REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.391 -14
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: CHARLES FEGALI GEBRAEL Y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.576.061 y 6.490.951, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.711 y 33.120, domiciliados en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda.
PARTE CO-DEMANDADA: JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.874.677, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.129.
PARTE CO-DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.460, estado civil divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presentado por lo ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL Y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.576.061 y 6.490.951, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.711 y 33.120, domiciliados en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda. Por medio del cual interpusieron demanda contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.874.677, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES, y a través del cual manifestaron que, en fecha 20 de septiembre de 2012, se les otorgó instrumento de poder contentivo de un mandato judicial, por la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, anteriormente identificada, tal como consta del citado instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, tomo, 182, el cual acompañaron al libelo de demanda, expresaron que fueron contratados por la mencionada ciudadana para lograr la partición y liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con su ex cónyuge el ciudadano ANTONIO MAROUN TANNOUS, antes identificado, para ello y luego que recibieron copias de la documentación que requirieron, procedieron a agotar la vía extrajudicial, citando a sus oficinas en varias ocasiones al mencionado ciudadano, y sosteniendo conversaciones tanto en sus despachos de abogados, como en el lobby del hotel Marriot de la ciudad de Caracas, por otra parte expresaron que a su clienta le correspondía la labor de obtener los estados de cuentas bancarias conjuntas que mantenía en el exterior con su ex cónyuge, la cual administraba ANTONIO MAROUN TANNOUS, ya identificado, y quien le correspondía frente a su cónyuge una obligación de rendición de cuentas y que de acuerdo su cliente en esa estrategia extrajudicial comenzaron a trabajar. Asimismo dijeron que con la suscripción de ese instrumento poder, recibieron un abono concepto de honorarios profesionales de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y posteriormente a finales del año 2012, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por el mismo concepto.
Asimismo continuaron narrando e indicaron que resultando nugatorio los trámites y conversaciones extrajudiciales para lograr la partición y liquidación encomendada, ellos le ratificaron a su cliente sobre la necesidad de incluir los estados de cuentas internacionales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para que fueran debidamente relacionado en un libelo de demanda; es por lo que para ello su cliente viajo a la ciudad de Miami y les informó que las cuentas fueron vaciadas por su co-titular, de esta manera dijeron que ella se comprometió a entregarles los datos bancarios, para ser incorporados a la demanda por lo que no sucedió así, si no que, los contactó a finales del año 2012, con la profesional del derecho ROSARIS BUSTAMANTE, domiciliada en San Juan de los Morros, amiga de ambos ex cónyuges, y que fungía como intermediaria de buena fe, con quien sostuvieron conversaciones telefónicas, presentándose como factible e inminente, un arreglo extrajudicial para la partición y liquidación de la comunidad, lo cual incluyo la transferencia internacional de una importante suma de dinero en moneda extranjera, aproximada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ( $. 300.000,00). Continuaron narrando, que, llegada esa ocasión haciéndose la interrogante sobre el monto final de honorarios de abogados que cobrarían sus despachos, le informaron que tendrían que discutirlo personalmente en sus oficinas, había consideración de que podrían estar en presencia de un arreglo extrajudicial, dijeron que en cuyo caso el porcentaje sería el señalado en el reglamento de honorarios mínimos de abogados vigente. Asimismo señalaron que desde ese momento hubo una ruptura en la comunicación con su cliente, quien procedió a revocarles el mandato judicial, de esta manera señalaron que mas tarde, al no haber logrado la partición extrajudicial su cliente volvió a contactarlos para introducir la acción judicial de partición y liquidación, y les otorgó nuevo mandato judicial, en fecha 13 de junio del corriente año, la cual introdujeron por ante el Tribunal de la causa y fue admitida bajo el expediente signado con el Nº 7600-13, estimándose la acción en virtud de la universalidad de bienes ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), en ese sentido expresaron que su cliente no volvió a abonar cantidad alguna por concepto de honorarios de abogados.
De esta manera dijeron que una vez introducida y debidamente admitida la demanda, el Tribunal de la causa procedió a los trámites de la citación personal del demandado ANTONIO MAROUN TANNOUS, quien fue citado personalmente días antes de la entrada en vigencia de las vacaciones judiciales del año 2013, y el demandado antes nombrado encontrándose dentro del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; procedió en fecha 02 de octubre del corriente año, a convenir en forma pura y simple, en la demanda incoada en su contra, por considerar que los bienes descritos en el libelo de la demanda se correspondían con el patrimonio habido durante el matrimonio. Asimismo continuó narrando el accionante y expreso que dos días después, el día 04 de octubre, su mandante hasta esa fecha, no obstante haber obtenido un convenimiento judicial del demandado, presentó revocatoria de poder y otorgó nuevo poder a otros profesionales del derecho, y esa misma fecha, mediante diligencia y asistida por uno de sus nuevos abogados, convino en formula de partición propuesta y pidió se homologara la misma. Además expresaron, que encontrándose ellos ante un convenimiento puro y simple, el mismo era irrevocable, aún antes del auto de homologación y se diferenciaba de una transacción judicial, en el sentido que una de las partes había aceptado la totalidad de la pretensión de la otra, sin que se hubiera producido mutuas y reciprocas concesiones entre las partes, de esta manera pidieron fuera apreciado por el Tribunal de la causa.
En ese sentido, fundamentaron la acción con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional.
Consiguientemente estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), o su equivalente a DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.355 U.T).
Por último solicitaron que de conformidad con el articulo 585 y ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara y practicara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de una casa conocida como Villa Mariza, y la parcela de terreno sobre ella construida, de CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (190,40 mts2), ubicada en la avenida José Félix Rivas, entre avenida Los Llanos y calle La Estrella, distinguida con el Nº 29, de esta ciudad de San Juan de los Morros, y cuyo registro catastral corresponde al Nº 12-12-01-URB-0134-35, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Solar de casa que es o fue de Ynes de Méndez con una extensión de CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5,65 mts); SUR: Avenida José Félix Rivas con una extensión de CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5,65 mts); ESTE: Casa que es o fue de Carmen de Aquino con una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Elio Rojas con una extensión de TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (33,70 mts). Expresaron que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal en fecha 01 de febrero de 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 37, tomo 4º, protocolo primero. 2.- Sobre el cincuenta por ciento (50%) de una casa quinta conocida como Villa Desiree, y el lote de terreno sobre ella construida de un área de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), ubicada en la urbanización Antonio Miguel Martínez hoy prolongación de la avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, ficha catastral Nº 12-12-01-URB-09-34-15 y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Azucena Fernández de Bustamante, en VEINTICINCO METROS LINEALES CON SIETE CENTÍMETROS (25,07 mts); SUR: Parcela Nº 13 en VEINTICINCO METROS LINEALES CON SIETE CENTÍMETROS (25,07 mts); ESTE: Avenida Bolívar en DIECINUEVE METROS LINEALES CON QUINCE CENTÍMETROS (19,15mts) y OESTE: Terreno vacío Municipal en DIECINUEVE METROS LINEALES CON QUINCE CENTÍMETROS (19,15mts). Expresaron que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal en fecha 02 de marzo de 2009, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 11, tomo 10, protocolo primero.
En ese sentido la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 05 de noviembre de 2013, y se ordenó la intimación a la demandada para que cancelara, salvo el derecho de retasa, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL VOLÍVARES (BS. 1.400.000,00), según monto estimado e intimado en el referido escrito; dentro de los diez (10) Díaz de despacho siguientes, a partir de contase en autos la intimación que la demandada se hiciera.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2014, la parte actora reformo la demanda y expuso que una cuantía de la demanda la cual quedó firme al no haber sido impugnada por el demandado, la cual ascendió a la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), es por lo que procedieron a estimar sus honorarios profesionales de abogados de la manera siguiente: Estudio del caso, redacción e introducción de la demanda, actos de impulso procesal para la citación del demandado, y traslados a la ciudad de San Juan de los Morros, de esta manera estimaron la demanda por DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).
Asimismo acotaron que por todas las consideraciones anteriores expuestas fue que procedieron en sus nombres, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con los artículos 23 y 24 de su reglamento, a intimar judicialmente por cobro de honorarios profesionales de abogados en forma solidaria, a los ciudadanos JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA y ANTONIO MAROUN TANNOUS, anteriormente identificados, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal A quo, a cancelarles por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), equivalente a DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (19.626 U.T).
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la reforma presentada por los demandantes y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2011, acordó la intimación de la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA y del ciudadano ANTONIO MAROUN TANNOUS, anteriormente identificados, para que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que contase en auto la ultima intimación, que de ellos se hiciera, cancelara, salvo el derecho de retasa, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).
Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, en su condición de demandado, procedió a oponerse y a objetar el derecho a cobrarle, fundamentando que a la parte actora le falto la legitimación AD CAUSAM , es decir, carencia de interés procesal para sostener la presente intimación por cobro de honorarios judiciales.
Asimismo expreso el intimado que, en el caso sub examine, en la oportunidad cuando fue demandado por la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA arriba identificada, a través de abogados por partición de comunidad conyugal, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, dejó claro que procediendo con buena fe y con el espíritu y claro propósito de liquidar la comunidad habida con la parte actora hasta el día 25 de octubre de 2011, data en que había quedado disuelto el vinculo matrimonial que los unía y por cuanto los bienes que se describían en el libelo de demanda se correspondían con el patrimonio habido durante matrimonio que existió entre ellos, incluyendo del mismo modo su participación accionaria en las empresas que allí se mencionan, como un medio para la resolución del litigio, igualmente expreso que le propuso una transacción la cual explanó en los términos contenidos en el escrito que consignó para que fuese agregado al expediente distinguido con el Nº 7600, de la nomenclatura del Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2013. En ese sentido dijo que la proporción de transacción fue aceptada por la demandante JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA en diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, quien hizo la salvedad, que una vez constase en autos su expresa conformidad de haber recibido el pago indemnizatorio al cual se comprometió u ofreció el demandado en los dos últimos párrafos escrito de contestación, solicitaría su homologación. De seguida indicó que luego, que la demandante, en su escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, dejó constancia, por cuanto había recibido conforme el pago indemnizatorio ofrecido por el demandado, requisito sine qua non para que se pudiera dar por terminada la presente acción de partición por ella instaurada, le solicitó al Tribunal homologar la transacción con respecto a todos y cada uno de los bienes que se describieron por ella en el aludido escrito, donde se hicieron recíprocas concesiones. Asimismo indicó que el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 2013, acepto la transacción planteada, de conformidad con lo expuesto por las partes, dio por terminado el juicio de partición de comunidad conyugal propuesto en su contra por la ciudadana antes mencionada y ordenó el archivo del expediente como pieza concluida.
Por ultimo concluyo expresando que, en base a los razonamientos expuestos, y por haberles negado a los intimantes el derecho a cobrarle honorarios, solicito fuera abierta la incidencia respectiva conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de abogados y decidida en definitiva, con lugar la presente oposición. También acoto que por razones ya anotadas, deseaba manifestar que las excepciones que se opusieron para objetar el derecho de los demandantes a cobrarle honorarios, estaban ceñidas a los más estrictos principios jurídicos, por lo que solicitó al Tribunal declarara que los demandantes no estaban asistidos del derecho para cobrarle honorarios judiciales profesionales. Igualmente dijo que se acogía al derecho de retasa, pero negando siempre que los intimantes tenían calificación alguna para hacerlo.
Posteriormente en fecha en fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 9.129, apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, anteriormente identificada, se opuso y el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los demandantes profesionales anteriormente mencionados a su mandante, fundamentando que, una de las formas de extinción de las obligaciones según el Código Civil, es precisamente el pago, el cual puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, en ese sentido dijo que los abogados estimantes e intimantes en su escrito de estimación confesaron haber recibido el pago de sus honorarios profesionales. De este modo expresó que, según información que le fue suministrada por su representada, no se había tratado de un abono, como falsamente lo afirmaron los abogados estimantes e intimantes, sino del pago de la totalidad de los honorarios profesionales que les correspondían, por el asunto que les había confiado. En ese sentido expuso que, de otro lado, consideraba su mandante que no había tenido de su parte para con esos abogados, ningún tipo de deslealtad; pues, era su derecho de hacer cesar la representación de sus apoderados con la presentación de otros, cuando así lo consideraría pertinente, y que mas bien esta expresión pudo encuadrarse como un hecho de violencia escrita contra ella, criminalizado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte de ser una crasa falta de ética profesional. Además indicó que, tal como consta en la demanda de intimación de honorarios profesionales, accionaron en primera fase en contra de su representada y luego mediante reforma contra JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS, lo cual no estaba permitido por el articulo 23 de la Ley de Abogados, ya que no pueden ser sujetos pasivos el cliente y el presunto condenado en costas como demandados en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que se había dicho, quedaba a elección del abogado intimante cobrárselos a uno o al otro, pero jamás a los dos conjuntamente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte accionada JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA en fecha 14 de abril de 2014, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes: Promovió e hizo valer la confesión en que incurrieron los abogados CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde admiten haber recibido el pago de sus honorarios. Asimismo promovió, reprodujo e hizo valer el anexo distinguido con la letra “A”, consignado con el escrito de impugnación o contestación, recibido en el Tribunal de la causa, con fecha 28 de marzo de 2014 (folios 70 al 75), que en copia certificada en un solo legajo de nueve folios útiles (folios 76 al 84), corre inserto a los autos y contenía el escrito de proposición de transacción, que le había hecho el demandado JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS a la demandante en el juicio de partición de comunidad conyugal con fecha 2 de octubre de 2013; de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, conforme a la cual su representada aceptó la proposición de transacción que le había planteado el demandado, con la salvedad de que dicho acuerdo se homologaría en los términos acordados una ves que contase en autos la expresa conformidad por parte de su mandante del haber recibido el pago indemnizatorio al que se le había hecho mención en el escrito referido; escrito consignado por la demandante, hoy su representada, en fecha 21 de octubre de 2013; y el auto homologatorio dictado por el Tribunal A quo de fecha 24 de octubre de 2013, donde ordenó el archivo del expediente como pieza concluida, para que surtiera los efectos legales consiguientes. Igualmente promovió e hizo valer el anexo distinguido con la letra “B”, conformado por el email de fecha 27 de abril de 2013 dirigido al correo electrónico del abogado CHARLES FEGALE GEBRAEL, por parte de su mandante y el proyecto de partición amistosa de los bienes conyugales habidos con el demandado JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, el cual fue referido marcado con la letra “C” (folios 85 al 93).
Seguidamente el demandado JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS presentó su escrito de pruebas en fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual promovió, reprodujo e hizo valer el anexo distinguido con la letra “A”, consignado con el escrito de impugnación o contestación recibido en el Tribunal de la causa, con fecha 28 de marzo de 2014, folios 51 al 60, que en copia certificada en un solo legajo de nueve folios útiles, folio 61 al 69, corre inserto a los autos y que contiene el escrito de proposición de transacción, que le hizo a la demandante en el juicio de partición de comunidad conyugal con fecha 2 de octubre de 2013; de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, conforme a la cual la accionante en partición, aceptó la proposición de transacción que le plantío con la salvedad que dicho acuerdo se homologaría en los en los términos acordados una ves que constase en autos la expresa conformidad por parte de la demandante de haber recibido el pago indemnizatorio al que se hizo mención en el escrito referido; escrito consignado por la demandante en fecha 21 de octubre de 2013; y el auto homologatorio dictado por el Tribunal A quo en fecha 24 de octubre del 2013, donde ordenó el archivo del expediente como pieza concluida.
Subsiguientemente el demandante MIGUEL ANGEL LOIS MORA presentó su escrito de pruebas en fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual promovió las siguientes: 1. LIBELO DE LA DEMANDA: con el objeto de demostrar que el pago de honorarios profesionales, le fue demandado expresamente al condómino ANTONIO MAROUN TANNOUS, promovió e hizo valer el libelo de la demanda la cual riela en autos de la pieza principal, que en el petitum, expresamente se pidió. 2.- DEL MANDATO JUDICIAL: con el objeto de demostrar la relación profesional que existió con la mandataria JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, promovió los instrumentos poderes de fechas ciertas, el primero, de fecha 20 de septiembre de 2012, autenticado por ante la notaria publica del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 182, acompañado en cuatro (4) folios útiles junto al libelo de demanda de la pieza principal; el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Nº 25, tomo 143, el fue acompañado al libelo de demanda de partición, constante de ocho (8) folios útiles de la pieza principal. Expresó que dichos instrumentos no fueron tachados ni desconocidos procesalmente por su otorgante, razón por la cual debió surtir todos sus efectos legales y así pidió fuera apreciado. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: con el objeto de demostrar, que el demandado convino expresamente, en los términos de la demanda, sin hacer excepción alguna de lo solicitado en el petitum de demanda, y por ende no se produjo “Trabazón de Litis” ni punto controvertido alguno; igualmente promovió e hizo valer el escrito de convenimiento judicial plasmado en la pieza principal, en los folios 127 al 129 vuelto, donde expresamente el condómino ANTONIO MAROUN TANNOUS, en ninguna forma hizo reserva expresa que su convenimiento, no abarcara el pago de los gastos procesales y honorarios de abogados, así como tampoco impugnó el monto de la cuantía de la acción, quedando en consecuencia firme ésta, indicó quede igual forma el referido escrito, quedó demostrado haberse alcanzado el propósito de la acción instaurada (Pretensión Judicial), es decir, el éxito de gestión judicial. 4.- REVOCATORIA DEL MANDATO: Con el objeto de demostrar el fin de la relación profesional, promovió e hizo valer la revocatoria del mandato, consignado en autos, en fecha 4 de octubre de 2013, plasmado en la pieza principal, no obstante haberse logrado el éxito de la gestión judicial.
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de abril de 2014, admitió las pruebas presentadas por las partes por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en el fallo de la incidencia.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 06 de mayo de 2014, dictó decisión en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES DE ABOGADO, intentada por los abogados CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en contra de la ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, plenamente identificada en autos; por cuanto fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, asimismo dicho Tribunal condenó a la referida ciudadana al pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), monto total de la partida única, cuyo monto al cual asciende los honorarios profesionales intimados, dejando a salvo el ejercicio del derecho de retasa a la parte demandada. Igualmente el Tribunal A quo señaló que, no hubo condenatoria en costas por cuanto los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, no podían generar nuevas costas procesales.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la parte demandante apeló de la anterior decisión, igualmente lo hizo en esa misma fecha el apoderado judicial de la demandada JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 02 de junio de 2014, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandada quien los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (intimante de horarios profesionales) y por la parte co-accionada, ciudadana JOSEFA M. MENESES PLASENCIA, identificada supra, contra el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de mayo de 2014, que declara parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios judiciales. En efecto, bajando a las actas procesales, puede observarse que la pretensión del actor consiste en una acción de cobro de honorarios profesionales judiciales para lograr, - según expresan-, la partición y liquidación de la comunidad conyugal de la co-accionada, empezando por una estrategia extrajudicial consistente en reuniones con el otro cónyuge respectivo y co-accionado que forma parte del litisconsorcio pasivo en el presente juicio, para lo cual expresan que recibieron CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), sin que en esas gestiones extrajudiciales pudieran llegar a un acuerdo entre las partes para partir amistosamente los bienes conyugales, ante lo cual, la mandante procede a revocar el poder. Posteriormente son contactados nuevamente los abogados intimantes por la co-accionada, ciudadana Josefa M. Meneses P., lo cual les lleva a los actores-intimantes a introducir un escrito de demanda contentivo de la acción de partición y liquidación conyugal entre los actuales co-accionados en intimación de honorarios profesionales, y se otorga un nuevo mandato judicial por parte de la ciudadana JOSEFA M. MENESES P, de fecha 13 de junio de 2013, acción que es introducida por ante el Tribunal Aquo, con el N° 7.600-13, estimándose la pretensión libelar en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo); ante esta demanda, el accionado ciudadano ANTONIO MAROUN TANNOUS, según expresan los actores convino en forma pura y simple, para lo cual la co-accionada y mandante de los abogados intimantes, procedió a revocar el poder y otorgar un nuevo mandato a otros abogados para la terminación o conclusión del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, por lo cual, los apoderados judiciales iniciales de la actora JOSEFA M. MENESES P, estiman su pretensión de cobro de honorarios profesionales del caso, con base al estudio e introducción de la demanda, además de las actuaciones judiciales correspondientes a los actos de impulso procesal para la citación del demandado y los traslados a la ciudad de San Juan de los Morros, en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), procediendo a demandar, no sólo a su mandante, sino a la contraparte del juicio, es decir, al ciudadano JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el ciudadano JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS, parte demandada en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, que terminó a través de transacción entre los ex - cónyuges, alega la falta de cualidad Ad Causam para sostener el presente proceso, pues señala que propuso una transacción, que consignó para que fuese agregado en el expediente de la causa, siendo que la demandada hizo la salvedad de que solicitaría la homologación una vez recibido el pago indemnizatorio, haciéndose recíprocas concesiones, lo cual aceptó el tribunal Aquo y dio por terminado el juicio de partición, no existiendo expresa condenatoria en costas, lo cual, - según expresa el co-accionado-, es requisito fundamental (sine cua non) para que surja una acción directa, en su contra, por parte de los abogados intimantes. Por otra parte, la co-accionada JOSEFA MARGARITA MENESES PLACENCIA, procedió a contestar al fondo la demanda de intimación, expresando: 1) Que pagó la obligación, conforme a lo expresado por los propios intimantes en su escrito libelar, en relación a que recibieron CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en dos (02) partes, pero que no fue un abono, sino la totalidad del pago de los honorarios profesionales. 2) Que el escrito de demanda de partición, no es más que un calco, una copia, de un acuerdo de partición amistosa que le fuera enviada por ella al correo electrónico de los intimantes (charlesfeghali@gmail.com), por lo cual, un plagio no puede considerarse como un estudio serio para la redacción de un libelo. 3) Que es inviable el cobro de honorarios profesionales a los intimados, pues el abogado sólo puede directamente estimar e intimar honorarios al condenado en costas o a su cliente, vale decir, no están facultados los accionantes para ir directamente contra las dos (02) partes del proceso originario de partición, por lo cual solicita se desestime la acción. 4) Que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, y al no existir tal condenatoria, no le asiste a los accionantes el derecho al cobro de honorarios.
Trabada así la litis, corresponde a ésta instancia recursiva, in limine, entrar a pronunciarse sobre la excepción perentoria opuesta por el co-accionado JOSE A. MAROUN TANNOUS, relativa a su falta de cualidad pasiva en el presente proceso, al señalar que, propuso una transacción que consignó para que fuese agregado en el expediente de la causa, siendo que la demandada hizo la salvedad de que solicitaría la homologación una vez recibido el pago indemnizatorio, haciéndose recíprocas concesiones, lo cual aceptó el tribunal Aquo y dio por terminado el juicio de partición, no existiendo expresa condenatoria en costas, lo cual, - según expresa-, es requisito fundamental para que surja una acción directa, en su contra. Establecida así esta excepción, es conveniente señalar que, corresponde analizar la defensa del reo en relación a la falta de cualidad pasiva como intimado o deudor de honorarios profesionales a los intimantes, opuesta conforme al contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal excepción, ésta Alzada debe establecer que es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y ser accionado en un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Esta instancia recursiva civil del estado Guariqueña, considera que el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, que lo que se está demandando es la intimación del pago de honorarios profesionales, a quien no contrató a los intimantes (co-accionado JOSE A. MAROUN TANNOUS), es decir, a la contraparte de su mandante en un juicio de partición, sin que a los autos exista una expresa condenatoria en costas al demandado en partición y liquidación de comunidad conyugal, que sería la única forma a través de la cual nacería el derecho de los intimantes de obrar contra el co-accionado JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS.
Para sustentar ésta falta de cualidad del co-accionado, es fundamental, para ésta instancia recursiva, deslindar el concepto de “Costas”, pues son éstas las que otorgarían, de existir, la legitimación pasiva al condenado con vencimiento total en un proceso.
Por ello, debe señalarse que históricamente el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial EJEA, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el jurista nacional JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo, igualmente, en: “Las Partidas”, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo señala el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado radicalmente, de subjetivo a objetivo por el Código de Procedimiento Civil de 1.986, que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total, que elimina la apreciación del Juez (subjetiva) y ordena la condenatoria (objetiva) al vencido totalmente dentro de un proceso o una incidencia, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem.
Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas? Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
MARCANO RODRIGUEZ, nos enseña que las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera, el procesalista Español JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por ARMINIO BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el ex - Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, éstas: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.
En consecuencia, no existe duda que al abogado, al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos considerar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
En este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de fallo de fecha 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó, que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta instancia del recurso, las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso, condenada en costas y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros.
Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.
Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.
Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogado y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso, condenada en Costas o contra su propio cliente.
Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte intimante pretendió intimar honorarios a la contraparte de su mandante, ciudadano JOSE ANTONIO MAROUM TANNOUS, el cual no contrató a los intimantes, ni tampoco fue condenado en costas. En efecto, bajando a las actas se observa que el co-intimado y accionado en la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal, en la oportunidad para la perentoria contestación, como consta de escrito que corre de los folios 77 al 79, ambos inclusive, instrumental ésta con valor de plena prueba al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte, expresó que conviene, respecto de los bienes que se describen en la demanda de partición, pues se corresponden al patrimonio habido durante el vínculo matrimonial, pero agrega que: “… PROPONGO A LA DEMANDANTE COMO MEDIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE LITIGIO, UNA TRANSACCIÓN, LA CUAL EXPLANO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:…”, continuando con la exposición de una serie de concesiones recíprocas que deberían hacerse las partes como modo anormal de terminación del proceso, entre otras: la cesión de su 50% de un inmueble ubicado en la calle Farriar, a favor de la actora; que otro inmueble, ubicado en la calle Los Llanos, sea cedido a sus hijos; y que el otro inmueble de nombre: “Villa Desiree”, solicita sea cedido por la actora al demandado; que las acciones de la sociedad “Calzados Taito” solicita el demandado que la demandada le ceda el 10% que posee por comunidad de gananciales; que las acciones de M.M. Servicios Integrales C.A. solicita el demandado que se las ceda a su favor la actora en ese proceso de partición y liquidación; que las acciones de Inversiones H.M. C.A.” solicita el demandado se las ceda la actora a su favor y éste se compromete a entregar a la actora CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 409.500,oo). Ante tales recíprocas concesiones, distintas a las propuestas por la Actora en su escrito libelar y, planteadas por la demandada, la actora señala que solicita se homologue, una vez que conste en autos su expresa conformidad por haber recibido el pago indemnizatorio.
Establecido lo anterior, en primer lugar, debe señalarse que efectivamente, no estamos en presencia de un convenimiento, sino de una transacción, como bien lo expresa el co-accionado, ciudadano JOSE A. MAROUN TANNOUS. En efecto, para esta Alzada es claro, que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue. Así pues, en el caso sub lite, se observa que en el modo anormal de terminación procesal, homologado en fecha 24 de octubre de 2013, tanto el demandado como la demandante se otorgaron: “Mutuas Concesiones” sin embargo, para esta Alzada Civil del Estado Guárico, el otorgamiento de “Reciprocas Concesiones”, constituye la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento. En el caso de autos, la parte actora propuso una liquidación de bienes a través de su fórmula libelar, pero, la parte demandada, propone, a su vez, cambios en la partición y liquidación de los bienes de la comunidad y, por su parte la demandante condiciona la homologación al recibo de un monto efectivo de dinero, observándose así que, efectivamente, si existe el otorgamiento de las “Reciprocas Concesiones” a través de un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute), sometida a la beligerancia en el juicio de partición y liquidación.
En la transacción judicial, por excelencia, se genera el doble efecto ut supra citado, relativo a la renuncia de las pretensiones procesales, que en el caso sub lite, se manifiesta cuando el demandante propone una fórmula de partición en su libelo de demanda, se reserva la homologación hasta el pago y acuerda ceder unos bienes inmuebles y acciones; y el demandado propone ceder bienes a la actora y a sus hijos. Por ello, efectivamente, lejos del convenimiento en la partición y liquidación, se celebra una transacción, en la cual las partes se otorgan recíprocas concesiones.
Además, en el auto homologatorio del Aquo, de fecha 24 de octubre de 2013, la instancia recurrida, expresa: “… homologa la transacción en los mismos términos convenidos por las partes y da por terminado el juicio de partición de comunidad conyugal…”
Como puede observarse del análisis anterior, a los autos de partición y liquidación de comunidad conyugal, las partes celebraron una transacción, siendo que las costas en materia de transacción, tienen un régimen procesal normativo especial, cuando el Código ritual, en su artículo 277, que expresa: “EN LA TRANSACCIÓN NO HAY LUGAR A COSTAS, SALVO PACTO EN CONTRARIO”, ello es así, porque la transacción realizada para terminar un litigio pendiente impide que haya vencimiento de ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas debe correr con sus respectivos gastos causados en el juicio que se pretende terminar con este medio de auto - composición procesal.
En efecto, como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aún vencida totalmente, cada una corre con sus propios gastos y, por cuanto no puede observarse al proceso de liquidación y partición que en la transacción se haya convenido en las costas, es decir, no hubo el pacto en contrario, ello genera que no tiene cualidad el accionado para ser demandado dentro del presente proceso de intimación de honorarios profesionales, pues no contrató a los intimantes, ni fue condenado en costas, siendo éstos los únicos títulos que les permitirían intimar al co-accionado JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS y del cual carecen, debiendo prosperar la excepción de falta de cualidad opuesta con el co-accionado y así se decide.
Ahora bien, entrando al análisis de las excepciones de fondo de la co-accionada JOSEFA MARGARITA MENESES PLACENCIA, relativas a: que: 1) Que pagó la obligación, conforme a lo expresado por los propios intimantes en su escrito libelar, en relación a que recibieron CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en dos (02) partes, pero que no fue un abono, sino la totalidad del pago de los honorarios profesionales. Correspondería a lo co-accionada la carga de la prueba de la excepción perentoria extintiva relativa a que el monto cancelado era para el pago total de la obligación, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ante tal carga probatoria u Omnus Probando, es conveniente señalar que la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Como bien lo establecen, además, los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124).
En el caso de autos, la co-accionada, no demostró que el monto de los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), que los intimantes señalaron que fue por concepto de gestiones extra-judiciales, haya sido cancelado como pago de la totalidad de los honorarios profesionales por concepto del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal. Para tal prueba, la co-accionada necesitaba traer a los autos, principios de prueba por escrito, instrumentales o documentales que, acreditaran que tal pago correspondía al cumplimiento del pago del monto total de la obligación, sin que exista a los autos ningún elemento de prueba pertinente al pago o cumplimiento del pago de la obligación, debiéndose desechar tal excepción y así se decide.
Por otra parte, ante la declaración libelar de los intimados en la propia demanda, no hay, como expresa la co-accionada, una confesión, pues la confesión surge luego de trabada la litis, luego de realizada la contestación perentoria o de fondo, cuando los hechos contradichos pueden ser confesados. En los escritos de demanda y de contestación al fondo solo hay admisión de hechos, no confesión. La “Admisión de hechos” excluye a éstos de la carga de la carga probatoria; la “Confesión Voluntaria” es un medio de prueba que se produce a los autos luego de trabada la litis. Los hechos admitidos en la contestación o en el propio libelo trae como consecuencia que esas afirmaciones fácticas estén exentas de prueba, pues no entran a la litis. Lo que dijeron los intimantes en su escrito libelar fue que recibieron quin ce mil bolívares (Bs.15.000,oo) y luego en el año 2012, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), es decir, un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en dos (02) pagos, relativos a una “estrategia extrajudicial”; pero que el poder otorgado en esa primera oportunidad fue revocado, y que luego los contacto nuevamente la co-accionada – intimada y les otorga un nuevo mandato de fecha 13 de julio de 2013, donde comienzan el proceso judicial, por lo que los actores solo admiten que el primer pago era para gestiones extrajudiciales, correspondiéndole al reo el omnus probando de que ese pago era por la totalidad de las gestiones, carga ésta que no asumió debiendo sucumbir la pretensión.
2) Por otra parte, alega el excepcionado, que el escrito de demanda de partición, no es más que un calco, una copia, de un acuerdo de partición amistosa que le fuera enviada por ella al correo electrónico de los intimantes (charlesfeghali@gmail.com), por lo cual, - según expresa -, un plagio no puede considerarse como un estudio serio para la redacción de un libelo. Ante tal alegato es evidente que el reo asume carga de la prueba y, consigna al folio 101, copia de un correo electrónico, que expresa: “bnos días Dr. Charlie, en el adjunto los documentos que le mencioné serían firmados en la notaría. En un principio habíamos acordado hacerlo en el tribunal, pero ellos me dijeron que era suficiente hacerlo por notaría…”. Tratándose de un mensaje electrónico de texto, es necesario traer a colación la Sentencia del 13 de febrero de 2008 (T.S.J. – Sala Político- Administrativa. PDV-IFT, PDV-Informática y Telecomunicaciones, S.A. Contra INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y otro), donde se estableció que: “…La promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Menaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación, para garantizar el derecho constitucional de defensa y el debido proceso, deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o código ritual sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
El valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos es el que debe darse a las pruebas documentales. Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos, supuestamente, fueron enviados por la co-accionada a los intimantes, debiendo entenderse la firma electrónica, en los términos expresados en su “Artículo 2º: A los efectos del presente decreto –Ley, se entenderá por:
(…) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociado al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado … (omisis)”. (…).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
Ahora bien, como aún no ha encontrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido. No obstante lo dicho, estimó la Sala que, en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencias de su contenido.
Dado que tanto el supuesto emisor como el destinatario del mensaje de datos resultan ser partes en el juicio, las copias simples de dichos mensajes, las mismas debieron ser procesadas a través de la mecánica documental de la exhibición de documentos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es el único mecanismo a través del cual la documental privada en copia simple puede obtener certeza a través de una serie de presupuestos que exige el Código de Procedimiento Civil, para otorgar valor a este tipo de medios documentales. Inclusive, no podría descartarse la posibilidad de la utilización del medio científico del peritaje o experticia, para lograr determinar si efectivamente ese es el correo de los intimados y si efectivamente el mismo fue enviado por la co-accionada y recibido por éstos. En el primero de los casos (la exhibición) es necesario que el promovente consigne la presunción grave de la tenencia del documento cuya exhibición se solicita (Art. 436 eiusdem), pues de no contar con tal presupuesto probatorio el medio sucumbirá ab initio en su admisión; para el caso de no tener tal presunción grave, el promovente deberá acudir a la experticia como medio de prueba conducente para trasladar tal hecho al proceso, propio de la ingeniería de sistemas. Si por el contrario, el mensaje electrónico, hubieren sido emanado de terceros al proceso, éstos tendrían que venir a declarar al juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 ibidem.
Así, la ausencia de tramitación para su exhibición de las impresiones de los mensajes de datos o la práctica del medio de prueba conducente de experticia, tienen por consecuencia el que esta instancia superior desestime las referidas probanzas electrónicas en el presente juicio y así se decide, debiendo sucumbir también la alegada excepción de calco del escrito libelar, planteada perentoriamente por la co-accionada.
3) En tercer lugar, alega la co-accionada que, es inviable el cobro de honorarios profesionales a los intimados, pues el abogado sólo puede directamente estimar e intimar honorarios al condenado en costas o a su cliente, vale decir, no están facultados los accionantes para ir directamente contra las dos (02) partes del proceso originario de partición, por lo cual solicita se desestime la acción. Para ésta instancia del recurso, la creación irregular o ficticia, por parte de los intimantes de un litisconsorcio pasivo inexistente, se enfrentó a la excepción del co-accionado JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, la cual fue declarada con lugar, pero nunca podría surtir efectos para con la mandante, quien al haber otorgado un mandato a los intimantes para ejercer la acción de liquidación y partición de comunidad conyugal, labor profesional la cual efectivamente hicieron éstos a través de la demanda intentada, hace generar honorarios profesionales por concepto de la actividad relativa a la redacción e introducción de la demanda y el impulso procesal para la citación del demandado, que por efecto del contenido normativo de la Ley y Reglamento de Abogados, genera acción directa del abogado para con su cliente, pero el hecho de que indebidamente los intimantes hayan creado un litisconsorcio pasivo ficticio, no hace que la acción sea declarada sin lugar, o inadmisible, sino que sus pretensiones serán declaradas parcialmente con lugar como bien lo establecerá el dispositivo del fallo y así se declara.
4) Por último, señala la co-accionada, que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, y al no existir tal condenatoria, no le asiste a los accionantes el derecho al cobro de honorarios. Si bien es cierto, no hay lugar a costas en las transacciones judiciales, salvo pacto en contrario, no es menos cierto que el abogado siempre tiene acción directa para el cobro de los honorarios profesionales, de modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, con la cual contrató a través de mandato, que en este caso fue la mandante co-accionada en el presente proceso, por lo cual procede la acción de condena y así se declara.
Por tales circunstancias se declara parcialmente con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales a la co-accionada en el presente juicio de intimación y mandante en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, al no asumir la debida carga probatoria de sus excepciones perentorias y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora CHARLES FEGALI GEBRAEL Y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.576.061 y 6.490.951, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.711 y 33.120, domiciliados en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Miranda, todo ello a consecuencia de ser declarada la falta de cualidad del co-accionado, ciudadano JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.460, estado civil divorciado, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Se CONDENA a la parte co-accionada, ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.874.677, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico al pago a favor de los actores de sus honorarios profesionales por el estudio y redacción e introducción de la demanda y actos de impulso procesal para la citación del demandado estimados en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo). Se deja a salvo el ejercicio del derecho de retasa de la parte co-demandada, tal cual lo estableció la Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000235, de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Se declaran SIN LUGAR las apelaciones intentadas por la parte Actora-Intimante y por la Co-Accionada, ciudadana JOSEFA MARGARITA MENESES PLASENCIA. Se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de mayo de 2014 y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV.
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