REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.375-14
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Revocar Medida).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.232.729, domiciliada en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, Calabozo, estado Guarico, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ y SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.743 y 70.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, JESÚS BLANCO, MARÍA GARCÍA, EDGAR BLANCO, TANIA APONTE, DANOIS BERRÍOS, YADETSY YAQUELINE BAJÍAS, SANDRA LIÑAN, SUSANA FRASQUILLO, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, NEPTALÍ PÉREZ, EDGAR SIERRA, MARÍA SOLÓRZANO, MARLENE SILVA, ALFREDO HIDALGO, MARYORI PÉREZ, GLADYS ESPINOZA Y FRANK PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.623.720, 19.343.678, 19.600.120, 12.476.938, 14.744..938, 15.812.681, 49.717.091, 17.937.592, 10.274.822, 26.920.237, 14.925.052, 16.912.406, 16.639.694, 8.618.983, 17.374.114, 8.633.963 y 8.634.531,, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO Y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2013; y a través del cual manifestó que es propietaria y poseedora legitima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de una superficie total de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (18.052.55 mts.2), el cual se encontraba integrado por dos lotes enclavados en los siguientes linderos particulares: primer lote de CATORCE MIL NOVECÍENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (14.985 mts2), partiendo del punto uno (1) en línea recta hacia el SUR, hasta llegar al punto dos (2), en DOSCIENTOS VEINTI DOS METROS (222 mts), colindando con terrenos que son o fueron ejidos municipales, de ese punto dos (2) en línea recta hacia el NORTE, hasta llegar al punto tres (3), en DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS (216 mts), colindando con terrenos del seminario; de ese punto tres (3) en línea recta hacia el OESTE, hasta llegar al punto uno (1) en CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 mts), colindando con terrenos prolongación de la primera avenida del centro administrativo. El lote Nº 2 de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.067,55 mts2) alineados de la siguiente manera: NORTE: vía al seminario San José Centro Administrativo, en QUINCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (15,20 mts); SUR: ejidos municipales, en DIECISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (16,30 mts); ESTE: terreno del ingeniero Rafael Blanco, en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (236,40 mts); y OESTE: vía principal Simon Rodríguez, en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (236,40 mts), ubicado en la primera avenida con primera transversal, Centro Administrativo, al lado del colegio Salustiano Crespo, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guarico, bien inmueble que le pertenece en propiedad y posesión, según documento debidamente registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 28, folio 161 al 174, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del año 2007, documento que acompañó marcado con la letra “A”.
De esta manera continúo narrando el libelista que en el mencionado terreno realizó un proyecto de construcción, registrado y asignado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, bajo el Nº 306226400-13-N-2, lo cual anexó marcado con la letra “B”, constituido por un desarrollo habitacional identificado con el nombre de Conjunto Residencial Alborada, integrado por diez (10) edificaciones y ciento sesenta (160) apartamentos, con sus correspondientes áreas verdes y sociales, cuya memoria descriptiva anexó marcado con la letra “C”, que contribuían así a superar el déficit de viviendas dignas en la ciudad de Calabozo, estado Guarico y en Venezuela. Igualmente manifestó que el proyecto había sido realizado por profesionales de la Ingeniería Civil y Arquitectos, y que se encontraba terminado, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley de ordenación urbanista, y que cumplió con todas las factibilidades técnicas y servicios de cada uno de los órganos que regulan la materia urbanística, tales como: constancia de recepción del proyecto habitacional Conjunto Residencial Alborada ante Ingeniería Municipal, solvencia municipal, ficha catastral del inmueble, variables urbanas fundamentales, solvencia del ingeniero responsable de la obra, factibilidad de servicio por HIDROPAEZ, factibilidad de servicio por CORPOELEC, permiso de deforestación, aval y variables ambientales y permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, los cuales anexó con la letra “D”.
Asimismo expresó la parte actora que dicho inmueble lo había obtenido como dueña y poseedora legítima desde el 04 de julio de 2007, y que siempre había velado por su conservación desde su adquisición, asimismo indicó que la prueba de ello fue la elaboración del mencionado proyecto, en cumplimiento de todas las exigencias de la ley urbanística y ordenanzas municipales sobre la materia, además manifiesto que el terreno no había sido abandonado en ningún momento y que se había cumplido los extremos necesarios y pertinentes, políticos, administrativos y técnicos, para llevar a feliz términos ese proyecto en beneficio de la sociedad calaboceña. En este mismo orden de ideas expresó que desde el 24 de febrero de 2013, aproximadamente a las 07:00 a.m., los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, JESÚS BLANCO, MARÍA GARCÍA, EDGAR BLANCO, TANIA APONTE, DANOIS BERRÍOS, YADETSY YAQUELINE BAJÍAS, SANDRA LIÑAN, SUSANA FRASQUILLO, DIONARDIS JOSÉ MATUTE, NEPTALÍ PÉREZ, EDGAR SIERRA, MARÍA SOLÓRZANO, MARLENE SILVA, ALFREDO HIDALGO, MARYORI PÉREZ, GLADYS ESPINOZA Y FRANK PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.623.720, 19.343.678, 19.600.120, 12.476.938, 14.744..938, 15.812.681, 49.717.091, 17.937.592, 10.274.822, 26.920.237, 14.925.052, 16.912.406, 16.639.694, 8.618.983, 17.374.114, 8.633.963 y 8.634.531, respectivamente, sin haber contado con el permiso necesario por parte de las autoridades competentes ni la de su persona como propietaria y poseedora legitima del inmueble, iniciaron una seria de construcciones civiles, de difícil clasificación por lo incipiente y precarias que eran, causándole perjuicio en su propiedad sobre el terreno destinado al aludido proyecto de urbanismo anteriormente nombrado, cercenando su derecho de posesión y de propiedad, impidiendo el desarrollo del referido proyecto, el cual ya estaba aprobado por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, y que de tal manera estas construcciones conculcaban su derecho de posesión y propiedad, razones estas que la obligaron a clamar justicia y a comparecer por ante el Tribunal competente a ejercer conforme las normas constitucionales y legales previstas, las acciones que le correspondían por efecto de los perjuicios que le estaban causando las aludidas construcciones.
En ese sentido fundamento la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00), equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 18 de junio de 2013, donde conforme a lo previsto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó para día 26 de junio de 2013, a las 08:30 a.m., el traslado del Tribunal a la dirección del inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de resolver lo conducente en relación a la obra nueva denunciada, asimismo en esa misma fecha 26 de junio de 2013, conforme a lo previsto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, prohibió la continuación de las referidas obras civiles, supra descritas.
Consecutivamente la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual expuso que la ciudadana demandante YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, nunca había tenido posesión de esos terrenos como ella alegó, y que además ella tenia conocimiento que ellos tenían mas de un (1) año ocupando el terreno, y que por cuanto las construcciones que desde hacia mas de un (1) año, habían construido sobre un lote de terreno que estaba situado en la primera avenida con la primera transversal del Centro Administrativo, frente a las urbanizaciones, Virgen del Carmen y Luis Beltrán Prieto Figueroa, conocida como Urbanización de los Maestros, habían sido sus viviendas que con mucho sacrificio habían logrado construir, igualmente manifestaron no ser personas adineradas, además alegaron que esas construcciones entre una y otra tenían un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.500,00), ósea CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T), por cuanto la querellante estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), ósea UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T); y que con esa estimación no estuvo conforme ya que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil, la contra estimó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T), para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 588.500,00).
En ese sentido la parte accionada expreso que la querellante no había realizado ninguna obra de construcción de vivienda, y nunca había ejercido posesión sobre el lote de terreno y que ellos si venían ejerciendo posesión sobre ese inmueble desde el día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual empezaron a construir sus viviendas, sin que nadie los molestara o paralizaran sus construcciones y que muchas de las casas ya construidas se encontraban habitadas por sus dueños con sus familias. Igualmente expresó la parte accionada que la querellante dijo ser poseedora del inmueble, y que con ninguno de los documentos que acompañó la demandante demostró la posesión legítima que alegó, ya que en el documento de propiedad no probó la posesión. Igualmente acotaron que los testigos FLORENTINO JOSÉ EUBIEDA APONTE y RAFAEL ANGEL VALERA HERNANDEZ, promovidos por la accionante no respondieron correctamente las preguntas que les realizó el Tribunal de la causa.
De este modo alegaron, que en el terreno que ocupaban, nunca había existido ni existió desarrollo de ningún proyecto habitacional, en ese sentido que la pregunta del tercer particular de justificativo de testigos es una pregunta capciosa para el testigo de parte de la querellante para tratar de hacer creer que en ese lote de terreno hay desarrollado un conjunto habitacional incorporado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, lo cual dicen ellos que es una soberana mentira.
Igualmente acotaron que donde la accionante los demandó en acción Interdíctal por obra nueva, aplicándoles el artículo 785 ejusdem, lo cual dijo en su querella que era propietaria y poseedora legitima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, manifestando los demandantes que ella sabe que no es propietaria ni poseedora legitima del inmueble que legalmente ellos ocupaban con la autorización del Consejo Municipal y el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, según las respectivas resoluciones que acompañaron marcadas con las letras “A” y “B”, asimismo alegaron que conforme lo estipulado en el articulo 785 del Código Civil, las construcciones que habían realizado, ningún perjuicio le habían causado a un inmueble poseído por la actora, ya que ella no había manifestado cual era el bien sobre el cual temía un perjuicio, además dijeron los accionados que según lo expuesto por la actora, las construcciones de sus casas sobre el terreno que legalmente ocupaban, son las obras nuevas que le impidieron a ella el desarrollo de su proyecto urbanístico, es decir le impidieron, le estorbaron sus casas, es por lo que ellos expresaron que eso no era motivo para una acción interdíctal de obra nueva ya que la actora no identifico el bien inmueble que iba a sufrir el perjuicio que causarían sus construcciones.
Asimismo siguió narrando la parte demandada, que, observaron el tercer requisito que contiene el articulo 785 del Código Civil, y que en ese caso la actora no alegó ni demostró la razón fundada del motivo racional para temer que la obra nueva construida por otro, cause perjuicio a su inmueble, lo cual era el fundamento esencial de ese interdicto. Igualmente expresaron que la actora dividió su libelo en tres partes, las cuales fueron: Relación de los Hechos, Del Derecho y Solicitudes, en ese sentido expresaron los demandados que notaron que en el primer punto dijo ser propietaria de una superficie de terreno de 17.952,55 Mts2, en lo cual indicó los linderos y dijo que realizó un proyecto de construcción registrado y asignado a la Gran Misión Vivienda Venezuela bajo el Nº 306226400-13-N-2, también dijo que dicho inmueble lo vino poseyendo legítimamente desde el 04 de julio de 2007, además expresó que era el caso que desde el pasado 24 de febrero de 2013 aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m) los demandados iniciaron una serie de construcciones civiles, de difícil clasificación por lo incipiente precarias que eran, causándole perjuicios en su propiedad y en su posesión. En ese sentido dice la parte accionada que como dijo la querellante en su libelo que le causaba perjuicios en su propiedad y en su posesión con ese acto de construcciones de esas ilegales obras que impedían la realización del proyecto de vivienda que beneficiaria a miles de calaboceños de manera directa, y que bien se merecían el que se respete sus derechos a estar en un medio vivible, de este modo siguió alegando la parte demandada que los hechos que hace la demandante no expresaban el motivo racional para temer que sus construcciones le causaren un perjuicio, ni tampoco los probó con la inspección ocular y el justificativo de testigo, de este modo expresaron que la posesión se protege con el interdicto posesorio establecido en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acotaron que la querellante no hizo uso de esas normas antes citadas por cuanto que ella alegó que fue el día 24 de febrero de 2013 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) que ellos iniciaron sus construcciones, ahora bien, dijo la parte accionada que el articulo 783 ejusdem, establece que quien haya despojado de su posesión puede dentro del año de despojo pedir al juez que se le restituya su posesión, en ese caso, esa vía estaba clara, igualmente acotaron que así como dijo la querellante que el despojo se había efectuado el día 24 de febrero de 2013 a las siete de la mañana (7:00a.m.), todavía no se había cumplido el año de despojo, este se cumpliría el 24 de febrero de 2014. En ese sentido ellos alegan que la querellante sabia eso, pero también sabia que ellos iniciarían sus construcciones el día 24 de febrero del año 2012 a las once de la noche (11:00 p.m.), según expuesto por ella misma en su denuncia por invasión formulada por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de calabozo, estado Guarico en fecha 24 de febrero de 2012, donde solicitó al ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo, estado Guarico, copias certificadas de la referida denuncia, la cual riela al folio 2 del expediente Nº JP11-P-2013-1104, lo que quiere decir que la querellante tuvo suficiente tiempo para intentar la acción interdíctal de restitución de posesión.
Sigue narrando la accionada, y dijo que esa era la acción interdíctal que correspondía en ese caso a la querellante, por cuanto la misma en relación de los hechos de su querella dijo que las construcciones de sus casas le cercenaban su derecho de propiedad, por lo que los accionados dijeron que la propiedad se protege es con la acción reivindicatoria, pero que como la querellante sabia que no era propietaria de ese lote de terreno es por eso no ejerció la acción reivindicatoria y que igual sabia que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, cursaba demanda en su contra por nulidad de documentos, en el expediente Nº 9150-13 donde ya había sido citada.
En ese sentido siguió exponiendo la parte demandada, y expreso que la demandante en el segundo punto de la querella se refirió al derecho y alegó tres artículos. El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese caso dijo que no se le había negado su derecho de acceso al Tribunal. El segundo articulo que alegó es el 785 del Código Civil, en ese caso, de esa querella de obra nueva donde la señora YULI MARGARITA ARAQUE los demandó, dijeron los demandados que la querellante había tenido temor que las construcciones de sus viviendas que ellos habían empezado a construir desde el 24 de febrero de 2012 las cuales ya estaban construidas sobre el lote de terreno de 17.952,55 Mts2 sobres los cuales la querellante dijo ser propietaria y poseedora, y que ese temor de la accionante lo denuncio por ante el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013 y para esa fecha ya tenían sus viviendas con sus respectivas bases de cemento y paredes de bloque. Es decir, todo el terreno lo tenían ocupado con sus construcciones como la misma querellante dijo en su querella.
Ahora bien, siguió narrando la parte accionada y dijo lo siguiente: alegaron que la ocupación del terreno lo hicieron efectivamente en fecha 24 de febrero del año 2012, es decir, ya para el día 27 de mayo del año 2013 fecha en la cual la querellante acudió al Tribunal A quo a demandarlos por interdicto de obra nueva, ya había transcurrido más de un año de la ocupación del terreno, es por lo que ellos creyeron que era evidente que el lapso para que la querellante intentara su querella había caducado, igualmente dijeron los accionados que para el día 27 de mayo de 2013, a la querellante no le asistía ningún derecho para intentar esta acción, también expresaron que el Tribunal de la recurrente había solicitado un técnico para que le hiciera una inspección y avalúo a sus construcciones lo cual efectivamente se hizo pero no realizo una inspección sobre sus construcciones sin evaluar a cada una de ellas, por tal motivo impugnaron el referido informe, así como también la hipoteca que dijo la querellante constituir, pues ellos alegaron que no dijo a favor de quien constituyo esa hipoteca y además aun cuando esa hipoteca fuera legal igual la impugnaron en toda forma de derecho por cuanto no constaba en el expediente el justiprecio del lote de terreno que ella dijo hipotecar de conformidad con el articulo 590 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo expresó la parte demandada, que por todas las razones expuestas y por cuanto la querella interdíctal de obra nueva que había intentado contra su persona la ciudadana YULI MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, no reunió los requisitos legales de los artículos 785 del Código Civil y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, asimismo parte accionada solicitó del Juez de la causa declarara sin lugar la demanda en su contra, así como la suspensión de la prohibición de continuar las construcciones por cuanto a ellos les estaba causando daños y perjuicios, ya que la querellante no había constituido legalmente la garantía solicitada por el Tribunal de causa y fuera condenada en costas y pago de honorarios.
Llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado de la recurrida dictó su fallo en fecha 25 de noviembre de 2013, en los términos siguientes: REVOCÓ la medida interdíctal decretada en fecha 26 de junio de 2013, por cuanto el mismo evidenció la extemporaneidad de las consignaciones de la caución real exigida por el Tribunal A quo, para garantizar el resarcimiento de los daños a los querellados.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2014, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub – lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en juicio de interdicto de obra nueva, específicamente en lo que respecta con el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de la obra nueva, como consecuencia de que la parte actora no consignó la caución hipotecaria, establecida por el Tribunal en el término fijado al efecto.
Sin embargo, bajando a los autos, puede observarse que la instancia recurrida, verificados los extremos de Ley, a través de fallo del 26 de junio de 2013, acordó la prohibición de la continuación de las nuevas obras civiles y como medida complementaria, en fecha 28 de junio de 2013, solicitó la constitución de fianza principal y solidaria de una empresa de seguros o institución bancaria, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) calculados prudencialmente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, la querellante a través de escrito de fecha 26 de julio de 2013, solicita le sea sustituida la garantía bancaria acordada supra por el Tribunal, expresando que las empresas de seguros no están ofertando esos contratos y que la misma le sea sustituida por una garantía real sobre el propio inmueble propiedad de la actora, específicamente sobre el lote Nº 2, de TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.067,55 mts2) alineados de la siguiente manera: NORTE: vía al seminario San José Centro Administrativo, en QUINCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (15,20 mts); SUR: ejidos municipales, en DIECISÉIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (16,30 mts); ESTE: terreno del ingeniero Rafael Blanco, en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (236,40 mts); y OESTE: vía principal Simon Rodríguez, en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (236,40 mts), ubicado en la primera avenida con primera transversal, Centro Administrativo, al lado del colegio Salustiano Crespo, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guarico.
Ante tal solicitud, el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio de Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 30 de julio de 2013, fijo dicha caución real bajo la constitución de hipoteca legal de Primer grado sobre el inmueble supra descrito, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), de conformidad con el artículo 590.ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil y fijó, - a su vez -, oportunidad para su consignación a los autos; sin embargo, observa quien aquí decide, que el Tribunal aquo, en la sustanciación de tal solicitud violó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
En efecto, cuando se acuerda una garantía real sobre un bien inmueble, para garantizar las resultas del proceso, es requisito sine cua non, practicar, previamente a su aceptación, un avalúo sobre dicho inmueble para poder establecer si tal bien es capaz o no de garantizar las resultas de los daños fijados por el Tribunal.
En consecuencia el Aquo, no podía bajo ningún supuesto aceptar la garantía hipotecaria de 1er grado, sin previamente practicar un avalúo sobre el inmueble a los efectos de obtener la convicción cierta de que dicho inmueble es capaz de garantizar a los querellados los daños que la medida podía ocasionar. No podía solicitarse garantía hipotecaria, sin que previamente se evaluara el valor monetario del bien ofrecido, no podía bajo ningún aspecto fijar EL Tribunal de la recurrida la caución hipotecaria sin el avalúo del inmueble, lo cual conculca el debido proceso de rango constitucional.
En efecto, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, exige conforme al artículo 785 del Código Civil, que para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pudiera producir y que resulten demostrables en el procedimiento, se pueda constituir garantía real hipotecaria de 1° grado, y así, el artículo 590.2°, expresa: “… cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle … 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos…”. Como indica el tratadista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares. Ed Maracaibo. 1998. pág 198), la caución o garantía debe ser suficiente, pues significa “precaución o prevención”, seguridad que una persona da a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado, tal cual lo reseña igualmente el artículo 1.828 del Código Civil. Por su parte PEDRO VILLAROEL RION (Del Procedimiento Cautelar. Ed Libra. 1997, pág 47), considera necesaria la práctica de experticia para pronunciarse favorablemente sobre la caución de hipoteca mobiliaria ofrecida. Por último el maestro SIMÓN JIMÉNEZ SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana. Ed Paredes. 1986, pág 269 y ss), ha expresado: “… el segundo ordinal del art. 590 consagra la posibilidad de caución hipotecaria mediante el cual el solicitante de la medida preventiva constituye hipoteca de primer grado sobre bienes determinados, cuyo justiprecio, además de constar a los autos, debe ser superior al doble de la suma demandada más el doble de las eventuales costas estimadas por el Tribunal…se debe acompañar los elementos que determinen el valor del justiprecio y certificación de gravámenes…”.
En el caso de autos no pudo fijarse caución hipotecaria sobre el referido lote N° 2, ofrecido por la querellante, pues ni siquiera constaba en autos, entre otros, su avaluó, tal cual como lo ordena el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida al recorrido del Iter Procesal, y nunca el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, pues no se practicó avalúo sobre el monto del inmueble ofrecido como caución hipotecara, debiendo, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reponerse la causa al estado en que vista la caución inmobiliaria ofrecida se fije oportunidad para el avalúo del inmueble y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa – Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al aceptar el Juzgador Aquo, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, una caución hipotecaria de 1er grado, sin realizar el avalúo del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 590.2 del Código de Procedimiento Civil, pues no podía dicho Juzgador aceptar la caución, sin previamente avaluar el inmueble a los fines de determinar que éste cubra los daños y las costas que pueda generar el proceso, lo cual viola el debido proceso de rango legal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la causa al estado en que, visto el ofrecimiento de caución real hipotecaria efectuado por la querellante en fecha 16 de septiembre de 2013, se acuerde fijar la práctica del avalúo correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código ritual y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. La Secretaria.-
GBV.