REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.363-14
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra Sentencia que declaro Improcedente Medida de Secuestro de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo).
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BISAEL ANTONIO CASTRILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.045.709, comerciante, Domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEYDA MARITZA BARONA DE CASTRILLO y JESUS ANTONIO CASTRILLO BARONA.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada cuaderno de medidas del expediente Nº 9193-14 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, relacionado con el juicio de PARTICIÓN, correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 01 de abril de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignada ante ese prenombrado Juzgado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014, donde solicitó que el Tribunal A quo decretara las siguientes medidas sobre los bienes objeto de la presente demanda: PRIMERO: El secuestro de la vivienda adquirida según contrato privado al antiguo INAVI en fecha 5 de mayo de 1986, documento posteriormente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Municipio Miranda del estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 14, libro Nº 8, protocolo primero, primer trimestre del año 1994, de la cual anexó copia certificada de tal documento marcada con el numero “1”. SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado ante la antigua oficina subalterna del Municipio Miranda del estado Guarico, en fecha 20 de noviembre del 2003, anotado bajo el Nº 14, libro Nº 11, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2003, lo cual anexó en copia certificada marcada con el numero “2”. TERCERO: Prohibición de enajenar sobre bienhechurías consistentes en dos (2) edificaciones contiguas, una vivienda familiar y un apartamento y local comercial, registrados en el antiguo Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Guárico, en el año 2006, bajo el Nº 18, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del año 2006, el cual anexó en copias certificadas marcadas con el numero “3”. CUARTO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (721,64mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pedro Mejías, en 40 mts; SUR: Petra Barona, en 40,62 mts; ESTE: Carrera 13, en 18,53 mts; y OESTE: Inmueble de Suc. Canigliaro, en 17,58 mts, lo cual anexó en copia certificada del documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, folio real, marcado con el numero 4. QUINTO: Embargo del vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL 2.0.L, Serial de Carrocería: KMHJMB1BPv8U6943398, Serial de Motor: G4GC7911125, Color: BLANCO, Año: 2008, Tipo: SPORT WAGON, Clase: RÚSTICO, Placas: AA897EJ. SEXTO: Embargo del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Serial de Carrocería: 8Z1JD51BOAV318989, Serial de Motor: F18D31678351, Color: PLATA, Año: 2010, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: AC814JM. SÉPTIMO: Embargo sobre el vehiculo Marca: KIA, Modelo: RIO STYLUS, Serial de CARROCERÍA: 8LCDC2232BE020744, Serial de Motor: A5D392097, Color: GRIS, Año: 2011, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: AE057KA. OCTAVO: Embargo sobre un fondo de comercio denominado Comercial TOTO, registrado por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 27-02-08, bajo el Nº 30, tomo 1-B.
Asimismo, por cuanto el Tribunal de la recurrida acordó resolver las solicitudes arriba mencionadas por auto y cuaderno separado, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO, solicitadas por la parte actora, en vista que no se cumplieron los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además expreso el A quo que no demostró en modo alguno las razones por la que solicitó las mismas, ni tampoco aportó elementos de convicción que fundamentaran y justificaran que existió el riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y solamente invocó el articulo 779 de la ley adjetiva.
Igualmente el Tribunal de la causa indicó, que con base a la motivación precedente, debió procurarse que no bastase con solo indicar que se fuera a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que debió señalarse los hechos o circunstancias específicas que consideraba la parte afectada, le causaría un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como al Tribunal de la causa no le estaba dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la que demoraba; por lo cual el criterio del Tribunal A quo, por no haber sido invocada ninguna razón por el peticionario para verificar el periculum in mora, ni argumentó ni probó plenamente su solicitud de medidas preventivas, lo cual para ese Tribunal en tales condiciones, no existió en autos ningún elemento que conllevase a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acreditó.
En ese sentido la anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora en fecha 01 de abril de 2014, la cual fue oída por el A quo en un solo efecto, por lo que posteriormente mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandante los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite, llega a ésta instancia recursiva el cuaderno cautelar de un juicio de partición de comunidad hereditaria, donde la parte actora – recurrente, hijo (Bisael A. Castrillo Cordero.) del decujus, ciudadano BISAEL ANTONIO CASTRILLO CARRASQUEL, fallecido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2013, según consta a los autos, recurre contra el fallo del Tribunal Aquo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de marzo de 2013, que declara improcedente el decreto de medidas cautelares solicitadas por el actor en el escrito libelar de partición de comunidad.
En efecto, bajando a las actas del cuaderno cautelar, puede observarse que el actor solicita se decreten y se practiquen, medidas preventivas a los fines de asegurar las resultas del proceso, consistentes en secuestro de un bien inmueble; prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) distintos inmuebles y medida cautelar de embargo sobre tres (03) vehículos, fundamentando tal solicitud, única y exclusivamente con la mención del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; siendo de observarse que, para esta instancia recursiva del estado Guárico, es claro que bajo el paradigma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 2, que consagra la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia; 26, que consagra la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y por último, del artículo 257 que establece el procedimiento con un carácter instrumental cuyo fin es la búsqueda de la justicia, emana la obligación que ostenta el Estado y en especial el Poder Judicial, de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus Derechos Constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso, en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de esos fines, que encuentran justificación en la construcción de una nueva República.
Bajo tal paradigma, es necesario que nuestra justicia actúe con el Equilibrio Procesal, y con la Celeridad deseable, pues si bien es cierto, la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un Iter procesal debido, este no debe convertirse en un obstáculo para el alcance del objetivo. Debiendo esta Alzada, asumir con responsabilidad el planteamiento realizado por el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su libro Curso de Casación Civil, Editorial UCV. Caracas. 1.980, donde expresó: “…LOS JUECES PUEDEN Y DEBEN DAR EN SUS DECISIONES UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA Y AÚN CONTRARIA DE AQUELLA RECIBIDA Y TRADICIONAL, POR MÁS FIRMES QUE SEA, CUANDO DEL ESTUDIO DETENIDO DEL CASO Y DE LA NORMA APAREZCA QUE ESA INTERPRETACIÓN NO SE CORRESPONDE A SU VERDADERO ESPÍRITU Y A SU SANA INTELIGENCIA. LA JUSTICIA DEBE ADMINISTRARSE TENIENDO EN CUENTA LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, CONFORME A LA CONVICCIÓN QUE DE LA VOLUNTAD DE LA LEY, TENGAN LOS JUECES PARA EL MOMENTO DE PRONUNCIAR SUS FALLOS…”. Ello nos lleva ha establecer un análisis conforme a nuestra Carta Constitucional del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.”
En efecto, dicho artículo lleva a esta Alzada a su vez, a escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas pre - cautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, puede observarse que la acción intentada deviene de una partición de comunidad hereditaria, solicitando el actor tres (03) medidas cautelares; la primera de ellas, referida a una medida típica de secuestro sobre una vivienda, bien inmueble; prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) distintos inmuebles y medida cautelar de embargo sobre tres (03) vehículos, fundamentando tal solicitud, única y exclusivamente con la mención del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, advierte esta instancia A-Quem, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris”, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, inclusive, las signadas bajo el artículo 779 ibidem, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, están condicionadas al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Sin embargo, con las probanzas de autos, consistentes en documentales demostrativas de la filiación y los títulos de los inmuebles, sin entrar al fondo del asunto, considera ésta alzada alcanzado el presupuesto del buen olor del derecho accionado. Pero, por otra parte, en relación al “Periculum In Mora”, es decir, el criterio de la tardanza o de la morosidad que presupone un proceso judicial, lo cual trae in situ un peligro a los efectos de la medida precautoria, el cual, no surge de la sola duración del proceso; sino que es necesaria la probanza, en el caso de las medidas cautelares la presunción del accionado de desprenderse, enajenar o la intensión de insolventarse en perjuicio del actor y, la posibilidad cierta de disponer de dichos bienes.
De ello surgen las definiciones de las medidas cautelares encontrando que para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido, en el caso de autos, existe una clara inobservancia, de la inexistencia de intención por parte de los accionados de disponer de los bienes signados en comunidad hereditaria presupuesto éste necesario para sustentar el Periculum in mora o perjuicio en la tardanza.
Por lo cual, no estando presente el presupuesto analizado del Periculum In Mora, debe sucumbir la solicitud de la cautelar nominada y así se establece.
Aunado a ello, el comunero – recurrente, fundamenta el recurso de apelación contra el fallo de la recurrida, expresando en sus informes ante esta Superioridad que: “…fundamenté la solicitud de tales medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil … como puede ud colegir ciudadano Juez Superior, no remite en ningún momento a las estipulaciones de los artículos 585 y siguientes…”
El recurrente plantea, que las solas afirmaciones fácticas de la partición, son suficientes, para cumplir con el decreto del artículo 779 ibiden, es decir, que sobre ésta cautelar de la partición no recaen los presupuestos del Fomus Bonis Iuris y del Periculum In Mora consagrados en la disposición general de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para ello, es menester destacar que nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 19 de junio de 1991 (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. Tomo N°6, Pág 315 y ss), ha expresado: “… si bien es cierto el citado artículo 779 prescribe la posibilidad de solicitar cualesquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluido el secuestro; sin embargo no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación…”. Criterio éste que debe concatenarse con lo expuesto por el tratadista nacional Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien en su texto (Manual de Procedimientos Especiales. Ed Paredes. Caracas. 2001. Pág 507), señaló: “… tales medidas se decretarán siempre que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares…”. Criterio éste seguido por el autor EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil. Ed Libra. Caracas. Tomo VI. Pág 779 y 778).
Así pues, en criterio de ésta Alzada la norma especial contenida en el artículo 779 del Código ritual, que autoriza la práctica de medidas cautelares típicas y atípicas en el proceso de partición, no es una norma aislada del contexto general que rige a las medidas y sus presupuestos, como es el caso del cumplimiento del perículum in mora que no fuera explicitado por el actor para llevar a la convicción del juzgador los elementos de riesgo de insolvencia en los co-herederos, ante la falta de lo cual debe sucumbir la solicitud cautelar y así se establece. Señalándose igualmente que el carácter de cosa juzgada formal del presente fallo permite que, en cualquier estado y grado del proceso en que concurran la totalidad de los elementos para el decreto de las medidas, éstas puedan ser examinas y decretadas por los jurisdiccentes.
Con base a ello debe concluirse que, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, sería tanto como quebrantar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano BISAEL ANTONIO CASTRILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.045.709, comerciante, Domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guarico. Se CONFIRMA, así el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de marzo de 2014. Se NIEGAN las medidas cautelares solicitadas al faltar el presupuesto del Periculum in Mora y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV.