REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.335 -14
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: YNES MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.796.390, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.505 y 158.036.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA TORO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.394.141, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 163.009 y 157.355.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.796.390, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico, asistida por los abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.505 y 158.036, respectivamente, por medio del cual interpuso demanda contra la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.394.141, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico, por REIVINDICACIÓN de un inmueble el cual consta en documento que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folio 267 al 273, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del mes de noviembre del año 2007, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, donde afirmó ser legitima propietaria de una casa de habitación familiar de construcción de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Los Paramos Nº 09, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en 9.80mts, con solar y casa de Carolina Armas de Aguana; SUR: 9.80mts, con calle Los Paramos; ESTE: 28.40mts con casa de Empera Parraga y OESTE: 28.40mts con casa de Esther Chávez, también expresó que dicha parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el alinderado inmueble consta de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (278,32 mts2), de esta manera continuó diciendo que en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, se adueñó de su precitada casa a sus espaldas y sin autorización alguna de su parte, incurriendo con su conducta además de un acto injustificado, en flagrante violación de normas expresas que regulan y establecen el respeto de la propiedad privada e impidiendo de esta forma el no poder ocupar su vivienda, y donde ha tenido que continuar pagando un alquiler para resguardar y garantizar un techo donde vivir a sus dos hijos menores de edad, de lo cual anexó las respectivas actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, en ese sentido, siguió narrando la libelista que evidentemente la ocupación del inmueble por parte de la accionada antes mencionada, además de arbitraria fue ilegal ya que atentó contra el derecho a la propiedad legalmente constituida, y además atentó contra el derecho que garantiza el respeto y la defensa de la propiedad privada.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 245, 547 y 548 del Código Civil, demandando como en efecto demandó a la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, antes identificada, además solicitó que conviniese o en su defecto fuese compelida por el Tribunal, a hacerle entrega sin plazo alguno de la casa cuya reivindicación solicitó en la presente demanda.
Consiguientemente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.).
Por último solicitó al Tribunal A quo que se garantizaran sus derechos y no quedase ilusoria la ejecución del fallo, que de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero (3º) del articulo 588 ejusdem, se decretase MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda.
En ese sentido la demanda fue admitida según auto de fecha 07 de agosto de 2012, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2013, las ciudadanas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA JOSEFINA PANTOJA REBOLLEDO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.009 y 157.355, respectivamente actuando como apoderadas judicial de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, de la manera siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora era legitima propietaria de la casa que de manera superficial describió en el libelo de la demanda, y que según ella le pertenecía mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 36, folios 267 al 273, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del mes de noviembre del año 2007, el cual impugnaron en todas y cada unas de sus partes por cuanto era nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia, falso e inexistente, ya que la casa a la que supuestamente hizo alusión la parte actora en el libelo de demanda no guardó ninguna relación con la vivienda que servía de asiento principal, tanto para la excepcionada como para sus hijos, éstos habidos en su matrimonio con el difunto ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.474.808, casado con la demandada GUILLERMINA TORO DE CAMERO, propietario legitimo de la prenombrada vivienda, según se evidenció en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, anotado bajo el Nº 119, folio 215, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1963, y de la copia certificada del permiso de construcción expedido por la sindicatura del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, los cuales hicieron valer en todas y cada una de sus partes, por ser un inmueble perteneciente al patrimonio de la comunidad conyugal, y que acompañaron a la presente demanda junto las copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción.
De este modo siguió narrando el reo, que como quiso, la acción reivindicatoria pretendió la restitución de un inmueble cuyas características no fueron las mismas que aparecían descritas en el libelo de la demanda, y como vino diciendo, que su propietario fue el difunto ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET, esposo de la demandada, y no la actora como lo alegó en su libelo, siendo que ésta última debió probar como uno de los requisitos indispensables, que la cosa reivindicada era la misma sobre la cual alegaba un derecho de propiedad.
Igualmente la parte accionada negó, rechazó y contradijo, que en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, se había adueñado de la citada casa a espaldas de la accionante y sin autorización alguna de su parte, ya que no se adueño de ninguna casa y mucho menos a sus espaldas, como lo afirmó de forma temeraria en el libelo, igualmente dijo, que ella nunca procedió de mala fe, y que su intención jamás fue la de delinquir, asícomo adueñarse de algo que no le pertenecía y mucho menos de forma indebida, poniendo en tela de juicio su moral, sus principios, sus buenas costumbres, su dignidad y su reputación, alegando igualmente, que tampoco fue cierto que ella incurrió en flagrante violación de normas que establecían el respeto a la propiedad, lo cual rechazó y contradijo por cuanto consideró que tales aseveraciones le dañaban tanto la moral como los principios espirituales.
Del mismo modo negaron la eficacia del documento de compra venta que acompañó la parte actora con su demanda, donde dijo ser la legítima propietaria de la casa nombrada, por cuanto del mismo se pudo leer a la letra, que el documento fue registrado el día 08 de noviembre del 2007, y que el precio de las bienhechurías fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) actuales, que declaró recibir la actora al momento de la firma del documento, igualmente afirmó la parte demandada que la demandante se contradijo cuando habló de millones y luego de bolívares fuertes, lo cual rechazó y contradijo en todas sus partes, en vista que para la fecha en que redactó el documento de la venta de la casa o bienhechurias, no había entrado en vigencia la reconvención monetaria, cuya fecha de vigencia fue a partir del 01 de enero del año 2008.
Asimismo, negó que la vendedora IRMA HERRERA DE RIOBUENO, fue propietaria de la casa, ya que dicha ciudadana era la esposa del señor ALFREDO JOSÉ RIOBUENO BASTARDO, persona a quien el difunto ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET, le arrendó su vivienda y a quien tuvo que demandar por el Juicio de Desocupación que se ventiló por ante el mismo Tribunal de la causa durante el año 1984, también señaló que después que fue desalojado dicho ciudadano, le pidió al difunto propietario de la vivienda, que lo dejara quedarse en la casa por lo menos unos meses mas, hasta que consiguiera una vivienda para mudarse con su familia, aprovechándose la esposa del referido ciudadano para sacarle el titulo supletorio el cual impugnaron por ser nulo de nulidad absoluta, ya que con ese titulo supletorio fue con el que vendió a la actora la casa que hoy pretende quitarle en forma fraudulenta a la demandada y a sus hijos.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas, la parte demandante presentó su escrito en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual promovió el documento que acredita a la ciudadana YNES MARÍA GONZÁLEZ, su condición de propietaria sobre la casa objeto del la demanda de reivindicación y cuyo documento fue el mismo que acompañó a la demanda y el cual ratificó y dio íntegramente como reproducido en la demanda. Asimismo promovió las actas de nacimiento de sus hijas, que igualmente acompañó a la demanda, asícomo también promovió, legajo de facturas signadas con los números que van del 01 al 40, que representaban los gastos realizados por ella en la adquisición de materiales que destinó para la construcción de la casa, hechas por la ciudadana IRMA HERRERA DE RIOBUENO a su poderdante. De esta misma forma promovió el documento original por el cual adquirió la vendedora la vivienda que hoy vendió. Igualmente promovió copia certificada del permiso de construcción que le fue otorgado por la sindicatura de la Alcaldía de Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, asícomo documento original donde se evidenció la inscripción catastral hecha por la ciudadana IRMA HERRERA DE RIOBUENO, signada con el boletín Nº 2.033, quien le vendió el inmueble. De esta manera promovió la certificación catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, asicomo documento original de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble donde actualmente habita con sus hijas. Para finalizar, promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
Seguidamente la parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual promovió copia certificada del documento de propiedad junto con el escrito de contestación de la demanda, marcados con la letra “A”. De esta manera promovió copia certificada del permiso de construcción marcado con la letra “B”, expedido por la Sindicatura del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, asícomo la copia certificada Nº 20.550, correspondiente a la sentencia que declaró con lugar la demanda de desocupación dictada por el Tribunal de esta misma causa en fecha 27 de febrero del año 1984, interpuesta por el difunto ALFREDO CAMERO LASABALLET, en contra de ALFREDO JOSÉ RIOBUENO BASTARDO. De esta misma manera promovió copias certificadas del titulo supletorio que aparece a nombre de la ciudadana IRMA HERRERA DE RIOBUENO, registrado en fecha 21 de marzo del año 1984, así como también Acta de Matrimonio Nº 87, marcada con la letra “C”, la cual unía al difunto ALFREDO CAMERO LASABALLET con la demandada GUILLERMINA TORO DE CAMERO, además promovió copia de su cédula de identidad donde se evidenció su estado civil, e igualmente consignó acta de defunción del ciudadano ALFREDO CAMERO LASABALLET, del mismo modo promovió recibos de CANTV, HIDROLOGIA, ELECENTRO y TELEIMAGEN, C.A. (TEIVENCA). De esta manera consignó oficio Nº DCAT-070-13, de fecha 26 de abril de 2013, expedido por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, con el cual se demostró por qué el inmueble propiedad del difunto ciudadano antes mencionado, no tuvo registro de ficha catastral asignada, debido a que la Dirección de Catastro entro en funcionamiento en el Municipio Infante según data del segundo trimestre del año 1980, y el referido documento fue registrado en el año 1963.
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de mayo de 2013, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes a excepción de las pruebas documentales contenidas en el capitulo I, marcadas con los Nros 3, 4 y 8.
Igualmente por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de las pruebas documentales contenidas en el capitulo I, marcadas Las letras “b”, “c”, “e”, “f”, “g” y “h”.
De esta manera, vencido el lapso probatorio, y estando en el tiempo legal para la presentación de los informes, los mismos fueron presentados por las partes, en fecha 30 de septiembre de 2013.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 15 de enero de 2014, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, contra la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, sobre el inmueble up supra identificado, por cuanto la actora tenía que probar que el inmueble que dijo ser de su propiedad y que pretendió reivindicar, era el mismo que poseía la demandada de autos, ya que los linderos, medidas y dirección de ambos inmuebles eran totalmente diferentes, tal como lo manifestó la excepcionada en su escrito de contestación, y la accionante no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar la identidad del inmueble objeto del presente proceso, el cual tampoco quedo demostrado en autos que la demandada lo poseía indebidamente, y que por lo tanto no cumplieron con los requisitos a los fines de que prosperara la acción reivindicatoria, ya que no existió en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2014, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandada quien no los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Enero de 2.014, que en el presente juicio de reivindicación, declara sin lugar la acción intentada.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora expresa en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble el cual consta en documento que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folio 267 al 273, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del mes de noviembre del año 2007, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, a su escrito libelar, donde afirmó ser legitima propietaria de una casa de habitación familiar de construcción de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Los Paramos Nº 09, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en 9.80mts, con solar y casa de Carolina Armas de Aguana; SUR: 9.80mts, con calle Los Paramos; ESTE: 28.40mts con casa de Empera Parraga y OESTE: 28.40mts con casa de Esther Chávez, también expresó que dicha parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el alinderado inmueble consta de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (278,32 mts2); pero que, en los primeros días del mes de diciembre del año 2007, la accionada se adueño de su casa sin autorización alguna, por lo que decidió intentar la presente acción de reivindicación de conformidad con los artículos 115 de la Carta Política de 1.999 y en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1.924 del Código Civil. Demandando así, al accionado, solicitándole el reintegro de su propiedad y, estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33), VALE DECIR, LA CANTIDAD DE trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para el momento en que se intentó la acción.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado procedió a negar, rechazar y a contradecir la totalidad de las pretensiones del actor, expresando en especial, que no existe coincidencia entre el inmueble cuya reivindicación pretende el actor y el inmueble poseído por el excepcionado, señalando en su contestación de fondo que: “…la casa a la que supuestamente hace alusión la parte actora en el libelo de demanda no guarda ninguna relación con la vivienda que sirve de asiento principal tanto para la demandada como para los hijos habidos en el matrimonio con el difundo ALFREDO CAMERO LASABALLET…”, el cual según expresa era el propietario legítimo del inmueble según consta de título de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, anotado bajo el Nº 119, folio 215, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1963, y de la copia certificada del permiso de construcción expedido por la sindicatura del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico.
Trabada así la litis, resulta claro de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad y su identidad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese mismo bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que la Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.
En efecto, no es suficiente el medio probatorio de la inspección judicial, pues éste es un medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio pertinente, conducente y legal para trasladar los hechos al proceso, siendo que, del propio artículo 1.428 del Código Civil, se desprende la naturaleza de la inspección judicial la cual es una especie del género de los reconocimiento que se desarrolla a través de los sentidos del Juez (vista, olfato, gusto, audición), sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Ahora bien, para establecer los linderos de un inmueble, para la ubicación de los puntos cardinales y demás medidas, es necesario un conocimiento pericial, pues ello escapa del conocimiento común, por ello, en concatenación con el artículo 1.422 íbidem, tales linderos, medidas y demás datos de identificación del inmueble sólo pueden ser posible a través de la comprobación o apreciación que exige un conocimiento especial, una experticia o peritaje.
Establecido lo anterior y bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el titulo a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 04 al folio 06, ambos inclusive, de la primera pieza fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 36, folio 267 al 273, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del mes de noviembre del año 2007, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, donde afirmó ser legitima propietaria de una casa de habitación familiar de construcción de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, edificada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Los Paramos Nº 09, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, y comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en 9.80mts, con solar y casa de Carolina Armas de Aguana; SUR: 9.80mts, con calle Los Paramos; ESTE: 28.40mts con casa de Empera Parraga y OESTE: 28.40mts con casa de Esther Chávez, también expresó que dicha parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el alinderado inmueble consta de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (278,32 mts2), y el inmueble de la excepcionada, fue debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, anotado bajo el Nº 119, folio 215, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1963, y de la copia certificada del permiso de construcción expedido por la sindicatura del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, cuyos linderos son: NORTE: Solar vacuo; SUR: Calle los páramos; ESTE: Solar vacuo y OESTE: Casa de Armando Rengífo, con diez (10 mts) de frente y diecinueve (19) de fondo. Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora son completamente distintos a los linderos del inmueble que dice poseer la parte demandada, por ello, para esta Alzada es imposible determinar los linderos, la cabida y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, es decir, que el actor no cumplió con su carga probatoria, no trajo a los autos tal experticia, la cual ninguna otra prueba puede sustituir.
En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y el titulo de compra-venta del demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad. Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone: “…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida ni evacuada hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
“... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”
(Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.
Aplicando tal doctrina al caso sub lite, puede observarse que al no existir a los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, la misma debe desecharse y así, se decide.
Por ello, desde sentencia de nuestra Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha señalado, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa ala demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación factica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano YNES MARIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.796.390, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico.Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, Ciudadano GUILLERMINA TORO DE CAMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.394.141, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante, estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Enero de 2.014, en relación a la declaratoria sin lugar de la pretensión de reivindicación, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se confirma en su totalidad, se condena a la parte actora-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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