REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7636-14
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE (S): ROSAURA VELÁSQUEZ DE MOTA
PARTE DEMANDADA (S): JHONATAN SEBASTIAN PINTO VELASQUEZ, YOSBETH JESUS PINTO VELASQUEZ, ABELARDO PINTO LEON, AYEXAS CARIDAD PINTO LEON, JOSE SEBASTIAN PINTO LEON, JAVIER APARICIO PINTO LEON, ALEXIS MANUEL PINTO RUIDO, FRANGELLY ORLANY PINTO RUIDO

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, la ciudadana, ROSAURA VELÁSQUEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.789.887; asistida de la abogada en ejercicio YURIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 164.518; demandó por DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos JHONATAN SEBASTIAN PINTO VELASQUEZ, YOSBETH JESUS PINTO VELASQUEZ, ABELARDO PINTO LEON, AYEXAS CARIDAD PINTO LEON, JOSE SEBASTIAN PINTO LEON, JAVIER APARICIO PINTO LEON, ALEXIS MANUEL PINTO RUIDO, FRANGELLY ORLANY PINTO RUIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.272.121, V-23.564.512, V-10.666.720, V-10.674.337, V-13.150.803, V-13.576.334, V-14.147.744, V-14.147.745, respectivamente. Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, la demanda fue admitida, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, acordándose asimismo, librar los correspondientes autos de comparecencia. Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó los autos de comparecencia, por cuanto, la parte actora, no suministró los emolumentos necesarios para costear el fotocopiado del libelo.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"


En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 03 de febrero de 2014, fecha en la cual, se admitió la demanda y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) mes, sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno, a los fines de dar impulso al proceso; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue ROSAURA VELÁSQUEZ DE MOTA, contra JHONATAN SEBASTIAN PINTO VELASQUEZ, YOSBETH JESUS PINTO VELASQUEZ, ABELARDO PINTO LEON, AYEXAS CARIDAD PINTO LEON, JOSE SEBASTIAN PINTO LEON, JAVIER APARICIO PINTO LEON, ALEXIS MANUEL PINTO RUIDO, FRANGELLY ORLANY PINTO RUIDO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de despacho de este JUzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez



La Secretaria,


Abg. Marisel Peralta Ceballos








En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria,












ECOV/lp
Exp. N°: 7636-14