REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 05 de Junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-011314
ASUNTO JP01-R-2013-000155
DECISIÓN Nº: 07
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO Y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO
VÍCTIMA: YERRY WUINDELMAN HERNÁNDEZ MORENO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Maria Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se suspendió condicionalmente el proceso, a favor de los acusados: Rina Diresny Herrades Perdomo y Roy Nellinn Herrades Perdomo, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Jerry Herrades Moreno.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 9 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000155, designándose como ponente al Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 03 de Enero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 03 de Enero del 2014, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Maria Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 09/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folio útil, en fecha 14 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…OMISIS…
acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Junio de 2013, mediante suspendió condicionalmente el proceso, a favor de los acusados: RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO Y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.842.943 y V.-12.840.846, respectivamente, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JERRY HERRADES MORENO.
…Omisis…
CAPITULO III
DE LOS OTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO FALTA DE CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Dispone el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este por este Código”
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento, en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida que suspendió condicionalmente el proceso en beneficio de los acusados: RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO Y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO, aun existiendo una formal oposición del Ministerio Público y de la victima de autos: JERRY HERRADES MORENO. En virtud que dicha suspensión no satisfacía en ninguna forma con oferta de reparación del daño de la victima, lo cual es una conditio sine qua nom para su procedencia.
Sirva pues para establecer la fundamentación de este curso, hacer mención a las siguientes particularidades, relacionados con la posición de la victima en el proceso Penal, los objetivos del Proceso Penal, y las formas de reparación del daño como requisito de procedencia para la Suspensión Condicional del Proceso.
En términos generales, victima es una “persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita” (DRAE, 1993, 1340). En esta definición existen tres aspectos que habría que considerar, como lo señala Mayorca (1987), se trata entonces de: una persona, que sufre un daño, proveniente de un agente externo. La victima de delito en sentido estricto: “es toda persona, natural o jurídica, que directamente recibe el impacto del daño delictual” (Mayorca, 1987).
En este sentido, al ser la victima quien sufre directamente las consecuencias de la acción delictiva, debe garantizársele una protección por parte del venezolano, lo cual inspiro al constituyente de 1999, para establecer dentro del titulo III, Capitulo I, De los Derechos humanos y Garantías, y de los deberes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 30 en su ultimo aparte: “El Estado protegerá a la víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados”.
Por consiguiente el complejo derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 27 CRBV), quien tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos; abarca a todo ciudadano, consecuencialmente a la victima de lo delitos comunes.
En aras de esos postulados constitucionales, cambio de paradigma de un sistema inquisitivo mixto que desplazaba a la victima del conflicto al asumirlo absolutamente el Estado, surgiendo pues principios humanistas en beneficio tanto del imputado, como de la victima, quien no en pocas veces fue objeto de una doble victimización. Dicha transformación se ve reflejada, en el establecimiento por parte del legislador venezolano, de un principio rector del proceso penal venezolano, establecimiento por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es definido como Principio de Proteccion de las victimas, donde establecen: “Las victimas de hechos púnibles tienen derecho de acceder a los organos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.”
…Omisis…
La entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo una serie de innovaciones, es de resaltar, la dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo II, de Los Procedimientos Especial, el denominado procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, entendiendo por delitos menos graves, aquellos cuyo pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años; el cual también incluye dentro de sus postulado la facultad del imputado a acogerse a algunas de las medidas alternativas la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357 (Principio de Oportunidad y Acuerdos Preparatorios), y 358 se establece la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase reparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admitida los hechos objeto de la misma.”
Observemos en la norma transcrita el deber del imputado de acompañar su solicitud del Suspensión Condicional del Proceso, una oferta de reparación social, así como también el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Sin embargo, el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, aunado a las ya mencionadas ofertas establecidas en el articulo 358 ejusdem.
A los efectos de comprender a mayor cabalidad, el alcance de a reparación del daño de forma
material o simbólica, es preciso hacer mención a la denominada Justicia Restaurativa, la cual se contrapone al Modelo de Justicia Retributiva, (Altamente punitivo). Dicho modelo de Justicia Restaurativa, tiene su sustento constitucional en el artículo 358 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra esparcida en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en mucho de las normas jurídicas invocadas en la presente.
La Justicia retributiva, busca justamente medios alternativos de resolución de conflictos, flexibilizando el rigor de la Ley, en pro de soluciones menos traumáticas para quienes se encuentren afectados por la comisión de un hecho punible (Imputado-Victima-Sociedad), permitiendo de forma excepcional que el Principio de Legalidad y Oficialidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ceda el paso a una resolución dirigida más a la mediación y readaptación del imputado, a través de formas de reparación sociales, materiales o simbólicas de los daños ocasionados.
La reparación material del daño, procede cuando existe pues la posibilidad real devolver a la victima a la situación anterior a la violación o lesión del bien jurídico producto del delito; en cambio, la reparación es simbólica cuando pretende una compensación que siempre es un desplazamiento es de el daño real hacia un acto de justicia, pretende representarlo en magnitud cualitativa o cuantitativamente, pero nunca repara el daño real producido sobre la víctima. La víctima no podrá bajo ninguna circunstancia “volver a la situación anterior ala violación”. (Guillis Graciela, El Concepto Reparación Simbólica, pág. 6).
La reparación simbólica no es ni puede ser equivalente a la pérdida, en esta imposibilidad expresa su naturaleza simbólica. Es esa misma naturaleza la que relanza la posibilidad de otras significaciones más allá de lo otorgado, la que posibilita atenuar algo del orden de la perdurabilidad de lo traumático.
En relación a lo anterior, Pérez Sanzberro G., alecciona que la reparación simbólica: “Entraría juego cuando no fuese posible una reparación material frente al perjudicado, ésta no ofrezca garantía de éxito, o no sea suficiente para el restablecimiento de la paz jurídica (Reparación y Conciliación, pág. 195).
Asimismo, el Legislador, discriminó totalmente lo que es la conciliación, con la reparación simbolica, como se prevé en lo dispuesto en el artículo 43 primer aparte del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece: “La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. De acuerdo a lo anteriormente transcrito, el pedir disculpas, sería un acto de conciliación a víctima, no un acto de reparación simbólico.
Uno de las circunstancias que darían lugar a una reparación simbólica, sería por ejemplo los llamados daños extrapatrimoniales a la víctimas, entendidos como aquellos de orden psico-físicos (La vida, la Integridad Física), los cuales por ser valores personalísimos, no son susceptibles de ser cuantificados de forma real en valor monetario; por ejemplo en el caso del homicidio Imprudente, no existe posibilidad alguna de devolverle la vida a quien se mata, por ende no podría hablarse de una reparación material o real, porque seria igual a dar vida por vida, de igual manera la víctima que sufre una lesión considerablemente grave a consecuencia de un delito, no puede ver nunca reparado materialmente el daño que se le ocasiono, porque la salud física-psiquica no es cuantificable monetariamente en un monto exacto, situaciones que darían lugar a una reparación simbólica, la cual podría consistir en asumir por ejemplo, los gastos del sepelio, aunque dicha prestación no devuelva la da a quien murió, o exista el compromiso de cubrir gastos de exámenes y operación a quien sufrió una lesión, aunque no exista la posibilidad de volver a la situación anterior al delito; en el entendido e que la reparación simbólica no es ajena al aspecto pecuniario, y que la diferencia con la reparación material es que en esta última si es posible la reparación real y en la segunda no. También a reparación simbólica pueden consistir en prestaciones que en alguna formar enerven la dignidad de a víctima, que denoten un real arrepentimiento del imputado por el resultado producido. Como señala, Sánchez Álvarez María del Pilar: “Tal reparación es simbólica… cuando el autor realiza un tus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma”. (Mediación-Reconciliación pág 632).
Una vez precisadas, las consideraciones anteriores, esta representación del Ministerio Público observa pues, que en la audiencia preliminar, realizada en fecha 06 de Junio de 2013, ante el Tribunal de Control N° 02 con Competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordó una suspensión condicional del proceso a los acusados plenamente identificados, sin encontrarse llenos los extremos de Ley, por cuanto si bien es cierto que es un DERECHO del imputado acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, dicho derecho no da lugar a procedencia de forma inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso, sino que debe cumplir con una serie de condiciones previstas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador, al momento de decidir.
Por lo contrario, la Juzgadora al decidir -si bien impuso a los acusados de unas condiciones y un trabajo comunitario- no hizo un real análisis del daño causado a la víctima de autos, quien a consecuencia del delito realizado por los acusados, perdió parte de la movilidad de su brazo tomando, lo que fue catalogado por el Médico Forense, como una lesión de Carácter Grave, no tomando en consideración las lamentables consecuencias de dicho padecimiento por parte de la victima acordando la suspensión condicional del proceso bastando una presunta oferta de reparación simbólica realizada por los acusados, consistente en pedir disculpas a la víctima, en vista de que ninguno de los dos se encontraba en ese momento laborando y no podían reparar el daño de forma distinta a la víctima, sin embargo, llama la atención a esta representación del Ministerio Público, que los acusados, más allá de su dicho (el cual no puede perder credibilidad alguna), de no poseer empleos, se hicieran de los servicios de un Defensor Privado que los representara en la audiencia preliminar.
Ante la oferta realizada por los acusados, la victima mostró su total rechazo, expresando: “No estoy de acuerdo con eso yo voy a tener quien reparar mi brazo”, lo que denota una inconformidad del mismo por lo ofertado, quedando ilusorio el objetivo del proceso penal dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; como lo es la reparación del daño a la víctima.
Aunado a lo anterior, está Representación del Ministerio Público, invocó lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada .no de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
Como se observa, lo establecido en el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, permite aplicar en situaciones de silencio o vacío, las normas del procedimiento ordinario de forma supletoria, siempre y cuando no se opongan al procedimiento especial. En el caso de marras, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, específicamente en el artículo 358 y siguientes, no indica que el Ministerio Público y la víctima pueden oponerse de forma taxativa, sin embargo, esta representación del Ministerio Público considera que la interpretación que la juzgadora cuando expresó en su motivación: “Este Tribunal actuando en sede Municipal la cual no establece que el otorgamiento de la suspensión se requiera de la aprobación de la vindicta pública” es totalmente apresurada y desatinada, ya que la previsión de forma taxativa en la disposición legal del procedimiento especial, debe ser interpretada a la luz de los Principios Rectores de Proceso Penal, valga citar que el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público la titularidad de la Acción Penal, entendida ésta como la obligación legal de ejercer la persecución de los hechos punibles, (art. 24 COPP que contiene los principios de legalidad y oficialidad). Es de hacer notar, que la suspensión condicional del proceso es una excepción a ese principio de legalidad y oficialidad, y justamente así lo observo el juzgador cuando estableció en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad del Ministerio Público de oponerse a la petición de Suspensión Condicional del Proceso cuando no se encontraren llenos los extremos de Ley para permitir su aplicación, lo que lleva justamente a que el Juez de control rechace la petición y ordene la apertura a Juicio Oral y Público, lo que en nada representa una vulneración del derecho del acusado, porque bajo ninguna circunstancia podría considerarse un agravio para el acusado su pase a Juicio Oral y Público, la cual es la etapa más garantista y dinámica del proceso penal, tanto es así, que el mismo legislador estableció en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la Decisión que niegue la petición de suspensión condicional del proceso no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y público.
En razón de lo anterior, esta Representación del Ministerio Público, invocó la aplicación supletoria del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la no previsión por parte del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con lo establecido el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 en su segundo aparte: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público”. Dicha solicitud, fundamentada, en que la Juzgadora no tomo en consideración al momento de decidir el Daño Causado a la víctima y la oferta de reparación del daño de manera material o simbólica del mismo, la cual es una condición de procedencia para dicho instrumento alternativo, sino que incluyó dentro del trabajo comunitario, la disculpa de los imputados (Acto conciliatorio no fructífero ya que la víctima no lo acepto) y otras condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso no tomando en consideración la oposición de la víctima y del Ministerio Público, sin motivar suficientemente tal decisión, lo cual genera un gravamen irreparable para el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y parte en este proceso penal, así como de .a víctima quien es la persona directamente afectada por el delito, que ve ilusoria la reparación al daño a la cual tiene derecho, lo que sin lugar a dudas lo coloca en una posición de doble VICTIMIZACIÓN.
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos procedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso. SEGUNDO: con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…Omisis”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Ciento Veintiséis (126) al ciento Treinta y Tres (133), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Junio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISIS…
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO y ROY NELLIN HERRADES PERDOMO, impuesto como ha sido del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco mis disculpas a la victima, y por cuanto carezco de recursos económicos en virtud de que no poseo trabajo estoy desempleado, no puedo resarcir el daño de manera material, sino de forma simbólica a través de trabajo comunitario y de cualquier otra condición que este tribunal tenga en imponer. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado ROY NELLIN HERRADES PERDOMO quien manifestó “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco mis disculpas a la victima, y por cuanto carezco de recursos económicos en virtud de que no poseo trabajo estoy desempleado, no puedo resarcir el daño de manera material, sino de forma simbólica a través de trabajo comunitario y de cualquier otra condición que este tribunal tenga en imponer. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso:¬¬¬ No estoy de acuerdo con esto yo voy a tener que reparar mi brazo dañado . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: El Ministerio Publico se opone a la suspensión Condicional del Proceso invocando la aplicación supletoria del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 43 ejusdem ya que es una de las finalidades del proceso penal la reparación al daño de la victima la cual esta establecido en el articulo 23 del Código ORGANICO PROCESAL Penal el cual es un principio rector del proceso penal por ende de conformidad con el atribulo 44 del COPP solicito formalmente que se niegue la petición de la suspensión condicional del proceso. Es todo” Este Tribunal actuando en sede municipal la cual no establece que el otorgamiento de la suspensión se requiera de la aprobación de la vindicta publica. Vista la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público y la consiguiente solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte de los ciudadanos acusados, de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la formal acusación presentada por la Vindicta Pública, admitida por el Tribunal; este Tribunal la acuerda; por cuanto los hechos y el delito que se le acusa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio; el cual se otorgara por el lapso de OCHO (8) MESES, imponiéndole como régimen de prueba lo siguiente: la obligaciones prestar una (1) labor comunitaria mensual de Servicio a favor, del Consejo Comunal Pasaje Chirguita I ubicado en San Juan de los Morros estado Guarico, dicha labor estará supervisada por los voceros principales del citado Consejo Comunal, debiendo presentar un informe mensual ante el Juez de la causa acerca del cumplimiento de dicha obligación. CUARTO: Se Decreta presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. ADVERTENCIA: Se le advierte a la acusada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medida decretadas, se procederá a revocar las misma y en su lugar se procederá de conformidad con los artículos 355 y 362 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.…OMISIS”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Maria Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 07/06/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se suspendió condicionalmente el proceso, a favor de los acusados: Rina Diresny Herrades Perdomo y Roy Nellinn Herrades Perdomo, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.842.943 y V.-12.840.846, respectivamente, quienes fueron acusados por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano: Jerry Herrades Moreno.
De la revisión del extenso recursivo, se fundamentan los recurrentes en que: “…la decisión emitida por la recurrida que suspendió condicionalmente el proceso en beneficio de los acusados: RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO, aun existiendo una formal oposición del Ministerio Público y de la victima de autos: JERRY HERNÁNDEZ MORENO, en virtud de que dicha suspensión no satisfacía en ninguna forma con oferta de reparación del daño de la víctima, lo cual es una conditio sine qua nom para su procedencia…”. Alegando de esa manera que existe una falta de concurrencia de las condiciones de procedencia de la suspensión condicional del proceso.
Una vez analizado el escrito recursivo, se observa que en la delatada la Juez recurrida admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO Y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; asimismo la a quo deja constancia que el referido delito contempla una pena que no excede de ocho (08) años en su limite máximo, y habiendo los acusados admitido los hechos, ofreciendo disculpas a la victima y presentando una oferta de restitución, reparación o indemnización de forma simbólica a través de trabajo comunitario comprometiéndose los mismos a cumplir con las condiciones que el Tribunal les ordenara.
De igual manera, la a quo en cuanto a la oposición del Ministerio Público, en contra de la suspensión condicional del proceso, indicó que en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece ni le otorga la posibilidad a la vindicta pública, ni a la victima para hacer oposición a la suspensión condicional del proceso; de igual manera, afirmó que en el artículo 359 ejusdem, se establece como condición para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, entendiéndose que la primera se refiere a una prestación de tipo económico y la segunda que significa toda prestación realizada a favor de las victimas o de la comunidad, a través de trabajos comunitarios, siendo estos suficientes, para cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Penal procesal, es por estas razones que la jueza recurrida consideró que lo mas procedente y ajustado a derecho fue acordar el beneficio de suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho meses.
En relación a lo denunciado por los recurrentes, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 358: La Suspensión Condicional del Procesal podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
De las normas trascritas anteriormente se desprende, que el procedimiento para los delitos menos graves aplica en los casos de delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, con las excepciones de los delitos que indica el artículo 354 en su ultimo aparte, de igual manera para que pueda aplicarse la suspensión condicional del proceso deben estar dadas las condiciones establecidas en el artículo 358, que en el presente caso, por tratarse de Audiencia Preliminar, deben los imputados admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, y dicha admisión deberá ir acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.
Asimismo, debe hacerse referencia que para la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional del proceso, no esta contemplada en la norma jurídica, como condición para que este proceda, la aprobación del ministerio público o de la victima, ya que es un derecho de los procesados creado en atención del principio de celeridad procesal, que al estar llenas las condiciones para el referido procedimiento, son los que tienen la posibilidad de acogerse o no al mismo. Teniendo la victima la posibilidad de ejercer la acción civil que considere pertinente.
Ahora bien, una vez analizadas la decisión recurrida, se observa que en la audiencia preliminar los ciudadanos RINA DIRESNY HERRADES PERDOMO Y ROY NELLINN HERRADES PERDOMO, fueron acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, y una vez admitida dicha acusación, los mismos admitieron los hechos, solicitaron la suspensión condicional del proceso, ofrecieron disculpas a la victima y ofrecieron reparar el daño de forma simbólica a través de trabajo comunitario y de cualquier otra que el tribunal les impusiere.
De lo que se concluye que estaban dadas las condiciones exigidas en la Ley adjetiva para que procediera la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que este Tribunal de Alzada considera que la decisión de la Jueza recurrida fue acertada y conforme a derecho, en consecuencia, no se observó que existiese falta de concurrencia de las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso. Así se decide.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Maria Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, todo de conformidad a los previsto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra, Maria Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, todo de conformidad a los previsto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 05 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
JDJVM/ CA/ HTBH/MA/of.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000155