REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Doce (12) de Junio de 2014.-
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA CARRANZA EYZAGUIRRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.053.366.-
PARTE DEMANDADA: JENHNY JHOEL RODRIGUEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.383.549
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 18.850
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 12/04/2013, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA CARRANZA EYZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.053.366, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE F. MONAZA M., Inpreabogado Nº 158.050, contra el ciudadano JENHNY JHOEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.549, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.

Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2013, cursante a los folios 07 y 08, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado a dar contestación a la presente demanda.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 13/05/2013, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención

de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la partes fue el 13/05/2013, cursante al folio 12 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Doce (12) de Junio de 2.014 AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:00 a.m.

JB/cm/lg LA SECRETARIA
Exp. Nº 18.850