentencia justa, pero no puede esta juez desconocer los principios de nuestro sistema acusatorio y el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional…
En consecuencia, todas estas consideraciones nos hacen determinar que cuando la prueba no es de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la existencia del hecho punible y de de la responsabilidad del acusado, tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad del sindicado, no se dará por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o casi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado. Y ASI SE DECIDE…”
Sobre lo trascrito, es menester analizar quienes suscriben la presente decisión, cómo el juzgador señala que con los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, no se determinó la responsabilidad penal del acusado; esto es, porque a su criterio, no resultaron contundentes y demostrativas dichas pruebas; pero sin embargo, no efectúa el debido análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, en todo caso, no resultaron lógicas, verosímiles, y concordantes; y de allí, hacer una relación de estos medios que la llevaron a la conclusión a dictar la sentencia absolutoria al ciudadano Isaac José Díaz Luna, explanando que no se probó la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se celebró el juicio, indicando que ningún testigo lo señala como responsable, toda vez que hacen señalamiento de una persona por el apodo y no manifestaron que se tratase del acusado en sala.
Por ello, se colige que en el título denominado “De la corporeidad de los delitos atribuidos, de la culpabilidad del acusado y la adminiculación de las pruebas”, en el cual pretendió justificar, la no configuración del hecho delictivo, bajo el argumento de insuficiencia probatoria; resulta evidente que efectivamente la Juez a quo omitió valorar la declaración rendida por el Funcionario Investigador José Rengifo Villanueva, sobre el cual se colige, que fue evidente la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de apreciación de “Las pruebas… según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Subrayado y negritas de la Corte) y de los criterios más elementales establecidos por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, cuando reiteradamente ha establecido que: “El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar del justiciable.” (Vid. Sentencia Nº 363. 27-07-2009. SCP/TSJ) (Subrayado y negritas de la Corte)
Adicionalmente, de la sentencia Nº 455 de data 02-08-2007, en la cual se señala que: “El juez en su sentencia debe insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.” (Subrayado y negritas de la Corte)
Cabe destacar, que de la recurrida se observa que la a quo hace mención de la incorporación y valoración de actas de declaraciones de testigos, que si bien es cierto fueron admitidas por el tribunal de control para ser evacuadas y recibidas en el debate oral y publico, no es menos cierto que la norma establece que no deben valñorarse como medio de prueba en el juicio oral y público, salvo que se hayan tomado como prueba anticipada. Asimismo, se evidencia que las testigos asistieron al contradictorio y expresaron su testimonio de forma libre y previo juramento, por lo que extraña a estos sentenciadores la incorporación y valoración de las entrevistas como prueba en el juicio por parte de la juez, sin justificación alguna. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera que las actas referidas no debieron ser mencionadas ni valoradas por el órgano jurisdiccional en la fundamentación refutada, por cuanto no son testimonios que hayan sido recibidos por las reglas de la prueba anticipada, aun cuando la delatada establece que las mismas no pueden suplir el testimonio de las personas promovidas, pero la toma en consideración al momento de explanar las razones que la motivaron a dictar la decisión recurrida, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que no se cumplieron con los principios del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez observado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, no valoró la totalidad del respaldo probatorio legalmente incorporado y aportado en la etapa de recepción de pruebas, con base a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, de modo que permita vislumbrar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demostró su ejecución o porque exista duda razonable, aunado a la incorporación de actas contentivas de testimonios rendidos en la etapa investigativas, los cuales no eran susceptibles de ser incorporados al debate oral y público; estima esta Corte de Apelaciones que lo prudente y más ajustado a derecho es, declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública Y así decide.
Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Malave Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público prescindiendo del vicio aquí señalado. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-005445, nomenclatura del indicado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000139. SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada en fecha 25 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2010-005445 y, en consecuencia, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público, en un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo del vicio aquí señalado, quedando vigente la medida privativa en la que se encuentra el acusado.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese al acusado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los fines de que distribuya el presente asunto a un Juzgado de Juicio competente distinto al que dictó la decisión recurrida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000139.-
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