REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Junio del año 2014.
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: NOHELIA VICUÑA CAMACHO y PIO RAMON VICUÑA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.584 y 13.680.623, en su carácter de herederos de la extinta ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.798.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-HEREDERA NOHELIA VICUÑA CAMACHO: Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.452.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-HEREDERO PIO RAMON VICUÑA CAMACHO: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANADADA: CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.287, domiciliado en la Población del Socorro, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO RICO CARRILLO, WILSON ANTONIO LOPEZ y JOVITO ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.225, 60.134 y 26.954, respectivamente
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXP. Nº 14.376
I
Del inventario de causas, efectuado recientemente en este Tribunal, se pudo constatar que en la presente causa, la ciudadana ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.051, domiciliada en la Población del Socorro, Estado Guárico, asistida por el abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.452, procedió a interponer demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como consta a los folios 1 al 5 de la Pieza I, en contra del ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.331.287, domiciliado en El Socorro, Estado Guárico, agricultor y criador, dicha demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 1.999, tal como se evidencia al folio 79.

Así mismo, de la lectura detallada del referido libelo, se observa que la actora alega, que desde hace veintiún (21) años mantuvo una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con el mencionado ciudadano, según consta de justificativo de relación concubinaria marcado con la letra “A”, el cual acompañó junto con el mencionado libelo, y durante el cual se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados y que en el transcurso de esa relación, trabajó en ese entonces para ayudarlo en sus labores de crianza y de agricultura, asimismo alegó que durante la relación concubinaria adquirieron entre otros bienes los siguientes:

1) Un Fundo denominado “COROZAL”, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, constante de CIENTO TREINTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA Y OCHO CENTENCIMAS (133,48 has.), cuyos linderos y demás datos registrales constan en el mencionado libelo.

2) Un lote de ganado vacuno aproximadamente de de setecientas (700) reses, cuyas señales y datos registrales consta en el precitado libelo.

3) Unas bienhechurías constituidas por 1/2 hectárea ubicadas dentro del Fundo “MONTE LIVANO” perteneciente a la Jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Guárico, cuyos linderos y demás datos constan en autos.

4) Un lote de terreno constante de Dieciocho hectáreas que forman parte del Fundo “LOS PADRINOS”, ubicado en un Fundo de mayor extensión de terreno denominado “Las BABAS”, cuyos linderos y demás datos constan en autos.

5) Una casa con todas sus bienhechurías situada en el Fundo “MONTE LIVANO”, construida en una extensión de terreno de ¼ de hectárea, cuyos linderos y demás datos constan en autos.

6) Unas bienhechurías fomentadas en una parcela, signada con el Nº 5, del asentamiento campesino La Barrosa, propiedad del IAN, cuyos linderos y demás datos constan en autos.
7) Una vivienda unifamiliar, construida en el Fundo “Livano” o “Corozal”, cuyas características y demás datos constan en autos.
8) Un bien constituido por un Trapiche con motor, ubicado en la población del Socorro, Estado Guárico.

I I

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, al respecto señala este Juzgador, que el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, la doctrina ha sido insistente, y ha determinado que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. El concubinato debe ser público y notorio, debe ser regular y permanente, debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer), debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Sobre este asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data de fecha 07 de Octubre del 2.011, Expediente Nº 6.958-11, estableció lo siguiente
“….Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
PARA ESTA ALZADA, ES CLARO EL VIEJO CONCEPTO DE CONCUBINATO que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”….”.

Sin embargo, observa este Despacho, que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2.001, Expediente Nº 00-3070, así como en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, Expediente Nº 04-3301, con Ponencia en ambas causas del Ex-Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:

“17 de Diciembre del 2.001. “….Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DEBE CONSTAR FEHACIENTEMENTE (ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) BIEN DE DOCUMENTOS QUE LA CONSTITUYEN O LA PRORROGUEN, O BIEN DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE LAS RECONOZCAN. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, EL RECAUDO NO ES OTRO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas…..”

15 de Julio del 2.005. “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltera viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7º, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.

En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 00175 de fechas 13 de Marzo del 2.006, Expediente Nº AA20-C-2004-000361, así como en Sentencia Nº RC-00053 de fecha 27 de Febrero del 2.007, Expediente 06636, con Ponencia en ambas causas de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, dejó sentado lo siguiente:

“13 DE MARZO DEL 2.006. “… De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE DE DECLARACIÓN JUDICIAL; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; POR OTRA PARTE, LA DECLARACIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA PODER INCOAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, PUES ÉSTA CONSTITUYE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL QUE DEBE SER ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA DE LA REFERIDA PARTICIÓN, ADEMÁS ES EL TÍTULO QUE DEMUESTRA SU EXISTENCIA.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano…. contra la ciudadana….., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1.997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide”.

27 DE FEBRERO DEL 2.007. “…POR ESA RAZÓN, ES REQUISITO SINE QUA NON LA DECLARACIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME PARA PODER INCOAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, PUES ÉSTA CONSTITUYE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL QUE DEBE SER ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA DE PARTICIÓN CONCUBINARIA; ADEMÁS ES EL TÍTULO QUE DEMUESTRA SU EXISTENCIA….”.
“…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo…
Asimismo, (…) decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani…

…De igual manera, (…) Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal…

….Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad….”

Siendo así las cosas, y de la revisión y lectura de todas las actas que conforman el presente expediente, este Despacho puede constatar claramente, que en el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, al ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.287, sin traer a los autos el documento, o sentencia definitiva del Tribunal que declare la existencia de esa relación concubinaria, pues de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la mencionada comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, es decir, que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia, y así se resuelve.
I I I
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a las normas legales, criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, por lo que este Despacho REVOCA por contrario imperio el auto de admisión que riela al folio 79 de la Primera Pieza, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y en consecuencia, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente acción de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la difunta ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.798.051, en contra del ciudadano CARLOS MARIA NATIVIDAD VICUÑA PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.287, en virtud de que la parte actora, no trajo a los autos el documento, o sentencia definitiva que declare la existencia de esa relación concubinaria, por lo que se hace innecesario, pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, y así se decide.

SEGUNDO: Se NIEGA el pedimento de Confesión Ficta, solicitado por la parte actora, en razón de que la demanda es contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 362 ejusdem, y así se resuelve.

TERCERO: Se dejan sin efecto las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo decretadas en fecha 05 de Mayo de 1999, tal como consta en el auto cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, así como se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 05 de Diciembre del año 2000, que riela al folio 69, por lo que se ordena participar lo conducente, en su debida oportunidad, a las oficinas respectivas, así como al Depositario Judicial designado, y así se resuelve.

Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a los herederos de la extinta ROSA CARIDAD CAMACHO BLANCA, así como al demandado de autos, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del Mes de Junio del Año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria



El Juez.----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los tres (03) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria
















Exp. Nº 14.376.
JAB/cm/scb.