REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.364-14
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación contra auto que admite prueba de la parte demandada)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMARO, venezolana, mayores de edad, soltera, domiciliada en la población de Zaraza del Estado Guárico, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.110.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN y ANDRÉS ELOY LINERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.007 y 65.788.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTYS DEL VALLE ALVARADO MARTÍNEZ, y ANA MARÍA DE JESÚS MATUTE ARVELAIZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.411.540 y V-14.601.875.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETRY y RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.554 y 17.703.
.I.
NARRATIVA
Llegan a esta Superioridad copias certificadas, contentivas de apelación que efectuase la parte accionada en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de febrero de 2014, el cual NEGÓ lo solicitado en el Capitulo VII de su escrito complementario de pruebas de fecha 10 de febrero de 2014, por considerar que la información requerida podía ser traída a los autos mediante copia certificada, tal como lo había establecido esta Alzada en sentencia de fecha 06-11-2013, Expediente Nº 4.241-12; e INADMITIÓ los capítulos VII y IX, debido a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 725 de fecha 02-04-2002, Expediente Nº 00-1.193.
Dichas pruebas estaban relacionadas con la solicitud de un informe al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los efectos de que informara sobre el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana Isabel Rojas, (testimonial promovida por la actora), cursante al expediente Nº JP21-P-2013-002845; y por otra parte, con la solicitud de un informe al Centro Médico Quirúrgico Zaraza, C.A., de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, con el cual podía invalidar las testimoniales de Yamileth Fajardo y Josefina Nezzonni Brito, también testimoniales promovidas por la accionante.
Por otra parte, en fecha 17 de febrero de 2014, la accionada pidió al A-Quo fuese extendido el lapso probatorio de la etapa en que se encontraba, debido a que aún faltaban las resultas de medios probatorios importantes y fundamentales, lapso que fue concedido por un período de quince (15) días de despacho.
Por Auto fechado 20 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó la remisión de los recaudos que indicase el apelante, así como las que a bien tuviera en señalar el Tribunal a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de abril de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso bajo examine example, el Juzgador del Aquo, desestimo la admisibilidad de dos (02) medios probatorios de la parte co-accionada e integrante del litisconsorcio pasivo, relativas a la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, integrante ésta del medio de prueba documental, tal cual lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de “Alteridad Probatoria”, el cual consiste en que nadie puede hacerse sus propias pruebas a su favor (in sua rem causa), pues los medios deben provenir de terceros o de la contraparte, salvo el caso del Juramento Decisorio y la Confesión, que provienen de la propia parte, con el ánimo de confesar y, donde la propia parte emite una declaración que favorece a la contraparte y perjudica los intereses litigados de la declarante o confesante.
Así las cosas, esta instancia recursiva baja a los autos y observa que la co-accionada promovió en sus capítulos VIII y IX, de su escrito de promoción probatoria, la referida mecánica de informes en el ataque incidental de invalidez de la declaración de las testigos YAMILEH FAJARDO y JOSEFINA MEZZONI BRITO, solicitando se oficie lo conducente a la compañía anónima CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO ZARAZA C.A.; a fin de que informe si el primero de dichos testigos asistió a dicho consultorio a consulta médica y, si el segundo de las mencionadas testimoniales sometidas a impugnación prestó servicios profesionales para esa compañía.
Ante tal promoción, la recurrida a través de auto de fecha 11 de febrero de 2014, fundamentado en fallo de la Sala Constitucional, referido a la alteridad de los medios supra reseñada, negó la prueba pues la misma, - consideró -, era creada unilateralmente. Sin embargo, ante tal fallo, es de recordar, que nuestra Carta Política de 1999, por medio del artículo 49.1, contiene una garantía constitucional del proceso, a través del cual se incorporó el principio del “Acceso a la prueba”, éste principio se traduce en que los juzgadores no pueden crear obstáculos o frustraciones imaginarias que impidan el acceso del medio al proceso, por lo cual, escudriñando la oportunidad procesal del ataque o tacha del testigo, es conveniente, bajo tal garantía constitucional, darle entrada in limine a las pruebas que, considere la tachante o impugnante activa, sirvan de soporte de su impugnación, pues será en el devenir del andamiaje ordinario, luego de los 5 días posteriores a la admisión de la testimonial, lapso éste de proposición de la tacha, donde se promoverán y evacuarán los medios para la destrucción o consolidación de los dichos del testigo y de su capacidad e imparcialidad para deponer como tal, así pues, será al momento de valorar el testigo que el Juez, adminiculando el resto de los medios de prueba, podrá determinar si existen o no consideraciones relativas a la delatada “alteridad probatoria”, pues en principio debe establecerse ab initio, que el Código Civil, en su artículo 19, considera personas jurídicas a las compañías de carácter privado, las cuales tienen estatutos constitutivos que son instrumentales públicas que, a su vez permiten observar el manejo de la sociedad (art. 214 Código de Comercio) y, donde éstas entidades realizan actos de comercio con un fin económico común, pero que en definitiva son consideradas como un nuevo sujeto de derecho, diferente al de los socios que la integran, pudiendo ser inclusive, sujeto activo o pasivo de relaciones procesales, con capital propio, capacidad civil, propio domicilio y razón social.
Aunado a ello puede verificarse que, el Juez no indica en su recurrida cuáles elementos le llevan a la convicción de la existencia del principio de alteridad probatoria que haría nugatoria la prueba, limitándose simplemente en el auto apelado a indicar la existencia del vicio, a traer a colación el soporte jurisprudencial; pero faltó lo más importante, que es establecer la argumentación probatoria, a través del cual debe determinar con claridad y precisión, según su criterio, porqué existe en el medio promovido la alteridad y, bajo qué elementos de convicción pudo establecerlos. Al no haberlo hecho así, es evidente que el fallo denota un vicio de: “Petición de Principio”, es decir, de un silogismo lógico por el cual el aquo da por definido lo que debió ser objeto de definición, verbi gratia, cuando el juzgador en la motiva de un fallo expresa: “… esta instancia encuentra plenamente probada la relación de causalidad en el hecho ilícito…”, pero no explica bajo qué medios probatorios o bajo qué argumentos, pudo establecer en forma cierta la plena prueba de la relación de causalidad.
En el caso sub lite, de igual manera la instancia recurrida planteó la existencia del vicio, trajo el cúmulo jurisprudencial, pero no argumentó cómo obtuvo tal alteridad y de qué medios de prueba de los existentes a los autos la obtuvo.
Por ello es conveniente, en los ataques in limine a los medios de prueba y en la admisión de los mismos, no crear obstáculos o frustraciones a la admisión al medio de prueba, distintos a la pertinencia, conducencia e ilegalidad y, si el Juez encuentra que existe inconducencia por alteridad, debe asumir la carga de la motivación del fallo capaz de explicar con los medios existentes, es decir, con los estatutos constitutivos, con las preguntas que el propio Juez haga al testigo dentro de sus facultades inquisitivo – oficiosas, y con el resto de los medios promovidos y evacuados en el anadamiaje probatorio, si en definitiva, tal mecánica probatoria debe sucumbir o no por los embates del vicio de alteridad probatoria.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación de la co-accionada en el litis consorcio pasivo, ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.411.540. se ORDENA a la instancia Aquo, admitir y sustanciar las mecánicas probatorias de los informes de prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO ZARAZA C.A, informe sobre los hechos litigiosos del control de la testimonial y, será en la definitiva, cuando el Juez Aquo, visto la evacuación de los restantes medios, de las actas constitutivas de la informante, de las preguntas a la testigo, donde podrá obtener la convicción de la alteridad del medio promovido y, si en definitiva valora o no, las deposiciones testimoniales impugnadas. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico de fecha 11 de febrero de 2014, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en COSTAS del recurso, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) día del mes de Junio del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria.
GBV.