REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Once (11) de Junio del año 2.014.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 7291-13

CAPÍTULO I

ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación contra Auto del Tribunal de la Primera Instancia, que negó la reposición de la causa, el llamado a terceros a intervenir en el juicio y a la impugnación del avalúo hecho en el presente juicio.
ASUNTO PRINCIPAL: SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio del año 2.001 y anotada bajo el Nº 39, tomo 206-A –VII.-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: YORBIS MELO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.547.-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Monagas del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.4.713.202
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.802 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.778.-=
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda de SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE JUDICIAL ADMINISTRATIVA, sobre un lote de terreno propiedad del demandado ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, y el cual forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del demandado, ya identificado, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de Octubre del año 2.012, por el abogado YORBIS MELO ARTEAGA, plenamente identificado supra, quien dice actuar en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL YPERGAS S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio del año 2.001 y anotada bajo el Nº 39, Tomo 206-A –VII. Una vez admitido el citado libelo de la demanda y cumplida como fue la tramitación legal correspondiente a los autos e incidencias ocurridas durante el inicio del proceso, con fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta decisión Interlocutoria, donde declara CON LUGAR la Solicitud de OCUPACIÓN PREVIA y AUTORIZA el inicio de los trabajaos de SERVIDUMBRE JUDICIAL, hecha por la parte demandante tendentes a la constitución de la Servidumbre solicitada, a través de sus dependientes o contratistas, dentro del fundo La Gutierreña, propiedad del demandado ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, ya identificado, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que lleve a cabo el inicio de los trabajos en el fundo “La Gutierreña”, con relación a la Acción de Servidumbre intentada por al empresa YPERGAS S.A., Así mismo se faculta al mencionado Tribunal, para que utilice el auxilio de la Fuerza Pública de considerarlo necesario.-
Con fecha Doce (12) de Agosto del año 2.013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión interlocutoria, declarando lo siguiente: A.-) Niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, argumentando de que el Tribunal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y en tal sentido no hubo violación al derecho a la defensa de la parte demandada.- B.-) Se abstiene de proveer sobre la solicitud hecha por la parte demandada, en cuanto a que se oficie a la Guardia Nacional, indicándole cual es la zona sobre la cual debe recaer la medida de ocupación.- C.-) Acuerda las copias certificadas solicitadas pore la parte demandada y D.-) Declara inadmisible el llamado a terceros que solicita la parte demandada, por no cumplir con los requisitos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada perdidosa ejerció el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto del año 2.013. Oído dicho recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada perdidosa, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, se constituye el Tribunal Accidental, se fija la oportunidad para que las partes presente Informes, no habiendo hecho uso de ese derecho ninguna las partes intervinientes, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer y decidir del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:

CAPÍTULO III

SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, queda claro para quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada en la presente causa, ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, ampliamente identificado en la primera parte del expediente, recurso de apelación éste, interpuesto en tiempo hábil, contra el Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Agosto del año 2.013, que negó la reposición de la causa, el llamado a terceros a intervenir en el juicio y a la impugnación del avalúo hecho en el procedimiento que por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, sigue la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “YPERGAS” S.A. empresa de comercio, domiciliada en Caracas Distrito Capital y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio del año 2.001 y anotada bajo el Nº 39, Tomo 206-A –VII. El inicio de la presente causa transcurre de la manera siguiente: Admitida la demanda, por el Tribunal de la causa, se abre el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 17 del Decreto Nº 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos. El Tribunal de la causa, una vez admitida la demanda, ordena la citación de la parte demandada, para lo cual comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. El Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada, devolvió la comisión, dejando expresa constancia, de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, resultas estas que fueron recibidas por el Tribunal de la causa y agregadas al expediente, conforme consta del auto del Juzgado de la causa, de fecha seis (6) de diciembre del año 2.012 y que corren insertas a los folios 116 al 141 del presente expediente.- El Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante y en aplicación del procedimiento pautado en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, ordena la publicación del Cartel de citación. Publicado el referido Cartel de Citación en el mismo se hace saber a la parte demandada que transcurrido como sean TRES (3) DÍAS de despacho, después de su publicación y consignación en el expediente, debía comparecer al Tribunal para la designación de TRES (3) expertos, a fin de que determinaran los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. Cumplido éste trámite, es decir, publicado el cartel de citación, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal de la causa, procedió en su opinión, a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, vale decir, que designó la comisión de avalúo, lo cual recayó en la persona de los ciudadanos ARTURO GRAFFE BANDRES, JESÚS COLMENARES y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO, a quienes se les informó que tenían tres (3) días continuos siguientes a su designación para presentar el INFORME respectivo. El señalado INFORME fue presentado por la Comisión de Expertos, en fecha 14 de enero del año 2.013, donde estiman para garantizar los posibles daños, en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.45.708,3). Con fecha 22 de enero del año 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado YORBIS MELO ARTEAGA, consigna, ante el Tribunal de la causa, cheque de gerencia por la citada cantidad, garantizando así los posibles daños a ocasionarse con motivo de la ocupación e igualmente solicita del Tribunal, se pronuncie sobre la ocupación temporal y el uso del área descrita en la solicitud.-
Así las cosas, el Tribunal de la causa, considera que se ha dado cumplimiento a lo pautado en artículo 17 del Decreto Nº 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y por auto de fecha 23 de enero del año 2.013, se AUTORIZA a la accionante “YPERGAS” S.A. para comenzar los trabajos tendentes a la constitución de la servidumbre solicitada en la presente causa, a través de sus dependientes o contratistas, dentro del mencionado Fundo “La Gutierreña” y dentro del área precisada en la solicitud.- Se hace necesario señalar, que previo a la citada decisión interlocutoria., donde se acuerda la ocupación previa y el inicio de los trabajos para la Servidumbre solicitada, el tribunal de la causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1.-) Admitida la Solicitud, se ordena la citación de la parte demandada, para la designación de los Expertos a los cuales se refiere el Decreto Nº 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
2.-) Que consta de las actuaciones cursante a los autos y referidas a las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, para practicar la citación de la parte demandada, que resultó imposible lograr la citación personal del demandado por los motivos expuestos por el citado funcionario judicial.-

3.-) Que dada la imposibilidad de practicar la citación del demandado por los motivos expuestos por el Alguacil del Tribunal Comisionado, el Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre del año 2.012, ordenó la publicación de un Cartel por el diario El Nacional, el cual consta su publicación y consignación en autos en fecha 20 de diciembre del año 2.012.-
4.-) Que cumplidos los tramites anteriores considera el Tribunal que debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 17 del mencionado Decreto Nº 310 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
5.-) Que el citado Decreto Nº 310, regula el procedimiento en el caso concreto que nos ocupa.-
6.-) Que el citado Decreto, establece: Que recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, si no se logra ésta, se ordena la publicación del cartel en un periódico de mayor circulación Nacional emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, para que se proceda a la designación de tres expertos. Nombrados uno por cada parte y otro por el Tribunal.-
7.-) que por auto de fecha 09 de enero del año 2.013, se designó la comisión de avalúo en la persona de los ciudadanos ARTURO GRAFFE BANDRES, JESÚS COLMENARES y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO. Exhortándoles a consignar el informe a los tres (3) días continuos siguientes.-
8.-) Que dichos expertos consignaron sus informes en fecha 14 de enero del año 2.013, donde estiman la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHO BOLÍAVRES CON TRES CENTIMOS (Bs.45.708.03) suficientes para garantizar los posibles daños que se le causen al demandado, como consecuencia de la ocupación previa y Servidumbre judicial.-
9.-) Que con diligencia de fecha 22 de enero del año 2.013, el representante de la empresa demandante “YPERGAS”, S.A., abogado YORBIS MELO ARTEAGA, consigna cheque de gerencia, por antes referida suma, para que el t5ribunal proceda a autorizar la ocupación y uso del área descrita en la solicitud de Servidumbre.-
10.-) Así las cosas y cumplidos los tramites anteriores, considera el Tribunal, que con estricto apego a lo pautado en el artículo 17 del citado Decreto Nº 310 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, resulta procedente la precitada solicitud y con fecha 23 de enero del año 2.013, publica la decisión interlocutoria antes descrita, acordando la ocupación y ordenando los trabajos de inicio de la Servidumbre.-
11-) En la misma fecha 23 de enero del año 2.013, el Tribunal de la causa, libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a objeto de que se materialice lo acordado por el Tribunal, es decir la ocupación previa y se sirva llevar a cabo el inicio de los trabajos tendentes a la constitución de la servidumbre judicial solicitada sobre parte del fundo conocido como “La Gutierreña” de aproximadamente 5,74 hectáreas.-
12.-) Recibida la comisión por el Tribunal Comisionado, en fecha 31 de enero del año 2.013 y previa la designación de un práctico para la ejecución de la ocupación previa, con fecha 20 de Marzo del año 2.013, se llevó a cabo la ejecución de la citada medida en el Fundo “La Guatierreña”, acto este que se ejecutó en dos (2) partes, ello a petición del práctico quien solicitó tiempo para presentar su informe, por lo que el tribunal comisionado acordó suspender la ejecución en su primera oportunidad, es decir en fecha 20 de Marzo del año 2.013 hasta el día diez (10) de abril del año 2.013, cuando se culminó, los trabajos de ocupación previa.-
Con fecha 30 de Julio del año 2.013, la parte demandada ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, debidamente asistido del abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, presenta escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la Nulidad y Reposición de la causa, al estado de citación para el nombramiento de la comisión de Peritos a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos por cuanto en su opinión por error inducido por la parte demandante, durante el proceso posterior a ese acto, le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, dada la circunstancia de que se designó la Comisión de avalúo, sin que la parte demandada tuviere presente y sin habérsele designado un Defensor judicial con quien se entendería la demanda y ejerciera la defensa de la parte demandada, violentando así sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente solicita la parte demandada, que mientras se decida la reposición de la causa y nulidad de lo actuado, se oficie a la Guardia Nacional donde se encuentra ubicado el predio ocupado, a objeto de que se le señale cual es en realidad el área que comprende la ocupación y finalmente solicita un llamado a terceros para que forzosamente sean traídos a juicio y respondan por los daños causados.-
Con fecha 12 de Agosto del año 2.013 el Tribunal de la causa, dicta decisión interlocutoria mediante la cual decide la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por la parte demandada.-
En su decisión, el Tribunal de la causa, niega la nulidad y reposición de la causa solicitada, niega igualmente la petición de oficiar a la Guardia Nacional, a objeto de que se le señale cual es el área de terreno donde se debe efectuar la ocupación y así mismo niega el llamado a terceros que hace la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2.013, la parte demandada ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, debidamente asistido del abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, ejerce Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de agosto del año 2.013. Oído el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, suben las actuaciones a esta alzada, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer y decidir del presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:-
Planteadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del presente recurso de apelación, como han quedado anteriormente explanadas, considera quien aquí decide que han ocurrido y han sido planteadas por la parte recurrente circunstancias que afectan el orden publico dentro del presente procedimiento, lo cual conlleva a que esta alzada se pronuncie con carácter preeminente sobre cualquier otra circunstancia que haya ocurrido y haya sido planteada por la parte demandada que recurre en este caso.-
Antes de entrar a un análisis sobre el punto considerado por quien aquí decide como prioritario sobre los demás hechos planteados, se hace necesario dejar aclarado que este juzgador, sigue y aplica en este caso que nos ocupa, la Doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al poder discrecional del Juez de Instancia para conocer y decidir una causa.-
Sobre este punto en concreto ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su decisión en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y en base a tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y de alguna o de todas las pruebas. En tales casos, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.-
En éste sentido tenemos la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1988, ratificada en numerosas oportunidades posteriores, incluso recientemente; en la que expresamente se estableció que:
“Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión una metodología estricta y restringida, sin que le sea dable resolver cuestiones jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. En el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la razón de derecho debe presentarse a su consideración en primer término, ya que si la cuestión de derecho no existe o el planteamiento del juez a ese respecto es erróneo, está el juzgador obligado a considerar las otras cuestiones jurídicas sometidas a su consideración”.“El tribunal puede, en consecuencia, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar la decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos…”.

Analicemos ahora el caso concreto que nos ocupa y veamos cuáles son esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en opinión de quien aquí decide deben ser resueltas con carácter prioritario a cualquier otra circunstancia planteada en el caso bajo estudio.-
La decisión dictada por el Tribunal de la causa, con fecha 23 de enero del año 2.013, donde acordó la ocupación previa del Fundo “La Gutierreña”, a objeto de materializar la Servidumbre Judicial, solicitada por la parte demandante, se fundamentó bajo las siguientes consideraciones plasmadas por el tribunal de la causa, en la precitada decisión y especificadas así:
1.-) Admitida la Solicitud, se ordena la citación de la parte demandada, para la designación de los Expertos a los cuales se refiere el Decreto Nº 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
2.-) Que consta de las actuaciones cursante a los autos y referidas a las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal comisionado, para practicar la citación de la parte demandada, que resultó imposible lograr la citación personal del demandado por los motivos expuestos por el citado funcionario judicial.-
3.-) Que dada la imposibilidad de practicar la citación del demandado por los motivos expuestos por el Alguacil del Tribunal Comisionado, el Tribunal por auto de fecha 10 de Octubre del año 2.012, ordenó la publicación de un Cartel por el diario “El Nacional”, el cual consta su publicación y consignación en autos en fecha 20 de Diciembre del año 2.012.
- 4.-) Que cumplidos los tramites anteriores considera el Tribunal que debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 17 del mencionado Decreto Nº 310 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
5.-) Que el citado Decreto Nº 310, regula el procedimiento en el caso concreto que nos ocupa.-
6.-) Que el citado Decreto, establece: Que recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, si no se logra ésta, se ordena la publicación del cartel en un periódico de mayor circulación Nacional emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, para que se proceda a la designación de tres expertos. Nombrados uno por cada parte y otro por el Tribunal.-
7.-) que por auto de fecha 09 de enero del año 2.013, se designó la comisión de avalúo en la persona de los ciudadanos ARTURO GRAFFE BANDRES, JESÚS COLMENARES y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO. Exhortándoles a consignare el informe a los tres (3) días continuos siguientes.-
8.-) Que dichos expertos consignaron sus informes en fecha 14 de enero del año 2.013, donde estiman la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHO BOLÍAVRES CON TRES CENTIMOS (Bs.45.708,03) suficientes para garantizar los posibles daños que se le causen al demandado, como consecuencia de la ocupación previa y Servidumbre judicial.-
9.-) Que con diligencia de fecha 22 de Enero del año 2.013, el representante de la empresa demandante “YPERGAS” S.A., abogado YORBIS MELO ARTEAGA, consigna cheque de gerencia, por la referida suma, para que el tribunal proceda a autorizar la ocupación y uso del área descrita en la solicitud de Servidumbre.-
10.-) Así las cosas y cumplidos los tramites anteriores, considera el Tribunal, que con estricto apego a lo pautado en el artículo 17 del citado Decreto Nº 310 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, resulta procedente la precitada solicitud y con fecha 23 de enero del año 2.013, publica la decisión interlocutoria antes descrita, acordando la ocupación y ordenando los trabajos de inicio de la Servidumbre.-
Igualmente se hace necesario analizar, el hecho de que con fecha 30 de Julio del año 2.013, la parte demandada ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, debidamente asistido del abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, presenta escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la Nulidad y Reposición de la causa, al estado de citación para el nombramiento de la Comisión de Peritos a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos por cuanto en su opinión por error inducido por la parte demandante, durante el proceso posterior a ese acto, le fue cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso, dada la circunstancia de que se designó la Comisión de Avalúo, sin que la parte demandada tuviere presente y sin habérsele designado un Defensor judicial con quien se entendería la demanda y ejerciera la defensa de la parte demandada, violentando así sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente solicita la parte demandada, que mientras se decida la reposición de la causa y nulidad de lo actuado, se oficie a la Guardia Nacional donde se encuentra ubicado el predio ocupado, a objeto de que se le señale cual es en realidad el área que comprende la ocupación y finalmente solicita un llamado a terceros para que forzosamente sean traídos a juicio y respondan por los daños causados.-
Con fecha 12 de Agosto del año 2.013 el Tribunal de la causa, dicta decisión interlocutoria mediante la cual decide la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por la parte demandada.-
En su decisión, el Tribunal de la causa, niega la nulidad y reposición de la causa solicitada, niega igualmente la petición de oficiar a la Guardia Nacional, a objeto de que se le señale cual es el área de terreno donde se debe efectuar la ocupación y así mismo niega el llamado a terceros que hace la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2.013, la parte demandada ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, debidamente asistido del abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, ejerce Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 12 de agosto del año 2.013. Estando así planteadas las cosas y correspondiente a esta alzada decidir el precitado recurso de apelación, quien aquí decide observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la Juez de la recurrida fundamenta su decisión con estricto apego al procedimiento pautado en el artículo 17 del Decreto Nº 310 Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, no es menos cierto, que en opinión de quien aquí decide, ese procedimiento en forma alguna puede ser violatorio de expresas Garantía Constitucionales, plasmadas en nuestra Carta Magna.-
Observa quien aquí decide, que efectivamente como denuncia la parte recurrente y como queda expresamente establecido en las circunstancias plasmadas por la Juez de la recurrida, cuando fundamenta los motivos de su decisión, el Alguacil del Tribunal Comisionado, para practicar la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de que le fue imposible, lograr la citación personal de la parte demandada. Así mismo consta en las actas del expediente, el impulso procesal ejercido por el abogado de la parte demandante, cuando diligencia y solicita se libre el Cartel de Citación, previsto en el citado artículo 17 de la Ley especial que regula el procedimiento, librado el Cartel de Citación, hecha su publicación y consignado en el expediente, transcurre el lapso de TRES (3) días de despacho, para que el demandado comparezca a acto de designación de expertos, a objeto de establecer el monto de los posibles daños que se ocasionen con la ocupación y materialización de la Servidumbre solicitada. El Tribunal, acto seguido, procedió a designar los expertos, sin la presencia de la parte demandada y sin la designación de un defensor judicial con quien se entendiera la demanda, vale decir, sin la representación judicial de la parte demandada, lo que evidentemente y en opinión de quien aquí decide violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente consagrados en el los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles.- La citación por carteles, tiene su fundamento legal, en que la Ley no puede permitir que el proceso esté paralizado indefinidamente, y por lo tanto se remite al medio publicitario de los carteles, como el remedio más eficaz, después de la citación personal, para hacer llegar a conocimiento del demandado, la orden de comparecencia, hacerle conocer que se le ha introducido una demanda en su contra y que debe acudir al Tribunal a asumir su defensa.-
La Ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible al demandado su derecho a la defensa, sin el cual el juicio no tendrá validez alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se le llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el Tribunal.-
En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento Ab Integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de comparecencia al Tribunal. -
En esencia mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio (Apud Acta), pudiendo, sin embargo, el demandado optar por facilitar al alguacil su citación personal, mediante recibo, pues la citación por carteles no obsta para que la citación se haga personalmente si se pudiere.- Según el sistema que se acoge, al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de contestación de la demanda, sino a darse por citado, y la ley dispone que se le nombre un defensor de oficio con el cual se entienda la citación para la contestación ( Art. 223 del C.P.C.)-
Se comprende así cómo en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación, es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor Ad Litem al demandado.-
Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.-

Por esa razón, la Sala Civil del T.S.J., ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-
Ha señalado la Sala, asimismo, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”-
La circunstancia anteriormente señalada, evidentemente que se da en caso concreto que nos ocupa. En opinión de quien aquí decide, si bien es cierto que la citación al demandado BENITO GUTIERREZ FERRER, no es para la contestación de la demanda, no es menos cierto, que la citación, es para la designación de los expertos que van a establecer el monto de los posibles daños ocasionados con motivo de la ocupación previa del fundo de su propiedad y la posterior materialización de la Servidumbre solicitada por el demandante, lo que evidentemente va en detrimento de los intereses patrimoniales del demandado, por lo que se requiere su presencia o la de un defensor Judicial, en el supuesto de haberse agotado la citación personal, como efectivamente sucedió, quien cumpliendo las normas atinentes a la defensa Ab Litem, representará los derechos e intereses del demandado, quedando así cubierto el Tribunal, en cuanto al respeto al sagrado derecho a la defensa del demandado y al cumplimiento del debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, que se supone es de estricto cumplimiento por los administradores de Justicia. De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. -
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, permite expresamente que el juez de instancia decrete la nulidad tanto de actos aislados como la de actos consecutivos a un acto írrito, cuando observe quebrantamiento de leyes de orden público en el proceso, cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o no hubiere concurrido en el proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Como ha sido afirmado precedentemente, las formas procesales en la tramitación del juicio son de orden público y constituyen expresión de derechos y garantías constitucionales. Esto quiere decir, que el sentenciador está obligado a restablecer las irregularidades ocurridas en él, especialmente el error en la tramitación de la citación del demandado, por cuanto la ley expresamente lo obliga a ello. A lo antes expuesto se agrega que, siendo los vicios relativos a la citación de tal entidad y trascendencia que vulneran no solamente normas legales, sino incluso de rango constitucional, entonces ello constituyen por si mismo una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos, lo que hace innecesario entrar a analizar otros alegatos de las partes y así se decide.-
Las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, llevan a quien aquí decide, a pronunciarse con carácter preferente sobre cualquier otra circunstancia explanada y objetada en la presente causa, vale decir, en lo atinente a la violación al derecho a la defensa del demandado ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, cuando, se dio curso a la designación de los expertos sin la presencia del demandado y sin la designación de un defensor que sus derechos representara, por lo que resulta procedente, la nulidad de los actos subsiguientes a la celebración del precitado acto de designación de expertos y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la designación de los Expertos, con presencia de la parte demandada o de quien sus derechos represente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, ampliamente identificado en la primera parte del presente fallo, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Agosto del año 2.013, donde A.-) Niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, argumentando de que el Tribunal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y en tal sentido no hubo violación al derecho a la defensa de la parte demandada. B.) Se abstiene de proveer sobre la solicitud hecha por la parte demandada, en cuanto a que se oficie a la Guardia Nacional, indicándole cual es la zona sobre la cual debe recaer la medida de ocupación. C.-) Acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y D.-) Declara inadmisible el llamado a terceros que solicita la parte demandada, por no cumplir con los requisitos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación se decreta la NULIDAD de los actos subsiguientes a la celebración del precitado acto de designación de la Comisión de Avaluó y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la designación de los Expertos, con presencia de la parte demandada o de quien sus derechos represente.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA.-
Dada firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los once (11) días del mes de Junio del año 2.014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-



EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.



LA SECRETARIA.
ABOG: SHIRLEY MARISELA CORRO B.-
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la presente decisión, siendo la Dos de la tarde del día 11 de Junio del año 2.014.-
LA SECRETARIA.