REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nro. 7.389-14
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.209.626 y V-2.212.687, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.987, domiciliado en las Casitas, Parroquia San Rafael, Segunda Calle, Casa Nro. 4, de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL y ANTONIO GALLUZZO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 199.428 y 207.569, respectivamente.
I
NARRATIVA
Empezó el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante libelo de demanda que interpusieron los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.209.626 y V-2.212.687, respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 51.106, según instrumento de poder debidamente autenticado que anexaron marcado “A”, y mediante el cual expuso: Que GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, nacieron en fecha 12 de julio de 1936, y 11 de mayo de 1929, respectivamente, de 77 y 84 años de edad, correspondientemente, y que para colegir lo dicho, consignó copias de sus cédulas de identidad. En ese sentido indicó, que los referidos ciudadanos manifestaron tener una familia prolija, asimismo, que se trataba de dos ancianos que no alcanzaron mayores estudios y que apenas sabían firmar sus nombres, aquejados actualmente y desde hace algún tiempo de varios problemas de salud, por lo cual no había sido fácil la vida para ellos, no obstante lograron sacar adelante a su familia. Igualmente, con base a la situación descrita, indicó, que Don RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, se dedicaba al comercio, lo cual hacía en un inmueble que con muchos sacrificios logró fomentar en la población de San Rafael de Orituco, parroquia del mismo nombre, del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y que sobre él se había levantado un título supletorio, el cual se encontraba protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el número 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del referido año, de cuyo documento agregó copia certificada, destacando a su vez, que para el año 1990 en cuya fecha evacuaron el justificativo judicial que posteriormente en fecha 10 de marzo de 1990, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declaró título supletorio suficiente de propiedad, de conformidad con la norma establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas bienhechurías las valoraron para esa oportunidad en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en ese sentido, con referencia al mencionado precio del inmueble, hoy en día según un estudio económico que arrojó un experto de la materia, como lo es, el economista Felipe Neri Coronado, titular de la cédula de la identidad Nro. V-4.307.065, inscrito en el Colegio de Economistas, bajo el número 149, e igualmente inscrito en el Sudeban, con la nomenclatura P2-526, determinó que el valor up supra mencionado, para la fecha de la venta que impugnó en ésta acción, sería de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.931,47), es decir, fundamentó, que el inmueble al supuestamente haberse vendido por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), apenas generó un incremento de alrededor de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), lo cual no concordaba con el valor actual del inmueble, conforme se determinó en el avalúo que se ordenó al efecto, cuyo precio actual considerando el mercado, así como su ubicación y destinación comercial, el mismo rondaría los SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.000,00), es decir, casi ocho (8) veces el monto de la presunta venta. En otras palabras, aportó, que el precio vil e irrisorio que el comprador de manera subrepticia, a sabiendas que sus padres no sabían qué estaban firmando en el registro, desde dentro de un vehículo por las condiciones de salud delatadas de cada uno, representó ocho (8) veces menos el precio real, por lo cual, ésta realidad anula per se al documento de compra venta. Con énfasis a lo precedente, el abogado actor alegó que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.5.54, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, sus representados suscribieron un documento, mediante el cual, sin saberlo, vendieron el inmueble anteriormente identificado, a su hijo mayor, ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.987, y el cual se encuentra identificado por la ubicación, medidas y linderos siguientes: Ubicado en la Parroquia San Rafael de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, específicamente en la calle Zaraza cruce con calle Rojas Paúl, constituido por un local apto para comercio, con estructura a base de paredes de bloques y bahareque, techo de tejas y pisos de cemento, con local para ejercicio del comercio, un ambiente, un corredor, una sala de baños y un patio de desahogo, totalmente cercado con alambre de alfajol, constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (354,84mts²), y el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio, constante de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (528,24mts²), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa de Toribio Martínez, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60mts); SUR: Con la calle Zaraza que es su frente, en veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45mts); ESTE: Con casa de Juana Berroterán, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts); y OESTE: Con la calle Rojas Paúl, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts). Seguidamente, continuó indicando, que en el documento mediante el cual engañaron a sus representados, aparecían unos linderos generales y unos linderos particulares, que para los fines de la presente acción, describió como aparecían en el documento que delató a través de ésta pretensión, en los siguientes términos: Linderos Generales: NORTE: Con casa de Toribio Martínez, en veintisiete metros con sesenta centímetros (27,63mts); SUR: Con calle Zaraza que es su frente, en veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45mts); ESTE: Con casa de Juana Berroterán, en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts); y OESTE: Con la calla Rojas Paúl, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts); y como Linderos Particulares: NORTE: Solar y casa que es o fue de Toribio Martínez, con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts); SUR: Calle Zaraza que es su frente, con diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts); ESTE: Terreno propiedad de Alberto Enrique Díaz, con dieciocho metros con cuarenta y cinco metros, (18,45mts); y OESTE: Con calle Rojas Paúl, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts); tal y como quedó demostrado en Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio José Tadeo Monagas, signada con el Nro. 1.844, de fecha 12 de junio de 2012. Continuó acotando el abogado accionante, que de acuerdo con la denominada ficha catastral, el inmueble tendría CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (131,72mts²) de construcción, y el terreno sobre el cual se asentaba, constaría de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (354,84mts²). Igualmente, arguyó, que el documento señalaba que la propiedad dimanaba de los siguientes particulares: El Local, según documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Subalterna del Distrito Monagas, de fecha 02 de julio de 1997, inserto bajo el número 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del citado año; el Terreno, según se evidenció del documento protocolizado en fecha 18 de abril de 1997, inserto bajo el número 36, folios 141 al 143, protocolo primero, tomo uno, segundo trimestre del año 1997. En ese sentido, determinados los linderos, medidas y documentos de los cuales devino la titularidad sobre los inmuebles en el instrumento que el accionante atacó por inficionado, infirió que el precio acordado en la supuesta venta, lo fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), cantidad que el comprador se comprometió a pagar en dos partes, la primera, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que supuestamente recibió su representado en su cuenta personal del Banco de Venezuela, en fecha 07 de junio de 2012, es decir, un año y dos meses antes de la firma del documento, y la segunda parte, por valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), que los recibirían en dinero en efectivo, y que en vista de esos supuestos pagos se transfirió la propiedad del inmueble al supuesto comprador.
Por otra parte manifestó el libelista, que el prenombrado documento de compra venta sobre los inmuebles supra descritos, estaba afectado por el dolo, como un vicio de nulidad o vicios en el consentimiento, ya que para el traslado de sus representados hacia la Oficina de Registro mencionada, el supuesto comprador les manifestó que los llevaría a la población de Altagracia para firmar un documento que les permitiera a él y sus hermanos poder trabajar en el local comercial, ya que el mismo se encontraba cerrado, igualmente, el señor RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, le señaló en su oportunidad, que era necesario que todos pudieran trabajar en el local ya que era su patrimonio y era lo que les iba a dejar como herencia al fallecer, pero que era bueno que lo comenzaran a utilizar todos los hermanos para que se beneficiaran del mismo. Es por ello que bajo esa premisa, los señores RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES y su esposa Doña GRACIA FORTUNA, firmaron el documento, sin constatar que en realidad se trataba de un documento en el cual se transfería la propiedad del inmueble al hijo mayor, única y exclusivamente. De la misma forma, señaló, que el supuesto pago delatado en el documento enviciado, como parte inicial del precio irrisorio que estableció el hijo mayor de DON RAFAEL, tampoco pudo utilizarlo ya que la libreta de ahorros la administraba el comprador a su real saber y entender, igualmente indicaron los accionantes que el documento firmado no fue lo que esperaban, no fue lo que querían, y no materializó sus sueños y esperanzas.
Como complemento, acotó el asistente jurídico de los actores, que evidenció que el comprador en el caso sub iudice, no solo para burlar una negociación desconocida por los supuestos vendedores, prevalido de la condición de ancianidad de los mismos, así como la relación paterno y materno filiar para con él, sino también para eludir el pago de impuestos, que, sin lugar a dudas, era necesario enterar el fisco nacional, al igual que el pago de los derechos que por servicio autónomo devengaba el Registro Público, estipuló unilateralmente un precio irrisorio, frente a lo que alegó se podía denominar precio justo del inmueble o valor real del mercado, por lo cual pidió la declaración de nulidad del contrato de compra venta en consideración a la irrisoriedad del precio.
Seguidamente, solicitó, bajo el amparo de lo contenido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo estipulado en el artículo 588.3, se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Para finalizar, estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00), equivalentes a SETECIENTOS OCHO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (708.66 U.T.).
Posteriormente, una vez vista la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 02 de abril de 2014, la admitió cuanto a lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la misma.
Estando dentro del lapso procesal establecido para la contestación de la demanda, el excepcionado lo hizo en fecha 11 de abril de 2014, en los términos siguientes: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por los demandantes, con base al fundamento de que los actores afirmaron que desconocían el contenido, sentido y alcance del documento que suscribieron y que firmaron bajo engaño, dentro de un vehículo, a las puertas de la Oficina del Registro Público y que con ello se cometió un fraude en la transmisión de la propiedad del inmueble, de lo cual discrepó que tales afirmaciones eran totalmente falsas, debido a que existieron unos sucesos precedentes que desmentían tal afirmación. Siguió exponiendo, que los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, ampliamente identificados, decidieron ofertar el inmueble objeto de la presente demanda, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), cuyo hecho fue público y notorio, destacando además, que los referidos ciudadanos poseían un lazo de consanguinidad del grado ascendente con su persona, pues ello eran sus padres, de lo cual anexó acta de nacimiento marcada “A”, y que de la unión matrimonial de sus padres nacieron once (11) hermanos, de los cuales una había fallecido, y que fueron criados con muchos sacrificios pero que siempre se mantuvo la armonía en el ambiente familiar, igualmente expuso, que amaba a su familia y a sus padres, que gracias a ellos era un hombre profesional con valores y principios que había demostrado a lo largo de su vida, a todo esto, advirtió, que todos sus hermanos conocieron el hecho de que sus padres estaban vendiendo el inmueble, puesto que en primer término se lo habían ofertado a su hermano AEXANDER, el cual no contó con los recursos económicos necesarios para satisfacer el precio que sus padres solicitaban, y que aparecieron otros posibles compradores, los cuales ofertaron por debajo del precio establecido. En vista de todo ello, señaló, que hizo un enorme sacrificio, por lo que vendió un inmueble y un vehículo para así cubrir una parte del precio exigido por la venta del inmueble, en razón de lo cual, pactó con los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, que se lo iba a cancelar en dos partes, una primera parte en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), el cual depositó en la Cuenta de Ahorros Nro. 01020431330100050560, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la señora GRACIA FORTUNA ROMERO CEDEÑO, tal y como lo demostró con el comprobante de depósito que acompañó marcado “B”. Igualmente expuso, que en fecha 07 de junio de 2012 y posteriormente realizó varios depósitos para completar la cantidad se CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) restantes, discriminados de la siguiente manera: En fecha 21/09/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en la cuenta de ahorros Nro. 01020431330100050560, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana GRACIA FORTUNA ROMERO CEDEÑO; el 07/08/2013, el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); el 03/09/2013, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); y para finalizar en fecha 24/09/2013 depósito la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en la cuanta de ahorros del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, de todo lo cual acompañó los comprobantes de depósitos marcados “C”, “D” y “E”. En consecuencia, alegó, que los vendedores estuvieron en pleno conocimiento del negocio que se realizó, y él, en aras de resguardar la propiedad, la cual le constó que la adquirieron con bastante sacrificio, tomó la decisión de comprarla al precio que los vendedores decidieron a su libre albedrío, para que la misma no quedara en manos de una persona ajena a su familia, por el valor sentimental que tenía para él. Siguió relatando, que otra afirmación que hicieron el libelo de la demanda fue que los vendedores por razones de salud, propio de la edad avanzada, realizaron la firma y colocación de huella en un vehículo en las afueras del Registro Público, hecho que fue cierto, sin embargo, fue su hermano RUBEN CEDEÑO, quien en un taxi llevó a los vendedores para concretar la venta, con lo cual quedó demostrado que no hubo ningún tipo de engaño, además, en el documento se mencionaron dos testigos que estuvieron presentes al momento de materializarse el negocio jurídico, los ciudadanos TIRSO MANUEL ALVAREZ CAMPOS y ALBA JOSEFINA VASQUEZ E AQUINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.295.566 y V-4.285.102, respectivamente, como se evidenció en el documento fundamental de la presente demanda que la parte actora consignó en copia certificada, por lo cual, hizo la salvedad, que dentro de los deberes del Registrador Público estaba el de admitir o rechazar los documentos que se le presentaran para su registro, siendo potestativo para él o ella, al darse cuenta de alguna situación irregular al momento de firmar cualquier tipo de documento, rechazarlo. En ese sentido, como ilustración al contexto planteado, expresó el excepcionado, que existían antecedentes en donde sus padres vendieron a uno de sus hermanos, ciudadano BELLUARDO CEDEÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.289.638, una propiedad conformada por una parcela de terreno, por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,00), pero luego de ello el comprador murió y sus herederos BELINDA ROSA CEDEÑO DE GONZALEZ y JESUS DANIEL CEDEÑO PEDRIQUEZ, cuando fueron a tomar posesión sobre la propiedad de su causante, los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO, desconocieron la titularidad que ejerció su hijo sobre el inmueble como consecuencia de la venta efectuada, por lo que con tal comportamiento enunció, se evidenciaba que los vendedores por diversos factores de carácter y conocimiento asumían conductas como la presente que lo trajo al presente proceso, demostrando tal afirmación, con la demanda por deslinde que anexó marcada “F”, mediante la cual los vendedores vieron la necesidad de reconocer el derecho de propiedad que tenían sus nietos a causa de la sucesión. Además de ello indicó, que era cierto que él administraba las libretas de ahorros y movilizaba las cuentas bancarias de sus padres pero siempre con la autorización de ellos, utilizando además a sus hermanos como intermediarios para la entrega de las mensualidades y pensiones que percibían cada uno de ellos, todo ello lo realizaba por el amor que siente por sus padres, lo que conllevó a brindarles atención y apoyo incondicional. En relación a las implicaciones anteriores, comentó que no podía hablarse de dolo, puesto que nunca tuvo la intensión de engañar a sus padres, así como, que el precio irrisorio alegado por la parte actora era falso ya que consideró que era el precio justo, en vista de que las bienhechurías databan de muchos años y el precio fue fijado de común acuerdo entre las partes, por lo que pidió fuera declara sin lugar la presente demanda y condenado en costas la parte accionante por su arbitraria y temeraria pretensión.
Estando dentro el lapso procesal para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de abril de 2014, presentó las siguientes: Pruebas Documentales: PRIMERO: Promovió, opuso e hizo valer al demandado, el documento fundamental de la demanda cuyos datos de registro son: documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.5.54, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuya copia certificada adjuntó al libelo de demanda. SEGUNDO: Promovió e hizo valer las copias de cédulas de identidad de cada uno de sus representados. TERCERO: Promovió e hizo valer el documento denominada título supletorio de propiedad, que se levantó sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual se halla protocolizado por ante el citado Registro Público, de fecha 02 de julio de 1977, bajo el numero 1, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del referido año, el cual agregó en copia certificada junto al libelo de la demanda. CUARTO: Promovió e hizo valer el informe de indexación redactado por el economista Felipe Neri Coronado, titular de la cédula de la identidad Nro. V-4.307.065, inscrito en el Colegio de Economistas, bajo el número 149, e igualmente inscrito en el Sudeban, con la nomenclatura P2-526, el cual adjuntó de igual manera con el libelo de la demanda. QUINTO: Promovió, evacuó y opuso, la ficha catastral, la cual denota la destinación comercial que la alcaldía le confirió al inmueble y que reforzó que se trataba de un punto comercial que le dio valor agregado al valor intrínseco del mismo. Pruebas Testimoniales: Promovió e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, ROMER MIGUEL LAGRUTA, JOSE GREGORIO CEDEÑO ROMERO y FELIPE NERI CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.118.683, 12.118.686, 4.307.065, respectivamente. Prueba de Experticia: Promovió e hizo valer el medio de prueba de la experticia a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual versó sobre los siguientes puntos; A) Determinar el valor del inmueble para la fecha 14 de agosto de 2013, en la cual sus propietarios expresaron el consentimiento para la venta. B) El valor actual del inmueble. C) El valor del inmueble como punto comercial, considerando su ubicación y la disposición comercial que podía regentar como club, todo ello con la finalidad de delatar lo afirmado por la parte demandante en cuanto al precio irrisorio. Prueba de Inspección Judicial: Promovió la prueba de inspección judicial, por lo cual requirió al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto del litigio, supra identificado, y en la cual se debía dejar constancia de los siguientes puntos: a) la ubicación del inmueble en relación con la ubicación de la plaza Bolívar del pueblo; b) las condiciones de vialidad y aceras frente al inmueble; c) las condiciones del inmueble en su parte frontal y áreas internas; d) las descripción y condiciones de sus paredes, pisos, techaos y áreas de servicios; e) la disposición del patio del inmueble, así como sus dimensiones. Prueba de Informes: Pidió al Tribunal que oficiara a la Alcaldía del municipio José Tadeo Monagas, Dirección de Hacienda Municipal, con el objeto de que esa entidad informara sobre los aspectos siguientes: a) Sí la Alcaldía había conferido anteriormente licencia para el ejercicio del comercio en el inmueble objeto de la causa. b) Si la Alcaldía tenía en la actualidad alguna solicitud en proceso de licencia comercial para que funcionara en dicho inmueble. Siendo el objeto de ésta prueba, determinar que en el referido inmueble había funcionado un fondo de comercio y que en la actualidad se hallaba en proceso la consecución de la licencia de funcionamiento para un fondo de comercio en el mismo, y por último, que ninguno de los permisos se encontraba a nombre del supuesto comprador.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la parte accionante, impugnó, rechazó, negó y contradijo que los bauchers de depósitos bancarios consignados por la demandada, guardaban relación con el pago del precio establecido en el documento, en el cual nada se dijo sobre el fraccionamiento de dicho pago.
Más tarde, la misma parte accionante en fecha 23 de abril de 2013, presentó un escrito de ampliación de las pruebas promovidas anteriormente, en el cual consignó en copias certificadas, los documentos relativos a sendos contratos de arrendamientos que la ciudadana GRACIA FORTUNA ROMERO CEDEÑO, confirió al ciudadano ALEXANDER CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.118.685, sobre el inmueble objeto de la presente causa, los cuales fueron suscritos en fecha 02 de julio de 2009 y 15 de agosto de 2012, con vigencia al 15 de agosto de 2013, respectivamente.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida, en esa misma fecha, 23 de abril de 2014, admitió en su totalidad las pruebas presentadas por las partes, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
Llegada la oportunidad para que la Instancia A quo se pronunciara sobre el fondo del asunto, en fecha 12 de mayo de 2014, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR la demanda de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, de fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el número 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 348.10.4.5.54, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, incoada por los ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSE CEDEÑO, ampliamente identificados, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CEDEÑO ROMERO. SEGUNDO: Condenó en costas a la parte demandante dado el total vencimiento. Todo ello, en virtud de que no encontró el Juzgador, que existió una correspondencia entre la situación de hecho esbozada por la parte demandante y lo probado en autos, ya que de todos los elementos de prueba aportados, no se pudo establecer el nexo de causalidad requerido por la norma, para que se pudiera aplicar la consecuencia jurídica querida, y es por lo que consideró debía permanecer incólume y vigente, en los efectos jurídicos, el contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de agosto de 2013, ya que los medios de prueba promovidos y que analizó, no generaron la convicción necesaria para estimar, fundada en derecho, la acción de nulidad, pues de ellas no se podía extraer la certeza incuestionable en cuanto a la forma fraudulenta en la cual, bajo una supuesta percepción errada de la realidad contractual, los actores, sin saberlo, suscribieron y perfeccionaron el negocio jurídico antes señalado, por lo que determinó que no existió plena prueba de los hechos alegados por los demandantes por lo cual le demanda debió sucumbir.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte accionante-perdidosa, en fecha 13 de mayo de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue oída libremente y en ambos efectos por el Juzgado de la causa, de lo cual ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 28 de mayo de 2014, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para proceder a dictar su respectivo fallo.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
En el caso sub – lite, el litis consorcio activo, solicita se declare la nulidad de la operación civil de compraventa realizada por la accionada (hijo de los actores) y donde los éstos procedieron a suscribir el contrato cuya nulidad solicitan, el cual fue otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico de fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.349, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.5.54 y correspondiente al Folio Real del año 2013, expresando en su escrito libelar que actualmente tienen 78 y 85 años de edad, que no alcanzaron mayores estudios, que apenas saben firmar sus nombres, y que sin saberlo vendieron el inmueble anteriormente identificado a su hijo mayor, y que para el año de 1990, fecha en que evacuaron el justificativo ante litem, las bienhechurías existentes fueron valoradas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo) y en el documento cuya nulidad se solicita el precio de la venta fue de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo); que el comprador se comprometió en cancelar en dos (02) partes y que ellos desconocían el contenido, sentido y alcance del documento que suscribieron bajo engaño, dentro de un vehículo , a las puertas de la oficina de registro público, por lo que: “… firmaron el documento, sin constatar que en verdad se trataba de un documento mediante el cual se transfería la propiedad del inmueble al hijo mayor, única y exclusivamente… del precio irrisorio establecido por el hijo mayor…tampoco pudo utilizarlo ya que la libreta de ahorros de mis representados la maneja a su real saber y entender…estamos en presencia de una maquinación y una actitud de manipulación contra dos ancianos para obtener los máximos beneficios posibles…no fue lo que esperaban, no fue lo que querían, no materializó sus sueños y esperanzas…”. Solicitando por último que se declare la nulidad de la referida operación civil de compraventa.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado niega que los vendedores desconocieran la venta y que esta se realizó por hecho público y notorio, ofertándose por NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,oo Bs), para lo cual canceló primeramente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) y posteriormente realizó varios depósitos para completar los CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo) restantes, que fueron depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0431360100052038, cuyo titular es el co-actor RAFAEL JOSÉ CEDEÑO y que fue su hermano RUBÉN CEDEÑO quien los trajo en taxi para concretar la venta, que sí administraba las libretas de ahorro de los vendedores pero siempre con autorización de sus padres, solicitando por último que sea declarada sin lugar la demanda.
Trabada así la litis, es evidente que le corresponde a la parte actora, la prueba del engaño, del dolo que vicia el consentimiento de los actores para no reconocer un documento registrado de compraventa, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento al principio “Exhautividad Probatoria”, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el proceso, de donde se observa: que el actor adjunto al libelo de la demanda, consignan titulo supletorio, evacuado por el entonces Tribunal del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico de fecha dos (02) de julio de 1997, el cual quedó otorgado bajo el N° 1, Folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo Uno, del Tercer Trimestre de ese año, instrumental ésta que demuestra el tracto documental del documento cuya nulidad se solicita y que tales bienhechurías del inmueble, - descrito en la motiva -, fueron construidas y adquiridas por la co-accionada GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y que sirve como base de la traslación de la propiedad al demandado, documento éste último cuya nulidad se pretende y el cual corre de los folios 30 al 33, ambos inclusive de la primera pieza, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.349, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.5.54 y correspondiente al Folio Real del año 2013, el cual, es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachada, ni impugnada, y donde consta plenamente que la intención de los actores fue la de vender las bienhechurías objeto de la presente controversia y del demandado de comprar las mismas, pues claramente se observa que es una venta, se identifica con claridad el inmueble, el precio de la operación por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) y la forma de pago y el consentimiento del cónyuge. El registrador dejó constancia que estuvieron presentes los testigos TIRSO ENMANUEL ALVAREZ CAMPOS y ALBA JOSEFINA VASQUEZ DE AQUINO, no constando, como admitieron las partes a los autos del presente proceso, que fuera suscrito en un vehículo, pues ni siquiera la manifestación o convenio de las partes sobre ese hecho puede develar la fehaciencia pública que otorga el Registrador, pues consta en dicha nota registral que: “… este documento quedó otorgado en esta oficina…” y no dentro de un taxi como expresan las partes. Si ello fuera así, debieron utilizar la tacha del documento público para levantar su fehaciencia afirmando la falsedad del contenido del otorgamiento, circunstancia ésta que no corre a los autos, por lo cual tal instrumental mantiene su tarifa legal de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Por otra parte el actor consigna un informe de indexación o corrección monetaria entre el costo del inmueble en el año de 1990 y su corrección hasta el año 2013, con lo cual pretende demostrar que el precio del inmueble en su compraventa es irrisorio. Ante tal circunstancia conviene aclarar que una cosa es la indexación o corrección monetaria referida al poder adquisitivo de la moneda nacional y otra totalmente distinta es el valor actual de un inmueble. El precio de una venta de un inmueble, en fecha anterior no puede ser indexado para saber cuál es el precio actual del inmueble, pues para ello, es decir, para saber el precio actual de un inmueble o sus bienhechurías es necesaria la práctica del medio de prueba de experticia o pericia, pues la indexación es sobre valores monetarios, incumplimientos de obligaciones de pagar en cantidades de moneda nacional y la inflación acaecida que hace que el símbolo monetario nominal pierda poder adquisitivo con los bienes y servicios a adquirir, es decir, que no aplica al valor de los inmuebles, sino a cantidades de dinero, pues sobre los inmuebles pesan circunstancias distintas que sólo un perito de la ingeniería podría establecer, referentes entre otras a la oferta y la demanda, al valor del metro cuadrado en el área de construcción de las bienhechurías, en la calidad de los materiales de la construcción, el área, los valores y fluctuaciones del mercado, el crecimiento de áreas sociales, comerciales y su acceso, el estado de su estructura de construcción, e inclusive en las pautas fijadas por el Estado; de manera que una cosa es de indexación o corrección monetaria del símbolo económico dinerario de la República relativa a su pérdida o ganancia de poder adquisitivo y otra cosa distinta es el valor de un inmueble. La indexación o corrección monetaria no es el medio de prueba conducente capaz de trasmitir a la convicción de éste Juzgador el precio real de mercado pues para ello el medio conducente es la experticia o pericia sobre las bienhechurías, debiendo desecharse tal informe y así se establece.
Al folio 39 corre copia simple de instrumental administrativa que no es de las copias simples que permite la legislación procesal accedan a la convicción del Juzgador, como son las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las copias simples de los instrumentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Al folio 48 de la primera pieza, corre copia simple de instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, donde consta que la primera autoridad civil de ese municipio deja constancia que el accionado JOSÉ RAFAEL, es hijo de los actores ciudadanos JOSÉ RAFAEL CEDEÑO y GRACIA FORTUNA ROMERO y que fue presentado a ese despacho el 11 de septiembre de 1956, con lo cual se establece el lazo de filiación ente el accionado con su carácter de hijo de los actores. De la misma manera, consigna el actor una serie de depósitos bancarios y comprobantes de transacciones a los fines de acreditar el pago del monto de la operación, siendo que el actor solo cuestionó el monto de la venta, pero en ningún momento alegó el incumplimiento como causa de resolución o cumplimiento contractual, pues lo que busca es la nulidad de la operación como consecuencia del fraude y el dolo, vale decir, con la supuesta existencia de vicios del consentimiento, con lo cual el reo pretende demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de pago, circunstancia ésta no contradicha ni alegada por el actor en su escrito libelar, por lo cual este hecho no es objeto de prueba, pues el hecho propio del tema decidendum era lo relativo a lo irrisorio del monto de la operación, carga ésta que no asumió la actora.
Del folio 55 al 57 ambos inclusive, de la primera pieza, corre copia simple de un escrito libelar, instrumental ésta no conducente a los fines de probar el actor la existencia del fraude en la compraventa, pues no tiene relación con tal operación civil sobre bienhechurías. Corre de los folios 66 al 67, instrumentales privadas contentivas de contratos de arrendamiento, la primera en copia simple, la cual carece de valor probatorio y la segunda, contentiva igualmente de un supuesto contrato de arrendamiento, suscrito entre la actora y de un tercero que, depuso en fecha 29 de abril de 2014, quien expresó que es arrendatario del inmueble, quien expuso: “… esa venta se hizo en dos partes, la primera de cuarenta millones que se le dio a mi madre…”, y que ello representó un chantaje y manipulación, pues el accionado-comprador los tiene en un seguro, y su madre sufre de epilepsia y que su padre tuvo que presionar al accionado para que pagara los otros cincuenta mil bolívares. Sin embargo a los autos, no consta que el accionado los tenga en un seguro, ni que su madre sufra de epilepsia, motivos distintos a los alegados por los actores en su escrito libelar, pues éstos señalaron que “… sus padres no sabían que estaban firmando en el registro…” “… sin saberlo…” “… desconocían el contenido, sentido y alcance del documento que suscribieron bajo engaño…”. Distinto al hecho nuevo que incorpora el testigo y es que sus padres sí sabían de la venta pero que firmaron bajo el chantaje de que el actor los tenía en un seguro y su madre sufría de epilepsia, cuando el hecho alegado es que firmaron pero no sabían qué firmaban, no sabían que estaban vendiendo el inmueble, por lo cual dicho testigo nada aporta con relación a las afirmaciones libelares trabadas en la litis, pues es distinto no saber qué se firma, a saber que se firma una venta bajo la coacción de que estando enferma la vendedora, sino firmaba, la excluirían del seguro, hecho éste no alegado en la litis, lo que hace al testigo impertinente, debiendo desecharse y así se decide. No pueden probarse dentro del proceso civil, hechos no alegados en la trabazón de la litis, hechos nuevos, sobrevenidos, pues ello generaría el rompimiento del debido proceso de rango constitucional, el equilibrio o igualdad procesal, el principio de legalidad de los actos y la carga alegatoria del artículo 364 ibidem, debiendo desecharse tal testimonial y así se establece.
De los folios 86 al 88, ambos inclusive, de la primera pieza, inspección judicial, tal inspección nada aporta al proceso, pues es practicada sobre las bienhechurías, indicándose las condiciones del inmueble que de vista pudo dejar constancia el Juez del aquo, pero tal inspección nada prueba sobre el valor del inmueble sino se practica con experto que determine a través de métodos científicos propios del peritaje el valor actual del inmueble y nada prueba sobre el hecho de que los vendedores no sabían qué tipo de operación suscribieron al proceder a vender el inmueble, debiendo desecharse y así se establece.
En el caso sub – lite, el actor pretende que se declare la nulidad de la compraventa, expresando que los vendedores no sabían lo que estaban firmando, lo que generó una violación de su consentimiento, señalando que existía dolo por parte del accionado-comprador, en la suscripción del mismo. Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, ha sido tradicional nuestra Doctrina de la Sala de Casación Civil, expuesta en fallo consignado en la Gaceta Forense N° 09, Primera Etapa, Págs. 260 y 261, del 04 de Mayo de 1.951, donde se expresó:
“…es ciertamente doctrina y jurisprudencia generalmente admitidas que el dolo, constituido por hechos, puede ser probado por todos los medios de pruebas legales, incluso las presunciones. Comentando este punto, un ilustre expositor Francés ha escrito: “hay otro escollo, y es que se pretende probar el dolo por inducciones más o menos arbitraria”. El Artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, ha tenido cuidado de exigir presunciones graves, precisas y concordantes, y en este sentido se ha juzgado, que el dolo debe probarse, no por inducciones, sino por hechos y precisos…”
En base a tal circunstancia, el Código Civil establece en su Artículo 1.394, que:
“LAS PRESUNCIONES SON LAS CONSECUENCIAS QUE LA LEY O EL JUEZ SACAN DE UN HECHO CONOCIDO PARA ESTABLECER UNO DESCONOCIDO”.
Para esta Superioridad la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos por lo que, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO (Sentencia N° 00722), donde se expresó, citando a FRANCESCO CARNELLUTTI, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”. Para el tratadista Nacional Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, los indicios son: “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”. A tal efecto esta Alzada observa, que para el establecimiento del dolo como vicio del consentimiento que genera la nulidad contractual, es fundamental, la concatenación de los indicios, que nos permitan determinar, la existencia de una contradicción entre la manifestación de la voluntad interna de las partes contratantes y la manifestación de la voluntad externa de las mismas. Bajando a los autos, esta Alzada no observa un cúmulo indiciario extraordinario, consistentes en algún o algunos indicios indicios, que permitan determinar el dolo, pues el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES APRECIARÁN LOS INDICIOS QUE RESULTEN DE AUTOS EN SU CONJUNTO, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN SU GRAVEDAD, CONCORDANCIA Y CONVERGENCIA ENTRE SÍ, Y EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS DE AUTOS.”
Pero de autos no existe ni siquiera un principio de prueba del cual pueda desprenderse que exista dolo en la compraventa cuya nulidad se pretende. Pues ésta instancia recursiva, sostiene el criterio que han mantenido los Tribunales de Instancia Civil de Francia, en sentencias de (Febrero 10 de 1.926; Noviembre 04 de 1.913, Noviembre 16 de 1.910, Abril 30 de 1.902, y otras), donde han expresado, que a los efectos de demostrarse el dolo como causa de anulación del consentimiento, los Tribunales de Instancia tienen grandes facultades de apreciación inspirándose en los indicios, usos, y las reglas de la moral corriente; así como, tomando en cuenta la situación personal de cada una de las partes y, en particular, de la persona engañada. Numerosas sentencias, han tomado en consideración, desde éste punto de vista, la incapacidad de la parte para discernir el engaño y defender sus intereses, habida cuenta de su edad, su estado mental, su salud, o su inexperiencia, pero a los autos, no existe ningún indicio cierto que permita a quien aquí decide establecer el dolo del comprador hacia los vendedores.
A tal efecto, el Artículo 1.141.1° del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato: “El consentimiento de las partes”. Esta redacción proviene del Artículo 1.104 del Código Civil Italiano de 1.865, y más directamente del proyecto Franco-italiano, pues el Código Napoleónico, solamente pedía el consentimiento de la parte que se obliga. Etimológicamente, consentimiento viene de CUM y SENTIRE: SENTIRE CUM ALIO, que se emplea directamente en los Artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil, siendo que, tal consentimiento no debe estar viciado por la que la declaración de las partes debe ser emitida validamente y lograr que éstas se integren recíprocamente. Sin embargo, la Doctrina Francesa más especializada, específicamente a partir de los redactores del Código de Napoleón y de sus exegetas, han establecido que puede existir una voluntad declarada o formal (Erklarungstheorie) y una voluntad interna (Willenstheorie). De manera tal, que como decía SAVIGNY citado por RIEG: “Le contrat dans Les Doctrines Allemants”, donde debe existir una manifestación que es interior e invisible, pero que ésta, a su vez, tiene necesidad de un signo exterior que la haga conocer, por lo cual es necesario que exista una concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada externamente, tal cual lo establece la legislación Venezolana en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé; y asimismo, en el propio artículo 1.161 del Código Civil, se observa que, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, estos se trasmiten o se adquieren por: “El consentimiento legítimamente manifestado”, por lo que, no puede existir la circunstancia de que la voluntad aparente no coincida verdaderamente con la voluntad interna, pues ello genera que la declaración no expresa fielmente el autentico querer del sujeto; bien por que, la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada. Pero no encuentra esta instancia Aquem, divergencias entre la Voluntad Declarada y la Voluntad Real , o como dice el tratadista Nacional JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.985, Pág. 128), es deducir del comportamiento y de la intención de las partes su verdadera voluntad; de manera tal, que del comportamiento de éstos, pueda inferirse en forma inequívoca, la voluntad de quien lo realiza (Facta Concludentia), que en el caso de autos se manifiesta, con que los vendedores manifestaron en forma pública y fehaciente, su voluntad de vender el inmueble a su hijo por un determinado precio, lo cual permite deducir, que la voluntad interna de los co-acctores era la de vender.
Ahora bien, todo contrato necesita una manifestación limpia del consentimiento, para su existencia per se. Tal consentimiento se vicia cuando existe una perturbación , en el proceso psíquico de formación de la voluntad, siendo que, nuestro Código Civil, reduce las posibilidades de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de Error, Dolo y Violencia. En el caso de autos, los actores señalaron que no sabían que firmaban y que fue producto de un dolo, que se expresan en un error inducido por el accionado. A tal efecto, para esta Superioridad siguiendo a la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL y RIPERT (TRAITTE DE DRUA CIVIL FRANCÉS, Editorial cultural. La Habana, 1.936, Tomo 6, Pág. 270), el dolo es, la culpa (Fauté), intencional, consistente en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona a un error, por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento o renuncia respecto de una obligación; supone maniobras. El dolo está constituido, bien por afirmaciones mentirosas, maniobras fraudulentas consistentes en falsear o disimular la realidad de las cosas bajo una apariencia falsa, o bien en la posibilidad de colocar a la otra parte fuera de la posibilidad de darse cuenta de lo que hace. Para FRANCISCO MESSINEO (Doctrina General del Contrato, Editorial Egea, Buenos Aires, Tomo I, año 1.952, Pág. 144), El dolo, consiste en el uso (Por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona, con el fin de inducirla a concluir un contrato que, sin aquellos, no concluiría dicha persona. En conclusión, para esta superioridad Guariqueña, el dolo provoca un error en la contraparte (Deceptus), y este error, a su vez, actúa como determinante de la volición, por lo que, para que exista dolo en la impugnación del contrato, se requiere conforme al Artículo 1.154 del Código Civil, que expresa:
“EL DOLO ES CAUSA DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO, CUANDO LAS MAQUINACIONES PRACTICADAS POR UNO DE LOS CONTRATANTES O POR UN TERCERO, CON SU CONOCIMIENTO, HAN SIDO TALES QUE SIN ELLAS EL OTRO NO HUBIERA CONTRATADO”.
Los siguientes requisitos: 1.Que haya existido el “Animus Decipiendi”, 2. Que haya sido determinante del consentimiento y 3. Que emane del co-contratante o con un tercero con conocimiento.
El “Animus Decipiendi”, supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo, con la intención de dañar y de lucrarse con el engaño ajeno, circunstancia fáctica no demostrada a los autos
De la misma manera el dolo debe ser determinante, vale decir, causa la nulidad del documento, porque debe resultar evidente que, de no haber existido el dolo ocasionado por aquél, el consentimiento no hubiera sido aprobado. Para COLIN y CAPITAN, el dolo se emplea siempre, para pasar sobre la voluntad del contratante, ya con el fin de impulsarle a celebrar un contrato, ya para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado. Pero en el caso de autos, no existe ni siquiera el simple indicio monobásico que permita desprender una presunción de la existencia del dolo.
En consecuencia, al no haber llevado los actor, los indicios necesarios de no saber que estaban firmando una compraventa, de la existencia del dolo que induce a error por parte del accionado, aunado al contenido normativo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”.
Y en el caso de autos, no existiendo el cúmulo indiciario, de indicios graves y concordantes, que deberían llevar a esta Alzada, a establecer el dolo y ante su inexistencia, la pretensión de nulidad de compraventa debe sucumbir y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Contrato de Compraventa suscrito por la parte actora, ciudadanos GRACIA FORTUNA ROMERO DE CEDEÑO y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.209.626 y V-2.212.687, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, para con el accionado Ciudadano JOSÉ RAFAEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.070.987, domiciliado en las Casitas, Parroquia San Rafael, Segunda Calle, Casa Nro. 4, de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, contrato éste otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guarida del estado Guárico de fecha 14 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.349, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.5.54 y correspondiente al Folio Real del año 2013. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 12 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.
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