REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (2) de Junio del año 2014.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 27 de Mayo del 2014, cursante a los folios 128 al 131, suscrito por el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.321.183, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y nulidad de actuaciones procesales, alegando la falta de formalidades de orden en cuanto al Edicto de emplazamiento a los terceros y/o herederos desconocidos, ya que en él, no se indica el nombre y apellido del demandante y los del causante, así mismo, manifestó que el mencionado Edicto no cumplió con otra formalidad, como es fijarlo en la puerta del Tribunal, lo cual, según él, lo hace nulo de toda nulidad, por lo que solicitó se libre nuevo cartel de emplazamiento corrigiendo tales omisiones; igualmente expuso, que de acuerdo a la citación por carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia, con la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará un defensor, expresando de igual forma que a los terceros y/o herederos del causante no se les nombró defensor, siendo esto una violación de normas de orden público, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo tanto solicitó que el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se tenga como no presentado, por extemporáneo, por no ser la oportunidad de ley.
Vista así mismo, la diligencia de fecha 02 de Junio del 2014, cursante al folio 132, suscrita por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325, mediante la cual solicitó que este Tribunal desestime lo solicitado por el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, alegando que el precitado ciudadano no es parte en este proceso judicial, y que por lo tanto, según él, no tiene cualidad para hacerse presente, y que si algún derecho pretende tener a debido alegarlo en la contestación de la demanda o en todo caso en el término que se estableció en el edicto ordenado y publicado, por lo que su actuación es extemporánea. Así mismo, manifestó la parte actora que el cartel ordenado a publicar, si cumple con los requisitos legales ya que va dirigido a aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, y no a los demandados en particular, por lo que expuso que este Juzgado debe tener como válidas todas las actuaciones que hasta el momento se han cumplido en este proceso.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
Ahora bien, el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, asistido de abogado, tal como se dijo anteriormente, solicitó la reposición de la causa, al estado de que este Despacho anule y deje sin efecto, el Edicto que riela al folio 16, alegando que en el mismo no se identificó a la parte actora, no se identificó al causante, que no se fijó en la puerta del Tribunal, que de acuerdo a la citación por carteles establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia, con la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará un defensor, expresando de igual forma que a los terceros y/o herederos del causante no se les nombró defensor, sin embargo, advierte este Tribunal que dicho pedimento de nulidad y de reposición, debe ser negado por este Tribunal, en razón de que estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, el cual fue admitido según auto de fecha 05 de Agosto del 2013, que riela a los folios 14 y 15, en el cual se ordenó publicar un Edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “….Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, EN FORMA RESUMIDA, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, por lo que a criterio de quien aquí decide, en el presente procedimiento no se ha violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso de los terceros, en razón de que este despacho, ordenó la publicación del referido Edicto en forma resumida, el cual riela al folio 16 y consignado por la parte actora tal como consta a los folios 24 y 25, en el que se puede apreciar claramente, que se identifica la pretensión como Acción Mero Declarativa de Concubinato, que la parte actora es la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, que los demandados son FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRENCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250 y 17.000.845, emplazándose a hacerse parte en este juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto, concediéndosele sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea agregado al expediente la referida publicación, en el diario Últimas Noticias, que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones de la parte demandada, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, por lo tanto es evidente que este Despacho le dió cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ejusdem, por lo que es oportuno señalar, que dicha norma procesal adjetiva, no establece que en caso de incomparecencia de aquellas personas que tengan interés, el Tribunal les nombrará un defensor, lo cual alega el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, quien se confunde con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación por carteles de los demandados, tampoco dispone el referido artículo 507 del Código Civil, que dicho edicto se publicará en las puertas del Tribunal, por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento de Reposición de la causa y Nulidad, solicitado por el precitado ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, así como se NIEGA el pedimento de no admitir las pruebas traídas a los autos por la actora, y así se decide.
Igualmente, observa este Despacho que la parte actora, en su diligencia que riela al folio 132, manifestó que el ciudadano ISTARLI ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, no es parte en este proceso y que no tiene cualidad para actuar en esta causa, dicho pedimento debe ser NEGADO por este Juzgado, en virtud de que el referido ciudadano compareció por ante este Tribunal en su condición de Tercero interesado, tal como lo dispone el tan mencionado último aparte del artículo 507 del Código Civil, aunado a que es descendiente del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA (folio 5), extinto sobre el cual la parte actora solicita se le declare que vivió en unión concubinaria, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes litigantes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dos (02) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.895.