REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.345-14
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto que declara inadmisible la demanda).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA YULIXA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.925, domiciliada en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nro. A-2, diagonal a la Gobernación del estado Apure, entre la Avenida Miranda y Calle Comercio de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Wilfredo Chompré Lamuño, Alexander Guerra, Maria Esther Flores, Karla B. Pérez y Gabrielis Urquiola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 34.179, 135.277, 138.130, 127.194 y 146.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELEN ZENAIDA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.059, domiciliada en el Apartamento Nro. 29, 2do. Piso, Edificio Barinas, Urbanización San Fernando 2000, frente a la ciudad de San Fernando de Apure, en la carretera nacional que parte de la ciudad de San Fernando de Apure hacia la ciudad de Calabozo, Municipio Camaguán del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
.I.
NARRATIVA
Llegadas a ésta Alzada la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2014 por la representación judicial de la parte demandante, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual el juzgador declaró INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, por cuanto evidenció, del estudio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortíz Hernández, Expediente Nro. 2009-0039, de la Sala de Casación Civil, asícomo de la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que lógicamente para la admisión de la demanda el órgano jurisdiccional debía hacer un examen previo que determinase que la acción propuesta no fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, por lo que observó en el caso de marras, que la parte actora instauró una acción por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana HELEN ZENAIDA DIAZ PÉREZ, antes identificada, cuyo objeto era un inmueble de habitación familiar (apartamento), destinado a vivienda principal, el cual se encontraba distinguido con el Nro. 29, ubicado en el 2do. Piso, Edificio Barinas, Urbanización San Fernando 2000, frente a la ciudad de San Fernando de Apure, en la carretera nacional que parte de la ciudad de San Fernando de Apure hacia la ciudad de Calabozo, Municipio Camaguán del estado Guárico, y que tenía como fin la resolución de un convenio extrajudicial suscrito entre las partes, pudiendo trascender de ello, la entrega del referido inmueble a la parte accionante, por lo cual, exteriorizó, que indefectiblemente de haber sido declarada con lugar la pretensión de la parte actora, hubiese traído consigo la desposesión material de la vivienda ocupada por la ciudadana demandada de autos. Atendiendo a estos elementos, revisó lo pautado en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, comprobando con ello, que la parte accionante no cumplió efectivamente con la exigencia del agotamiento previo del procedimiento administrativo, por cuanto no constató en las actas procesales, ningún tipo de recaudo, comunicación o escrito dirigido al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en el que se haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma jurídica mencionada supra, para luego poder intentar la acción in comento, al igual que advirtió, que la parte excepcionada se encontraba en plena posesión del inmueble destinado como vivienda familiar, que fue objeto del acuerdo cuya resolución se solicitó, y cuya desposesión material podría derivarse del presente proceso, y que la acción fue instaurada en fecha 08 de noviembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia del citado Decreto.
Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2013, remitiendo la totalidad del expediente a esta Superioridad, quien mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 lo admitió de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declara inadmisible la demanda de reivindicación, por no haber agotado, la parte actora la vía administrativa, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia A-Quo, en la motiva de su fallo, declara la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en primer lugar, con fundamento en los artículos 5 y 10 del Decreto contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, por cuanto la actora en reivindicación no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en la referida ley.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. En efecto, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Bajo tal base normativa, para esta Alzada, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, elabora el siguiente concepto: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”. De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho.
En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta en una opción de compra-venta y que es el demandante – oferente quien demanda en reivindicación a la demandada-oferida; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Entrega”.
El oferente, en efecto, puede promover una acción tendiente a que se le entregue la cosa objeto de opción de compra - venta; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario, el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc. Como se observa, existe una escisión entre las acciones de “DE CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE CONTRATO” y la acción “REIVINDICATORIA”.
De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que le confieren al legitimado activo la posibilidad del cumplimiento o resolución del contrato, pues ambos están ligados como se observa a los autos, por un contrato de opción de compra-venta, que corre al folio 26, por el cual se establece: “…se ha convenido en celebrar, el siguiente CONTRATO “OFERTA DE COMPRA – VENTA” regido por las siguientes cláusulas…” por parte de la oferente y de la oferida. El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de unos de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (oferida), de que visto su incumplimiento se le entregue al oferente la posesión real y efectiva del inmueble opcionado que había entregado producto de ese contrato privado.
Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.
De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”.
El oferente no puede reivindicar la cosa contra el oferido, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el oferente y el oferido de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).
Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:
“CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA.
En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental entre otros, la existencia de una opción de compra –venta de la cual deriva como lo señala libelarmente la entrega de la posesión del inmueble objeto de litigio, lo cual hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien sujeto a opción de compraventa cuya tenencia por parte del oferido es producto de esa relación contractual y ejercida contra éste. Así, visto el propio instrumento fundamental, no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación , cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de opción de compra-venta y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la acción propuesta por Ciudadana NINOSKA YULIXA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.639.925, domiciliada en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nro. A-2, diagonal a la Gobernación del estado Apure, entre la Avenida Miranda y Calle Comercio de la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, al pretenderse la reivindicación, existiendo un contrato de opción compra-venta, siendo lo adecuado, que el actor intente la pretensión contractual, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 12 de Diciembre de 2013, que declara la inadmisibilidad de la demanda por reivindicación, pero bajo otro argumento jurídico y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, A los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
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