REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veintisiete de junio de dos mil catorce.-
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE MARIA LILIMAR HENRRIQUE MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.465, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ADOLFO BALOA RAMÍREZ, ADORELYS ISMARIS BALOA PEÑA, JULIO ADOLFO BALOA JARAMILLO, ADOLFO JOSÉ BALOA RAMÍREZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, ADOMARYS BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRÍGEZ y DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.572.187, 17.001.411, 10.976.896, 8.567.089, 16.326.634, 17.001.409, 19.067.259, 13.155.198 y 8.802.244 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 18.958
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 24/03/2014, por la ciudadana MARIA LILIMAR HENRRIQUE MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.465, de este domicilio procede a demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a los ciudadanos ISMAEL ADOLFO BALOA RAMÍREZ, ADORELYS ISMARIS BALOA PEÑA, JULIO ADOLFO BALOA JARAMILLO, ADOLFO JOSÉ BALOA RAMÍREZ, FATIMA DEL VALLE BALOA MEDINA, ADOLFO RAFAEL BALOA PEÑA, ADOMARYS BALOA PEÑA, YSMARELYS BALOA RODRÍGEZ y DOUGLAS ADOLFO BALOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.572.187, 17.001.411, 10.976.896, 8.567.089, 16.326.634, 17.001.409, 19.067.259, 13.155.198 y 8.802.244 respectivamente y de este domicilio.-
La demanda fue admitida por auto de fecha 25/03/2014, cursante a los folios 08 y 09, ordenándose la citación de los demandados.-
A los folios 12 al 14, la co-demandada ADORELYS ISMARY BALOA PEÑA, presento escrito, solicitando que se revoque la admisión de la demanda, lo cual fue negado por el Tribunal por sentencia de fecha 02 de mayo de 2014, cursante a los folios 17 al 20.
Al folio 15 cursa escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05-05-2014, cursante al folio 23 y 24.-
Al folio 22 cursa diligencia de la co-demandada ADORELYS BALOA, asistida de abogado, y apelo de la reforma de demanda, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto cursante al folio 29, de fecha 16-05-2014.-
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 25/03/2014, conforme al auto que riela a los folios 08 y 09, y su reforma fue admitida por auto de fecha 05-05-2014, cursante a los folios 23 y 24, sin embargo la demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintisiete (27) día del mes de junio de 2014. años: 204º de la Independencia y 15º de la Federación.
El Juez. --------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo. -----------------------------------------------------La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria,

Exp. Nº 18.958
JB/cm/dd