REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.628-14
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: María Rosalía Aular de Barrios
PARTE ACCIONADA: Pedro Ramón Barrios Mendoza
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana María Rosalía Aular de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.232.874, estando asistida por el abogado Wolfgang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 882.350.
Alega la solicitante, que en fecha 11 de agosto del año 1.979, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico con el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 882.530, según acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”.
Manifiesta la solicitante, que durante el tiempo de duración de la relación matrimonial procrearon siente hijos de nombres Eliécer Bonaparte, Nigeria Indira, Franco Duvalier, Argel Andrés, Dalila Isabel y nazareth Rosalía, según se desprende de las partidas de nacimientos que anexó marcadas con las letra “B”, “C”, “D” y “E”.
Sigue alegando la solicitante, que su cónyuge Pedro Ramón Barrios Mendoza, lamentablemente, sufre desde el año 2.005 de Alzheimer, según informes médicos, emanado el primero de la Unidad de Medicina Familiar I.P.A.S.M.E, suscrito por la Dra. Cecilia Becerra, que anexó marcado “F”; el segundo emanado del Consultorio Santa María, suscrito por el Dr. Alberto Martínez León, que anexó marcado con la letra “G” y el tercero emanado del Centro Médico de Maracay, suscrito por el Dr. Luís Jáuregui, que anexó marcado con la letra “H”, por lo que solicitó se declare entredicho al referido ciudadano.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de enero de 2.014, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para tomarles declaración al presunto entredicho y para la presentación de los testigos, riela a los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 24 del expediente. En fecha 15 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, riela al folio 26 del expediente. En fecha 17 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psiquiatra William González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.014, compareció ante el Tribunal, el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 30 del expediente. En fecha 07 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal, el psiquiatra William González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó el informe médico del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha 09 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra William González y consignó el informe médico del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, riela a los folios 35, 36 y 37 del expediente.
En fecha 11 de abril de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 38 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.014, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 24 de abril de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Dalila Isabel Barrios Aular, Nazareth Rosalía Barrios Aular, Franco Duvalier Barrios Aular y Juan Carlos Barrios Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.121.832, 16.074.440, 9.890.405 y 10.670.590 respectivamente, riela del folio 40 al folio 43 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, solicitó el traslado del Tribunal a la residencia del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2.014, se fijó oportunidad para el traslado, riela al folio 45 del expediente.
A los folios 46 y 47 del presente expediente, cursa el acta donde constan la declaración del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, dejando expresa constancia que no contestó ninguna de las preguntas formuladas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la solicitante, que el ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, sufre de Alzheimer desde el año 2.005, tal como se evidencia en informes médicos expedidos el primero por la Unidad de Medicina Familiar I.P.A.S.M.E, suscrito por la Dra. Cecilia Becerra, que anexó marcado “F”; el segundo emanado del Consultorio Santa María, suscrito por el Dr. Alberto Martínez León, que anexó marcado con la letra “G” y el tercero emanado del Centro Médico de Maracay, suscrito por el Dr. Luís Jáuregui, que anexó marcado con la letra “H”, por lo que solicitó se declare entredicho al referido ciudadano.
El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó al notado, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, y oyó, a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un notado, de ochenta y dos (82) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, demostró no tener dominio de su conciencia y estar al tanto de lo que ocurre a su alrededor. Que los testigos, Dalila Isabel Barrios Aular, Nazareth Rosalía Barrios Aular, Franco Duvalier Barrios Aular y Juan Carlos Barrios Aular, venezolanos, estuvieron contestes del estado de incapacidad del notado.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psicología y psiquiatría respectivamente, Licenciado Yhon Cortes y Dr. Williams González Andrea, concluyen, en afirmar el primero en:
NOMBRE: PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA
Deterioro áreas congnitivas superiores
Heteroagresividad selectiva
Alzheimer
Deterioro área de funcionamiento
Recomendaciones:
Control farmacológico
Control neurológico
Orientación psicológica al núcleo familiar
Las conclusiones del informe realizado por el médico psiquiatra Williams González Andrea, fueron los siguientes:
NOMBRE: PEDRO RAMÓN BARRIOS MENDOZA
“Geriatra masculino de 82 años de edad, con desenvolvimiento intelectual limitado debido a la discapacidad de adquirir, retener y utilizar las informaciones o los conocimientos ya almacenados y las alteraciones de las funciones ejecutivas como planeación, secuenciación abstracción y juicio; quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o para las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, poniendo en riegos a otras personas, finalmente se concluye que BARRIOS MENDOZA PEDRO RAMON no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima y su juicio está seriamente afectado, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua”.
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos del folio 33 al folio 37, del expediente respectivamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios presentados por los ciudadanos Dalila Isabel Barrios Aular, Nazareth Rosalía Barrios Aular, Franco Duvalier Barrios Aular y Juan Carlos Barrios Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.121.832, 16.074.440, 9.890.405 y 10.670.590 respectivamente, riela del folio 40 al folio 43 del expediente, quienes estuvieron contestes del estado crónico de incapacidad del notado. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Pedro Ramón Barrios Mendoza, imputado de Alzheimer, y se designa como tutor interino, a su cónyuge María Rosalía Aular de Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.232.874. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.628-14
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